Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 306/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 6/2018

Núm. Cendoj: 43148450012018100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:135

Núm. Roj: SJCA 135:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 306/2016

PARTE ACTORA: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLÀ PARCIAL PPR-1 'CALA D'OQUES-BARRANC FORAT NEGRE'

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE VANDELLÓS I L'HOSPITALET DE L'INFANT

S E N T E N C I A NÚM. 6/2018

En la ciudad de Tarragona, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLÀ PARCIAL PPR-1 'CALA D'OQUES-BARRANC FORAT NEGRE', representada y defendida por el Letrado Miquel Mª Nolla Pujals, siendo demandado el AJUNTAMENT DE VANDELLÓS I L'HOSPITALET DE L'INFANT, representado por la Procuradora MARGARITA YXART MONTAÑES y defendido por el Letrado ALFRED VENTOSA CARULLA, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 26 de julio de 2016 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, ésta formuló contestación, haciéndolo también la compañía codemandada y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugnan el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Vandellòs i Hospitalet de l'Infant de 27 de junio de 2016 por la que se desestima la liquidación presentada en relación con determinadas cuotas urbanísticas. Sostiene el actor que procede el pago de dichas cuotas.

El Letrado del Ayuntamiento de Vandellòs i Hospitalet de l'Infant ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.

SEGUNDO.-La primera cuestión que plantea la parte demandada es que existía un pacto verbal entre la Junta de Compensación del sector y el Ayuntamiento de Hospitalet de L'Infant por el cual sería ésta primera la que asumiría las cuotas de urbanización de la parte de aprovechamiento que corresponde al Ayuntamiento. Pues bien, dejando al margen que no se ha probado tal acuerdo, lo cierto es que una Junta de Compensación es una Administración pública, como lo es el Ayuntamiento, y resulta completamente ilegal que una Administración renuncie a ingresos que le son propios mediante un acto verbal, sin ninguna constancia escrita y sin ningún control, y también que el Ayuntamiento, como Administración tutelar de la Junta, admita semejante forma de actuar. Por ello, aun cuando hubiera existido este acuerdo verbal, el mismo sería inaplicable por no haberse observado las mínimas garantías procedimentales en su adopción, que posiblemente tendría que haberse pactado en un instrumento urbanístico, como un convenio.

Sobre la cuestión de la prescripción del derecho a percibir las cuotas urbanísticas, existe jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior de Justicia que señala que, al no tratarse de ingresos tributarios, no sería de aplicación el plazo general contemplado en la Ley tributaria, sino el más genérico de 15 años. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2 de mayo de 2012, recurso 336/2009, Fundamento de Derecho 4º, en lo relevante, establece: 'Siendo ello así y sea bajo el régimen del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, y del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, con sus correspondientes modificaciones, debe reiterarse que el plazo de prescripción de las cuotas urbanísticas, en el halo del estatuto de la propiedad inmobiliaria y en el régimen urbanístico de Cataluña para procurar atender al sentido principio de justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento y de la gestión urbanística no siendo procedente estar al régimen tributario y presupuestario en atención a su específica naturaleza, se muestra una laguna en derecho público que obliga dirigir la atención a las disposiciones generales de las acciones personales que no tengan establecido plazo especial y que en atención a la fecha de la liquidación pueden ser el plazo del Código Civil, en su artículo 1964 fijado en 15 años y a computar de la forma establecida por el artículo 1939 del mismo texto legal , salvo que el Derecho Civil propio de cada Comunidad Autónoma disponga otro plazo. En consecuencia, en Cataluña el plazo para reclamar el pago de las cuotas urbanísticas liquidadas prescribiría a los 30 años, conforme al artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio , que aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, o el de la Ley 29/02, de 30 de diciembre, primera ley del Código Civil de Cataluña, de 30 de diciembre, en cuyo artículo 121-20 se establece el plazo de 10 años para las acciones personales -que no al invocado artículo 121.21 que no se ajusta al caso en ninguno de sus supuestos-, desde luego teniendo en cuenta sus disposiciones transitorias de esos dos textos legales, respectivamente la 7 y la Unica.'

Y, más recientemente, reitera este mismo criterio, ya con aplicación de las reglas de la nueva prescripción civil catalana, en Sentencia de 12 de julio de 2017 :'SEGUNDO . En cualquiera de los casos, aceptando a efectos meramente dialécticos que fuese de aplicación a la reclamación de autos el plazo de prescripción establecido para las cuotas de urbanización, tampoco habría prescrito la de que en el caso se trata pues, como esta Sala viene declarando respecto de las cuotas urbanísticas dirigidas al pago de los gastos de urbanización derivados de una actuación de gestión o ejecución urbanística (por todas sentencia 144, de 24-2-05 , recurso ordinario 231/2002), si bien resulta indudable que por su regulación, gestión y recaudación tales cuotas constituyen ingresos de derecho público, ello no implica que tengan naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas, ni constituye su fin primordial el obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, no siendo tampoco instrumentos de la política económica general, sino que tales cuotas se abonan en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector, que forma parten del estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y 120.3 , 170 , 182 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, ambas de temporal aplicación al momento de efectuarse la inicial reclamación de autos; como, con posterioridad, artículos 42 y siguientes, 114 y 133 de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña , y sucesivos Decretos Legislativos 1/2005, de 26 de julio, y 1/2010, de 3 de agosto).

