Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
06/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 175/2018 de 17 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca

Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE

Nº de sentencia: 6/2019

Núm. Cendoj: 37274450012019100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:382

Núm. Roj: SJCA 382:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00006/2019

Modelo: N11600

PLAZA COLON S/N

Teléfono:923 284698 Fax:923 284699

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G:37274 45 3 2018 0000353

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000175 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Ignacio

Abogado:ABEL SANCHEZ MARTIN

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SANTA MARTA DE TORMES, Isidro

Abogado:, ADOLFO LUÍS DÍAZ GONZÁLEZ-COBOS

Procurador D./JOSE JULIO CORTES GONZALEZ,

S E N T E N C I A Nº 6/19

En Salamanca a 17 de enero de 2019

Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 175/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes nº 2018/0442, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución de 1 de marzo de 2018 por la que se aprueban las bases para la provisión por turno de movilidad de una plaza de inspector de la policía local del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y contra dicha resolución.

Y contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución por la que fue tenida por desistida de recurso formulado contra dichas bases, y además inadmite el recurso.

Consta como demandante D. Ignacio que actúa en calidad de presidente de la junta de Personal Funcionario del Ayuntamiento de santa Marta de Tormes que comparece representado y asistido del Letrado D. Abel Sánchez Martín y como demandado el Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes que comparece representado por el Procurador D. Jose Julio Cortés y asistido por el Letrado .

Como tercer interesado D. Isidro representado y asistido por el Letrado D. Adolfo Díaz González Cobos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Abel Sánchez Martín en la representación indicada, se interpone recurso contencioso-administrativo contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes nº 2018/0442, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución de 1 de marzo de 2018 por la que se aprueban las bases para la provisión por turno de movilidad de una plaza de inspector de la policía local del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y contra dicha resolución.

Y contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución por la que fue tenida por desistida de recurso formulado contra dichas bases, y además inadmite el recurso.

Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia que declare:

- Contraria a derecho y por lo tanto nula la resolución por la que se acuerda tener por desistidos a los miembros de la Junta de personal del recurso formulado contra la resolución que aprueba las bases y la convocatoria de una plaza de inspector de la policía local de Santa Marta de Tormes por concurso-oposición de promoción interna, condenando al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes a retrotraer las actuaciones al momento de interposición de dicho recurso, estimando la solicitud formulada en el mismo. - Nula de pleno derecho la convocatoria de una plaza de inspector de la policía local de Santa Marta de Tormes por turno de promoción interna realizada por resolución de alcaldía de 3 de octubre de 2017.

- Nula de pleno derecho la convocatoria de una plaza de inspector de la policía local de Santa Marta de Tormes por turno de movilidad realizada por resolución de alcaldía de 1 de marzo de 2018.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite el recurso interpuesto decidiéndose su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizar los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijó día para la vista.

TERCERO.-Se recibió el expediente administrativo, dictándose a continuación resolución de la misma fecha acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista.

CUARTO.-Abierto el acto, la parte demandante manifestó que se afirmaba y ratificaba en el escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración demandada y el tercer interesado. Por las partes se propone prueba que es admitida por SSª, dándose traslado a las partes para conclusiones, declarando el juicio concluso para sentencia.

QUINTO.-La cuantía del recurso ha quedado fijada en indeterminada.

SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto los plazos procesales por el número de recursos que penden en este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes nº 2018/0442, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución de 1 de marzo de 2018 por la que se aprueban las bases para la provisión por turno de movilidad de una plaza de inspector de la policía local del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y contra dicha resolución.

Y contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución por la que fue tenida por desistida de recurso formulado contra dichas bases, y además inadmite el recurso.

Alega que en relación a la decisión de tener por desistidos a los firmantes del recurso (que a pesar de no denominarse expresamente es a todas luces un recurso de reposición), cabe señalar que como consecuencia del requerimiento efectuado se presentó un escrito por parte de Pio, en el que se remitía a escrito que se acompañaba, registrado en el Ayuntamiento, aclarando los cambios producidos en el sindicato al que representa y fijando un domicilio a efectos de notificaciones en Plaza Mayor nº 3 (jefatura de la policía local). Cabe reseñar el evidente exceso del Ayuntamiento al reclamar a los firmantes que indiquen un domicilio, puesto que todos ellos con funcionarios del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, miembros de la Junta de Personal a la que puede remitirse cualquier notificación (de hecho es la presidente de la Junta al que se remite el requerimiento, por lo que claramente el propio Ayuntamiento está considerando como domicilio el de la Junta de Personal, que no es otro sino el propio Ayuntamiento), y han sido múltiples las comunicaciones entre el Ayuntamiento y los firmantes. Resulta absurdo que tras las continuas notificaciones que han sido realizadas por ese ayuntamiento a todos y cada uno de los firmantes se requiera ahora señalar un domicilio para notificaciones.

