Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00006/2020
42173 45 3 2018 0000120PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000116 /2018 /ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 116/2018
PARTE DEMANDANTE: Carla
PARTE DEMDADA: DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA
SENTENCIA Nº 6/2020
En Soria a 30 de enero de 2020.
Vistos por mí, el Ilmo. Sr. don EDUARDO CARRIÓN MATAMOROS,
MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº. 1 DE SORIA, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO PA 116/18 promovido por DOÑA Carla,representada y asistida por el Letrado D. Samuel Martínez Egido y siendo demandado la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA,asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO. - El recurso contencioso se admitió a trámite por los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y señalándose para la vista el día 22 de noviembre de 2.018.
Del expediente administrativo se dio traslado a las partes.
En el día y hora señalados, se celebró el acto de la vista, a la que comparecieron las partes, y cuyo desarrollo fue grabado en formato digital y quedaron los autos vistos para dictar sentencia. La cuantía del presente procedimiento, queda fijada en lacantidad de 947,10 €
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la denegación por silencio de la pretensión indemnizatoria formulada por la parte actora, que se articula en sede jurisdiccional en los siguientes términos:
Se tenga por formalizada en tiempo y forma demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,y previos los trámites que la ley establece, en su día se proceda a dictar sentencia por la que estimando el presente recurso se la resolución recurrida y se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (947,10 €),intereses y costas del presente procedimiento.
Los hechos que dan lugar al presente procedimiento, y a la previa reclamación en vía administrativa, tuvieron lugar el 24 de Agosto de 2.016 sobre las 19 horas, al circular el vehículo matrícula .... JXR, conducido por doña Felicisima -del que era propietaria- del área dispuesta para aparcamiento próxima a la Ermita de San Bartolomé del Río Ucero (una pradera anexa habilitada ese día del año con carácter excepcional para acoger la gran aglomeración de visitantes con motivo de la celebración de la Romería en honor del Santo); al estar obstaculizada la ruta de salida prevista por otro vehículo que se encontraba allí mal aparcado, el personal del Parque del Cañón del Rio Lobos le indicó que saliese por otro sitio, en concreto el utilizado para entrada, siendo que en la trayectoria indicada existía un socavón y un tronco cortado (tocón) sin señalizar, de lo que ni fue avisada ni se percató la conductora, aunque se trataba de un obstáculo visible a poca atención que se prestase, existiendo espacio suficiente a los lados para para evitarlo. Contra el mismo, no obstante, colisionó el vehículo de la actora, generándose daños en el paragolpes, radiador y otros en el motor, cuya reparación ascendió a la cantidad de 947,10 Euros. El personal que allí había prestaba sus servicios voluntariamente a mero nivel de colaboración ciudadana de carácter altruista y excepcional. No consta la existencia de accidentes similares ese día por impacto contra dicho obstáculo ese día en la trayectoria indicada, tanto en la normal de entrada como en la excepcional que seguía la actora por causa de la obstrucción del vehículo mal aparcado.
Respecto del tocón (tronco de árbol cortado a ras de tierra) contra el que impactó el vehículo, este obstáculo tenía, aproximadamente y por lo menos, un metro de diámetro por 30 cm. de altura y se encontraba anexo a un bache de unos 2,5 metros de longitud, y 20 cm. aproximadamente, según se aprecia en fotografías aportadas en reportaje anexo a la demanda.
La hoy demandante formuló al día siguiente la correspondiente denuncia ante el registro del propio Parque Natural del Cañón del Río Lobos (Doc. nº 2), que fue contestado mediante escrito del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria de la Junta de Castilla y León de fecha 31 de agosto de 2.016 (Doc. nº 3), eximiéndose de responsabilidad. Por la Cía. aseguradora del vehículo dañado se formuló reclamación, por correo electrónico, con fecha 7 de diciembre de 2.016, que fue contestado por el Director del Parque Natural del Cañón del Rio Lobos con fecha de 19 de diciembre de 2.016, en el sentido de que no tenían seguro que se hiciera cargo de los daños. El lugar donde produjo el accidente se encuentra dentro del Parque Natural del Cañón del Rio Lobos que es de titularidad de la Junta de Castilla y León, de la Administración demandada, por lo que con fecha 24 de agosto de 2.017 se interpuso reclamación previa, que ha sido desestimada por silencio administrativo.