Su fundamento jurídico se encuentra, pues, en el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización, constituyendo una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto, teniendo carácter obligatorio y no pudiendo ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como sí ocurre con las contribuciones especiales). De manera que, aunque puedan utilizarse para su exacción procedimientos de naturaleza tributaria en defecto de pago en periodo voluntario, no constituyen una actividad que quede sujeta a los plazos de prescripción establecidos en la normativa tributaria o presupuestaria.

Si tuvieran naturaleza tributaria les sería aplicable el principio de reserva de ley recogido en el artículo 10.a), tanto de la Ley General Tributaria 230/1963, también vigente a la fecha de la primera reclamación, como en el 8 de la posterior Ley 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las comunidades autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además contener también en muchas ocasiones criterios y disposiciones sobre ellas los proyectos de reparcelación e incluso los estatutos de las entidades o asociaciones urbanísticas colaboradoras, circunstancia impensable si se tratase de deudas tributarias.

Difiriendo también en el hecho de que, ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias.

En suma, no puede olvidarse que aunque en determinados casos y momentos pueda gestionarlas la administración municipal, el giro de cuotas urbanísticas no deja de ser un sistema de atender al justo reparto de beneficios y cargas urbanísticas entre los propietarios afectados, por lo que, a falta de disposición específica en una norma con rango de ley (en Cataluña la leyes urbanísticas no recogen esta cuestión), deberá estarse de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de acciones personales sin término especial de prescripción en la normativa civil, que será el Código Civil, salvo que el Derecho Civil propio de cada comunidad autónoma disponga otro plazo.

TERCERO . Pues bien, en la hipótesis de que la reclamación de la apelante debiera quedar sujeta a los plazos de la normativa civil, se ha de observar que, al momento de efectuarse la primera de ellas, el día 4 de junio de 1.999, ya fuese aplicable al caso el Código Civil o la normativa foral al respecto, el primero establecía en su artículo 1.964 un plazo de prescripción de 15 años para las acciones personales que no tuviesen señalado un término especial, mientras que en Cataluña, el artículo 344 del Decreto Legislativo 1/1984 , que aprobó el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, establecía el plazo en 30 años. Plazos ninguno de los cuales había transcurrido cuando, el día 8 de julio de 2.010, once años después, la apelante reiteró la petición de pago, junto con la de devolución de los avales o garantías prestados a cuenta de un proceso urbanizador por ello mismo no agotado.

Es cierto que entre ambas reclamaciones se produjo la entrada en vigor de la Ley autonómica 29/2001, primera Ley del Código Civil de Cataluña, publicada el 13 de enero de 2.003 y que entró en vigor durante el mes de febrero, cuyo artículo 121.20 establece un término de 10 años para el ejercicio de tales acciones personales sin plazo específico, pero, como establece su disposición transitoria única, las normas de tal libro primero del Código Civil que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:

a) El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

b) Si el plazo de prescripción establecido por la presente ley es más largo, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

Reglas a cuyo tenor, particularmente la letra c), no puede entenderse transcurrido ni tan siquiera el nuevo e inferior plazo de 10 años establecido en ese libro primero, por lo que la apelación debe ser estimada, bien que limitando el deber de pago a la cantidad principal de 48.193 euros interesada en vía administrativa e inicialmente en la demanda, que no puede ser libremente alterada en conclusiones ni en esta alzada, sin perjuicio de los intereses que corresponda aplicarle.'

De este modo, al ser aplicable un plazo mucho más prolongado, ha de declararse que no ha prescrito el derecho de la Junta a reclamar las cuotas, toda vez que el plazo más temprano, señalado por la actora, es del año 2004, siendo que consta una reclamación en el año 2013 como documento 3 de la demanda, por lo que patentemente no han transcurrido, ni en el más desfavorable de los supuestos, 10 años.

Se desestiman, por lo tanto, las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento, y en consecuencia se le ha de condenar al pago de las sumas reclamadas. Al no haber oposición alguna ni en el principal ni en los intereses, la condena ha de ser a la integridad de lo que consta en el suplico de la demanda.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas a la Administración, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración al pago a la parte demandante de la suma de 132.856,19 euros de principal, 58.461,82 euros de intereses hasta el 4 de abril de 2016 y los intereses que correspondan desde el 5 de abril de 2016 hasta el completo pago de las sumas, en los términos fijados por los Estatutos de la Junta de Compensación actora. Se condena en costas a la Administración, con el límite de 500 euros, IVA incluido.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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