Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
12/12/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ávila, Sección 1, Rec 184/2017 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ávila

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 05019450012018100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:2101

Núm. Roj: SJCA 2101:2018


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00006/2018

N.I.G:05019 45 3 2017 0000190

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2017 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De Dª. Luz

Abogado:JOSÉ IGNACIO GÓMEZ ÚBEDA

Contra LAJUNTA CASTILLA Y LEON SACYL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PAB. Nº 184/2017.

SENTENCIA Nº 6/2018.

En Avila, a doce de Enero del año dos mil dieciocho.

Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el nº 184/2017, sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Ubeda, en representación de Dª Luz, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de la recurrente interesando el abono de cantidad en concepto de intereses legales devengados sobre el reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional desde el 1 de Enero de 2012 al 30 de Septiembre de 2016, habiendo comparecido como parte demandada la JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE SANIDAD, GERENCIA REGIONAL DE SALUD- SACyL, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Sr. Vela Cidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado demanda interpuesta por el Letrado Sr. Gómez Ubeda, en la representación que ostenta, cuyo contenido se da aquí por reproducido para evitar repeticiones innecesarias, por la que se impugna la actuación administrativa, a la que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban pertinentes, se terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara Sentencia por la que estimando la demanda, se realicen los pronunciamientos que se contienen en el suplico de la demanda, cuyo contenido se da también por reproducido.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la Administración demandada, se reclamó el expediente administrativo, señalándose para la celebración de la vista el día 10 de Enero del presente año a las 11:15 horas, para lo que fueron citadas las partes.

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente, a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista, en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Concedida la palabra a la Administración demandada, por la misma se hicieron las alegaciones que estimó oportunas, en los términos que obran en las actuaciones, las cuales se dan aquí por reproducidas solicitando, en definitiva, la desestimación de la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando igualmente el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos y, tras formularse por las partes sus respectivas conclusiones, se dio por terminado el acto, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente recurso, se ha fijado en la cantidad de 564,59 euros.

QUINTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la pretensión de la parte recurrente de que se declare contraria a derecho la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de la recurrente interesando el abono de cantidad en concepto de intereses legales devengados sobre el reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional desde el 1 de Enero de 2012 al 30 de Septiembre de 2016.

La parte recurrente, estima que la actuación administrativa impugnada, es contraria a derecho, en base a las razones y motivos que obran en su demanda, que ratificó en el acto de la vista y cuyo contenido se da por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

La Administración demandada considera, sin embargo, que la actuación administrativa recurrida, debe declararse conforme y ajustada a derecho, en base a las alegaciones que realizó en el acto de la vista, en los términos que constan en las actuaciones, y cuyo contenido se da igualmente por reproducido.

SEGUNDO.-Se recurre la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de la recurrente por la que interesaba el abono de la cantidad de 564,59 euros en concepto de intereses legales devengados sobre el reconocimiento del Grado III de Carrera Profesional, durante el periodo de tiempo comprendido entre el comienzo del plazo inicial para el cómputo de intereses que fija desde que cada tramo de cantidad fue exigible por vencimiento de la mensualidad correspondiente, día 1 de Enero de 2012 ('dies a quo') hasta la fecha en la que efectivamente se le abonaron los atrasos del Grado III de Carrera Profesional, 30 de Septiembre de 2016 ('dies ad quem') y, en efecto, debe convenirse con la parte recurrente en que tiene derecho al abono de intereses no percibidos por la inactividad de la Administración demandada y por cuanto alega en la demanda.

El TSJ de Castilla y León, dictó Sentencia en la que declaraba la obligación de la Administración demandada de convocar para el reconocimiento del Grado correspondiente de carrera profesional, conforme a la situación que cada profesional tuviere a fecha 1 de Enero de 2012. A raíz de dicha Sentencia, se ejecutó la misma, llevándose a cabo una convocatoria de reconocimiento del Grado III y su posterior Resolución, en la que se acuerda reconocer a la recurrente el grado III, con efectos económicos a partir del 1 de Enero de 2012 y como consecuencia de dicho reconocimiento, por la Administración demandada se abonó a la citada recurrente en Septiembre de 2016 la cantidad de 2824,71 euros, correspondientes a los haberes dejados de percibir entre el 1 de Enero de 2012 y el 31 de Julio de 2016, ambos inclusive, del reconocimiento del grado III. A partir de Agosto de 2016, consta que la Administración demandada comenzó a satisfacer en cada mensualidad el grado III de la recurrente, correspondiente a su categoría.

En consecuencia, lo que interesa la recurrente en esta litis es una reclamación de cantidad, consistente en los intereses de demora de las cantidades abonadas con retraso por la Administración demandada, teniendo derecho dicha recurrente al abono de intereses, si bien no en la cantidad que reclama, por lo que se dirá.

Efectivamente, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en interpretación de la obligación del pago de intereses por la Administración que no pagara al acreedor de la Hacienda Pública, considera a los intereses indemnizatorios como aquellos que se dirigen a compensar el retraso en los pagos, produciéndose su devengo, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina, aplicándose así el régimen previsto en el artículo 1109 del Código Civil, pero con las especialidades propias de la Ley Presupuestaria.

Por lo expuesto y porque la propia Administración demandada reconoció a la recurrente el grado III, con efectos económicos a partir del 1 de Enero de 2012, no puede estimarse la pretensión del Letrado de la Administración demandada, realizada en el acto de la vista, de que no existe cantidad líquida hasta Julio de 2016 y que por ello antes no pueden generarse intereses.

