Última revisión
12/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 184/2017 de 12 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila
Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 6/2018
Núm. Cendoj: 05019450012018100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2101
Núm. Roj: SJCA 2101:2018
Encabezamiento
SENTENCIA: 00006/2018
En Avila, a doce de Enero del año dos mil dieciocho.
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.
Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte recurrente, estima que la actuación administrativa impugnada, es contraria a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.
La Administración demandada considera, sin embargo, que la actuación administrativa recurrida, debe declararse conforme y ajustada a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.
El TSJ de Castilla y León, dictó Sentencia en la que declaraba la obligación de la Administración demandada de convocar para el reconocimiento del Grado correspondiente de carrera profesional, conforme a la situación que cada profesional tuviere a fecha 1 de Enero de 2012. A raíz de dicha Sentencia, se ejecutó la misma, llevándose a cabo una convocatoria de reconocimiento del Grado III y su posterior Resolución, en la que se acuerda reconocer a la recurrente el grado III, con efectos económicos a partir del 1 de Enero de 2012 y como consecuencia de dicho reconocimiento, por la Administración demandada se abonó a la citada recurrente en Septiembre de 2016 la cantidad de 2824,71 euros, correspondientes a los haberes dejados de percibir entre el 1 de Enero de 2012 y el 31 de Julio de 2016, ambos inclusive, del reconocimiento del grado III. A partir de Agosto de 2016, consta que la Administración demandada comenzó a satisfacer en cada mensualidad el grado III de la recurrente, correspondiente a su categoría.
En consecuencia, lo que interesa la recurrente en esta litis es una reclamación de cantidad, consistente en los intereses de demora de las cantidades abonadas con retraso por la Administración demandada, teniendo derecho dicha recurrente al abono de intereses, si bien no en la cantidad que reclama, por lo que se dirá.
Efectivamente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en interpretación de la obligación del pago de intereses por la Administración que no pagara al acreedor de la Hacienda Pública, considera a los intereses indemnizatorios como aquellos que se dirigen a compensar el retraso en los pagos, produciéndose su devengo, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina, aplicándose así el régimen previsto en el artículo 1109 del Código Civil, pero
Por lo expuesto y porque la propia Administración demandada reconoció a la recurrente el grado III, con efectos económicos a partir del 1 de Enero de 2012, no puede estimarse la pretensión del Letrado de la Administración demandada, realizada en el acto de la vista, de que no existe cantidad líquida hasta Julio de 2016 y que por ello antes no pueden generarse intereses.
Por otra parte, en la demanda no se realiza cálculo alguno de los intereses que se reclaman, se solicita una cantidad a tanto alzado como podía solicitarse otra, desconociéndose las bases de cálculo utilizadas.
Además de tenerse en cuenta las fechas fijadas como dies a quo y ad quem, las bases de cálculo para determinar la cantidad a abonar deben tener en cuenta que la cantidad pagada a la recurrente como principal: 2.824,71 euros, no se devenga a fecha 1 de Enero de 2012, sino mes a mes. El complemento se cobra cada mes y la cantidad abonada supone la suma de 48 mensualidades de 1 de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de 2015, según certificación que obra en autos.
Dado que las cantidades anteriores al 20 de Febrero de 2013 estarían prescritas, habría que dividir la cantidad cobrada por principal por la recurrente por el número de meses no prescritos, teniendo en cuenta que los intereses que genera la cantidad adeudada en Febrero de 2013, lo son por un período, los de Marzo un mes menos que el anterior y así sucesivamente hasta llegar al mes de Diciembre de 2015, que sólo genera intereses de los meses de Enero de 2016 a Septiembre de 2016.
Es decir, los intereses deberán percibirse en los tramos de cantidad y por el tiempo transcurrido desde que cada uno fuera exigible por vencimiento de la mensualidad correspondiente desde el 20 de Febrero de 2013 hasta el 30 de Septiembre de 2016.
Dado que no se cuenta con los datos necesarios para poder fijar con exactitud y adecuadamente una cantidad en esta Sentencia, se deja diferido para el trámite de ejecución de esta Sentencia la determinación concreta de la cantidad a abonar a la recurrente, debiendo tenerse en cuenta para ello y como bases de cálculo las que quedan expuestas en esta sentencia y como período de abono el que también se fija en esta sentencia.
Por cuanto queda expuesto, no ha lugar a conceder a la recurrente los intereses moratorios que reclama en el fundamento de derecho cuarto de su demanda y ello porque ni siquiera en esta sentencia se ha podido determinar la cantidad concreta a abonar a la recurrente por el concepto que reclama y, en todo caso, se habría fijado la misma en esta Sentencia, no antes, de manera que sólo cabe que la cantidad a abonar a la recurrente devengue el interés legal correspondiente, no el moratorio, desde la fecha en la que se determine y fije la cantidad concreta que procede abonarle por el concepto que reclama.
Baste añadir que las pagas extras no incluyen el complemento de carrera profesional, ni, por tanto, pueden tenerse en cuenta para el cálculo de intereses.
Se está, pues, en el caso de estimar parcialmente el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Contraria y no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, procediendo su anulación.
2.- El derecho de la recurrente, Dª Luz al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses devengados sobre el reconocimiento del Grado III de Carrera Profesional, durante el período de tiempo comprendido entre el 20 de Febrero de 2013 (plazo inicial para el computo de intereses) hasta el 30 de Septiembre de 2016 (fecha en la que efectivamente se le abonaron a la recurrente los atrasos del Grado III de Carrera Profesional), debiendo tenerse en cuenta para el cálculo de dichos intereses las bases de cálculo fijadas en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia. La cantidad a abonar a la recurrente, una vez determinada y fijada, devengará el interés legal correspondiente desde la fecha en la que se determine y fije la cantidad concreta que procede abonarle por el concepto que reclama, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.
3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, en razón a la cuantía del presente recurso ( art. 81.1.a) de la LJCA).
Transcurrido el plazo correspondiente desde la notificación de esta Sentencia a las partes, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila.