En cuanto al denominado recurso de revisión, aunque el Ayuntamiento lo ha considerado un recurso de revisión, y aun no siendo afortunada la denominación que se da al escrito presentado por los firmantes al hablar de revisión de oficio, es evidente que de lo que se trata es de un recurso de reposición contra las bases, publicadas en el BOCyL de 16 de octubre de 2017 y en el B.O.P. de 11 de octubre de 2017. La eventual estimación de las modificaciones pretendidas en el escrito de recuso tendrían además un efecto retroactivo de las actuaciones y la reactivación de la convocatoria con las bases modificadas.

La segunda de las resoluciones impugnadas (las bases y convocatoria para la provisión de la plaza mediante turno de movilidad) está directamente relacionada con la anterior, ya que si se considera que debe procederse a su anulación es evidente que no puede formularse la convocatoria del turno de movilidad, estando viciada de nulidad por tratarse de un acto de contenido imposible. La decisión de proceder a la convocatoria de la plaza mediante movilidad horizontal vulnera el procedimiento establecido en el art. 33 de la Ley de Coordinación de Policías Locales y constituye además un acto de contenido imposible al no existir vacante que no haya sido cubierta por el procedimiento de promoción interna. Además incurre igualmente en nulidad de pleno derecho al otorgar derechos (en este caso una plaza de inspector) careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

Nulidad de ambas convocatorias por obviar el procedimiento legalmente establecido. Ambas convocatorias así como las bases de la misma, han sido aprobadas sin que se haya realizado una previa negociación con la representación legal de los trabajadores, tanto unitaria (Junta de personal) como sindical (secciones sindicales).

Por ello solicita que se dicte sentencia que declare:

- Contraria a derecho y por lo tanto nula la resolución por la que se acuerda tener por desistidos a los miembros de la Junta de personal del recurso formulado contra la resolución que aprueba las bases y la convocatoria de una plaza de inspector de la policía local de Santa Marta de Tormes por concurso-oposición de promoción interna, condenando al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes a retrotraer las actuaciones al momento de interposición de dicho recurso, estimando la solicitud formulada en el mismo. - Nula de pleno derecho la convocatoria de una plaza de inspector de la policía local de Santa Marta de Tormes por turno de promoción interna realizada por resolución de alcaldía de 3 de octubre de 2017.

- Nula de pleno derecho la convocatoria de una plaza de inspector de la policía local de Santa Marta de Tormes por turno de movilidad realizada por resolución de alcaldía de 1 de marzo de 2018.

La Administración se opone en base a las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega en relación al recurso contra la resolución que tiene por desistido a la Junta de personal, se alega causa de inadmisibilidad, pues es un acuerdo del pleno de 25 de enero y conforme el artículo 52.2 de la LBRL pone fin a la vía administrativa y procede directamente el recurso contencioso administrativo.

En cuanto al fondo no es un recuro de reposición sino de revisión de oficio. Se produjo por la Administración un requerimiento el 31 de octubre de 2017 para que se aclare la denominación del sindicato, el nombre completo y un medio electrónico o lugar físico, y solo se contesta al primer requerimiento, pero no el 2º y 3º. Al no evacuar el requerimiento se le tiene por desistido.

Respecto al recurso frente a la aprobación de las bases del cuerpo de inspector por el sistema de movilidad, no es necesario negociación cada convocatoria si hay un sistema general establecido, esta dentro del artículo 37.2. e) del EBEP conforme el artículo 34 del Acuerdo Marco se dio traslado a los sindicatos mediante correo electrónico el 27 de diciembre.

El tercer interesado, se opone a la demanda en base a las razones que constan grabadas en soporte digital y en síntesis alega, primero se inicia un procedimiento por el régimen de promoción interna y se archiva porque no se presenta nadie, y solo se podían presentar conforme el artículo 58.3 del solo los aspirantes que tengan la categoría inmediatamente anterior.

Carencia sobrevenida del objeto respecto a los dos primeros pedimentos al declararse desierta. Y respecto a la tercera solicitud de nulidad, entiende el recurrente que la convocatoria de plaza se lleva a efecto en virtud del artículo 34 que opta por la movilidad horizontal, y el expediente administrativo segundo no tiene ningún motivo de nulidad, porque se ha puesto a disposición las bases a los sindicatos los días 22 de diciembre y tampoco hay obligación de negociar esas bases conforme el artículo 37 del EBEP en relación con el Acuerdo Marco, sino que solo existe la obligación de comunicar con un plazo de 30 días. Se remite al informe del secretario general que obra a los folios 258 a 260 del expediente.