TERCERO.-A lo que sí debe atenderse es a la alegación del citado Letrado realizada en el acto de la vista en lo referente a la prescripción, ya que aun entendiendo que la deuda es líquida y exigible desde Enero de 2012, debe entrar en juego el instituto de la prescripción desde los cuatro años anteriores a la fecha de reclamación. Dado que consta acreditado en autos, y así lo admite la recurrente en su demanda, que presentó la reclamación de pago de intereses con fecha 20 de Febrero de 2017, sólo podría reclamar desde el 20 de Febrero de 2013, todo ello de conformidad con el art. 49 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León (plazo de prescripción de cuatro años), debiendo fijarse como' dies a quo' de devengo de intereses dicha fecha de 20 de Febrero de 2013 y no antes, como se hace en la demanda, y ello porque la reclamación de intereses que se hace en la demanda también está afectada por el instituto de la prescripción, como cualquier reclamación de cantidad que se realice a la Administración demandada, debiendo fijarse como fecha final de pago de los intereses la del 30 de Septiembre de 2016, que es la fecha en la que efectivamente le fueron abonados a la recurrente los atrasos generados por el reconocimiento del grado III de carrera profesional. La recurrente pudo reclamar intereses con anterioridad al 20 de Febrero de 2017, no siendo ello óbice para apreciar la prescripción que queda expuesta.

Por otra parte, en la demanda no se realiza cálculo alguno de los intereses que se reclaman, se solicita una cantidad a tanto alzado como podía solicitarse otra, desconociéndose las bases de cálculo utilizadas.

Además de tenerse en cuenta las fechas fijadas como dies a quo y ad quem, las bases de cálculo para determinar la cantidad a abonar deben tener en cuenta que la cantidad pagada a la recurrente como principal: 2.824,71 euros, no se devenga a fecha 1 de Enero de 2012, sino mes a mes. El complemento se cobra cada mes y la cantidad abonada supone la suma de 48 mensualidades de 1 de Enero de 2012 a 31 de Diciembre de 2015, según certificación que obra en autos.

Dado que las cantidades anteriores al 20 de Febrero de 2013 estarían prescritas, habría que dividir la cantidad cobrada por principal por la recurrente por el número de meses no prescritos, teniendo en cuenta que los intereses que genera la cantidad adeudada en Febrero de 2013, lo son por un período, los de Marzo un mes menos que el anterior y así sucesivamente hasta llegar al mes de Diciembre de 2015, que sólo genera intereses de los meses de Enero de 2016 a Septiembre de 2016.

Es decir, los intereses deberán percibirse en los tramos de cantidad y por el tiempo transcurrido desde que cada uno fuera exigible por vencimiento de la mensualidad correspondiente desde el 20 de Febrero de 2013 hasta el 30 de Septiembre de 2016.

Dado que no se cuenta con los datos necesarios para poder fijar con exactitud y adecuadamente una cantidad en esta Sentencia, se deja diferido para el trámite de ejecución de esta Sentencia la determinación concreta de la cantidad a abonar a la recurrente, debiendo tenerse en cuenta para ello y como bases de cálculo las que quedan expuestas en esta sentencia y como período de abono el que también se fija en esta sentencia.

Por cuanto queda expuesto, no ha lugar a conceder a la recurrente los intereses moratorios que reclama en el fundamento de derecho cuarto de su demanda y ello porque ni siquiera en esta sentencia se ha podido determinar la cantidad concreta a abonar a la recurrente por el concepto que reclama y, en todo caso, se habría fijado la misma en esta Sentencia, no antes, de manera que sólo cabe que la cantidad a abonar a la recurrente devengue el interés legal correspondiente, no el moratorio, desde la fecha en la que se determine y fije la cantidad concreta que procede abonarle por el concepto que reclama.

Baste añadir que las pagas extras no incluyen el complemento de carrera profesional, ni, por tanto, pueden tenerse en cuenta para el cálculo de intereses.

Se está, pues, en el caso de estimar parcialmente el presente recurso.

CUARTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el actual art. 139 de la LJCA, al haber sido estimado parcialmente el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Ubeda, en representación de Dª Luz, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de la recurrente interesando el abono de cantidad en concepto de intereses legales devengados sobre el reconocimiento del Grado III de la Carrera Profesional desde el 1 de Enero de 2012 al 30 de Septiembre de 2016, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando parcialmente las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- Contraria y no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, procediendo su anulación.

2.- El derecho de la recurrente, Dª Luz al abono de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de intereses devengados sobre el reconocimiento del Grado III de Carrera Profesional, durante el período de tiempo comprendido entre el 20 de Febrero de 2013 (plazo inicial para el computo de intereses) hasta el 30 de Septiembre de 2016 (fecha en la que efectivamente se le abonaron a la recurrente los atrasos del Grado III de Carrera Profesional), debiendo tenerse en cuenta para el cálculo de dichos intereses las bases de cálculo fijadas en el fundamento de derecho tercero de esta Sentencia. La cantidad a abonar a la recurrente, una vez determinada y fijada, devengará el interés legal correspondiente desde la fecha en la que se determine y fije la cantidad concreta que procede abonarle por el concepto que reclama, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a cumplirlos.

3.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, en razón a la cuantía del presente recurso ( art. 81.1.a) de la LJCA).

Transcurrido el plazo correspondiente desde la notificación de esta Sentencia a las partes, devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento, ejecución y para que la lleve a cumplido y debido efecto, debiendo acusar recibo de todo ello a este Juzgado en el plazo de diez días.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo acuerda y firma Dª Mª ISABEL JIMENEZ SANCHEZ, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Avila.

PUBLICACION.-En la misma fecha, fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADA que la dictó, celebrando audiencia pública. Doy fé.

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