SEGUNDO.-Examinadas las pretensiones de las partes, en primer lugar procede indicar que la parte actora manifestó que el tercer interesado no debía ser admitido como tal , porque vista sus alegaciones está actuando como coadyuvante en vez de como interesado.

Esta alegación debe ser desestimado, pues el tercer interesado tiene que apoyar, mantener, la resolución administrativa que ha sido impugnada y es lo que ha realizado el tercer interesado en el presente procedimiento.

Son objeto de recurso dos resoluciones: .- El decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes nº 2018/0442, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución de 1 de marzo de 2018 por la que se aprueban las bases para la provisión por turno de movilidad de una plaza de inspector de la policía local del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes, y contra dicha resolución.

.- E Igualmente, y dado que la publicación de las bases para cubrir la plaza por el sistema de movilidad tiene su origen en la resolución por la que se deja desierta dicha plaza en el procedimiento seguido para cubrirla mediante promoción interna, se formula igualmente Recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución por la que fue tenida por desistida de recurso formulado contra dichas bases, y además inadmite el recurso.

La Administración ha alegado respecto a esta última resolución causa de inadmisibilidad, pues es un acuerdo del pleno de 25 de enero y conforme el artículo 52.2 de la LBRL pone fin a la vía administrativa y procede directamente el recurso contencioso administrativo.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimado, pues si se observa el Acuerdo del Pleno de 25 de enero , que se acompaña como documento nº 3 en el acto de la vista por la parte actora, se expone que: ' contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponer, alternativamente, o bien recurso de reposición potestativo, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente......o bien recurso contencioso administrativo.....' Por lo tanto la propia resolución daba pie a interponer recurso de reposición potestativo.

TERCERO:Procede analizar en primer lugar la segunda resolución recurrida, esto es, la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución por la que fue tenida por desistida del recurso formulado contra dichas bases, y que además inadmite el recurso.

La resolución que tiene por desistido e inadmite el recurso es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 25 de enero de 2018. Acuerda el desistimiento por no subsanar el requerimiento que fue acordado con fecha 31 de octubre de 2010. Y acuerda la inadmisión porque el escrito presentado en vía administrativa solicita la revisión de oficio para la rectificación de errores, o revocación en caso de que proceda, de las citadas convocatoria y bases publicadas.... Y entiende la resolución que las diversas infracciones alegadas no se basa en las causas de nulidad del art 47,1 ...

La parte recurrente solicita en el Suplico en primer lugar: declarar nula la resolución por la que se acuerda tener por desistidos a los miembros de la Junta de personal del recurso formulado contra la resolución que aprueba las bases y la convocatoria de una plaza de inspector de la policía local de Santa Marta de Tormes por concurso-oposición de promoción interna, condenando al Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes a retrotraerlas actuaciones al momento de interposición de dicho recurso, estimando la solicitud formulada en el mismo.

Por lo tanto, procede analizar las causas de inadmisibilidad y desistimiento de la resolución recurrida.

Respecto a la inadmisibilidad, el escrito presentado en vía administrativa que consta en el folio 143 del expediente solicita la revisión de oficio para la rectificación de errores, o revocación en caso de que proceda, de las citadas convocatorias y bases publicadas.....se tenga en cuenta todo lo recogido en el capítulo XIV del vigente Acuerdo Marco para el personal funcionario del Excmo Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y confeccione un nuevo procedimiento destinado realmente a la promoción interna de su personal. Es decir, utiliza el termino revisión de oficio para la rectificación de errores, o revocación. Pero el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 señala que el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación , siempre que se deduzca su verdadero carácter. Y en el presente caso se recurren las bases dentro del plazo del recurso de reposición, por lo que la Administración debió dar el trámite de recuso de reposición , o bien como se acordó un requerimiento , podría haber requerido también para que concretase el recurrente si lo que ejercitaba era un recurso de revisión o de reposición. Por lo tanto, este motivo debe ser estimado y retrotraer las actuaciones.

Respecto al desistimiento, la Administración requirió, folio 144, subsanar las siguientes deficiencias: 1º.- Justificación de la organización sindical SPPMCYL , como representante de la Junta de Personal y miembro de la Mesa General Negociadora ( en dichos órganos figura un representante del SPPME). 2º debe figurar el nombre y apellidos del interesado, y en su caso, de la persona que lo represente ( art 66.1, letra 'a' de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Publicas). 3º Deben identificar el medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en el que desea que se practique la notificación.

Se contesta al requerimiento, folio 146, donde se menciona que se presentó escrito indicando el cambio de denominación, escrito que se aporta en el acto de la vista por el recurrente y donde se refleja el cambio de denominación y siglas de central sindical, se indica el nombre del vicesecretario y del secretario General y se indica la dirección a efectos de notificación Plaza Mayor nº 3 (Jefatura de la Policía Local) y dirección de correo electrónico.

Por lo tanto, dada la expresión que se utiliza en el requerimiento, no procede compartir lo que alega la Administración en su contestación a la demanda de que no se ha procedido a subsanar el punto segundo y tercero del requerimiento, porque a la vista del requerimiento no resulta claro que la identificación se refiera a todos los firmantes del escrito, ya que después de referirse a la organización sindical SPPMCYL indica que debe figurar el nombre y apellidos del interesado, lo que puede dar a entender que se está refiriendo a la organización sindical antes referida, pues de lo contrario hubiese indicado 'el nombre y apellidos de los interesados', por lo tanto esta duda no puede llevar sin ser subsanado a entender por desistido a la parte recurrente. Y en consecuencia procede estimar este motivo y retrotraer las actuaciones.

Se alega por el tercer interesado la carencia sobrevenida del objeto, pero en el presente caso no se ha producido tal carencia del objeto , pues la primera petición del suplico va referida al recurso presentado frente a la resolución que inadmitió y tuvo por desistido a la recurrente, y por lo tanto esta resolución objeto de recurso iba referido al recurso que en vía administrativa se había interpuesto frente a las bases que han de regir la convocatoria mediante concurso-oposición de promoción interna.

Por lo tanto y admitiendo la primera petición del suplico de la demanda, y atendiendo a la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa administrativa procede estimar parcialmente la demanda en relación a esta primera petición y anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones al momento de interposición de dicho recurso, dando el trámite que proceda como recurso de reposición. Sin embargo no procede admitir la petición de 'estimando la solicitud formulada en el mismo', pues atendiendo a la naturaleza revisora debe pronunciarse la Administración sobre el recurso de reposición presentado.

CUARTO:También se ha recurrido el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes nº 2018/0442, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución de 1 de marzo de 2018 por la que se aprueban las bases para la provisión por turno de movilidad de una plaza de inspector de la policía local del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y contra dicha resolución.

Así, el artículo 32 de la LCPLCYL establece: ,.Las plazas vacantes de funcionarios de categoría de Oficial y superiores se cubrirán por el sistema de promoción interna.' Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de la promoción interna... '

Por su parte. el artículo 33 de la LCPLCYL señala: '1. La Corporación Local,

cuando no existan aspirantes de promoción interna o estos no superen dicha tase, podrá cubrir las vacantes por miembros de la misma categoría de otros Cuerpos de Policía Local ... '

La estimación que se ha realizado de la anterior resolución recurrida lleva consigo la anulación de esta última, toda vez que la convocatoria de movilidad depende del resultado de la convocatoria por promoción interna y como se ha acordado la retroacción de actuaciones deja sin efecto esta segunda convocatoria. Por lo que procede anular esta segunda resolución recurrida.

QUINTO:En cuanto a las costas y conforme el artículo 139 de la LJCA al estar ante una estimación parcial no procede imponer costas a ninguna de las partes, además de por las dudas de derecho generadas con el escrito de recurso presentado.

SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el art.- 81 de la L.J.C.A. y en atención a la cuantía del recurso, indeterminada, frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Por todo ello:

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Letrado D. Abel Sánchez Martín en representación de D. Ignacio que actúa en calidad de presidente de la junta de Personal Funcionario del Ayuntamiento de santa Marta de Tormes contra la desestimación por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución por la que fue tenida por desistida de recurso formulado contra dichas bases, y además inadmite el recurso

Debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico, anulándola y retrotraer las actuaciones al momento de interposición de dicho recurso.

Estimo la demanda interpuesta por el Letrado D. Abel Sánchez Martín en representación de D. Ignacio que actúa en calidad de presidente de la junta de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes contra el decreto de alcaldía del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes nº 2018/0442, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la Junta de Personal contra resolución de 1 de marzo de 2018 por la que se aprueban las bases para la provisión por turno de movilidad de una plaza de inspector de la policía local del Ayuntamiento de Santa Marta de Tormes y contra dicha resolución.

Debo declarar y declaro que la resolución impugnada no es conforme al Ordenamiento Jurídico, anulándola.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicando que contra la misma cabe recurso de apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

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