La demandante solicita se le indemnicen los daños causados en base a considerar que la habilitación de la zona de aparcamiento es responsabilidad del personal del Parque Natural Cañón del Rio Lobos, dependiente de la Delegación Territorial, a través del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, aunque se trate de una situación excepcional debido a la Romería que se celebra en la Ermita de San Bartolomé
SEGUNDO. - La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere, conforme a lo establecido en el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre (LRJSP/2015):
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
Y la jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'(Cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de nº 242/2014 de 16 de octubre y, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2014 y de 9 de marzo de 2017).
En el presente caso se reclama por unos daños materiales producidos en el vehículo de la demandante como consecuencia del impacto contra el tocón referenciado, por lo que considera una actuación administrativa totalmente anormal y negligente. Alega en este sentido ' que el accidente se produjo por la concurrencia de una causa fundamental y eficiente: la actuación del personal dependiente de la Administración demandada que dirigía el aparcamiento de los vehículos, siguiendo la demandante las instrucciones que les daba el personal dependiente de del Parque Natural del Cañón del Rio Lobos, perteneciente a la Administración demandada'. Igualmente, que 'el servicio de mantenimiento correspondía a la Junta de Castilla y León y por lo tanto la Administración demandada no ha adoptado las medidas adecuadas siendo insuficientes las medidas que adopta, que en realidad son ninguna, porque no están evitando la producción del accidente. La obligación principal de la Administración titular y de su personal es la adoptar las medidas adecuadas para evitar accidentes, y en este supuesto, sus indicaciones para dirigir la salida del aparcamiento provocaron precisamente dicho accidente, y dicha obligación no ha sido cumplida por la Administración, por lo que deberá asumir las consecuencias de dicha negligencia, y que en este caso se traduce en una indemnización de 947,10 Euros. En tercer lugar, es clara la relación de causalidad. La actuación inadecuada de la Administración ha provocado los daños que ahora se reclaman, como consecuencia de la conducta anormal y negligente de la Administración demandada'
TERCERO. - La Administración demandada, sin negar la existencia de los daños materiales en el vehículo de la demandante, no se considera responsable de los mismos por entender que no hay prueba de que esos daños se produjeron por ninguna circunstancia que resulte imputable al funcionamiento de los servicios públicos, dado que se trata de un espacio del que se hacía un uso excepcional fuera de su control y que los daños son consecuencia de la falta de diligencia de la propia demandante.
Ciertamente, las particularidades del caso de autos se centran en las excepcionales circunstancias de lugar y tiempoque -mancomunadamente- confluyen para las partes en litigio en los acontecimientos que determinan la producción del incidente y la causación de los daños en el vehículo, aunque desde perspectivas muy distintas, como vamos a ver a continuación:
a)en lo que hace a la demandante, como propietaria (aspecto legitimatorio ad caussam) y conductora del vehículo, al hecho de circular en utilitario por una pradera, es decir, por el campo, que podemos categorizar de por sí como 'hecho viario excepcional', toma en el caso de autos el sesgo de 'plenamente anómalo'; en efecto, por nadie se discute concurría la circunstancia que no se podía abandonar el lugar donde estaba en principio previsto por la existencia de otro vehículo mal aparcado que obstruía el paso, de tal forma que hubo de hacerse, valga la expresión, 'en dirección prohibida', es decir, por el camino de entrada, según le indicaron quienes se dedicaban a 'regular la circulación' (entendiendo por circulación algo que es de imaginar como el típico amontonamiento campestre de coches, distribuido un poco a la buena de Dios, según reza la expresión popular, unido a la buena voluntad de los participantes en el evento).
Y que no a la conductora avisaron de la existencia del tocón y el bache en el trayecto, a buen seguro en la creencia que la señora era consciente que no circulaba por una carretera aprobada con todos los requisitos de planeamiento y pondría el necesario cuidado de adaptación al medio, que no es otra cosa que ser consciente que se conduce por el campo; por lo mismo, en la inteligencia de que los posibles obstáculos tampoco estarían señalizados y que igualmente -en buena lógica- si se utilizaba la vía de entrada, solo que al revés, hemos de imaginar que hubo de sortear el tocón si entró por ahí al aparcamiento o, en todo caso, fue sorteado por todos los que utilizaron esa vía de entrada, rodeando los restos del árbol y bache anexo por los amplios espacios laterales que muestran las fotografías, ya que no se tiene noticia en los autos de más siniestros del tipo que sufrió la actora.
b) Lascircunstancias de excepcionalidadtambién concurrían, en lo que hace a la Administración demandada, anudado a la actuación administrativa dimanante del uso habitual del espacio donde ocurrieron los hechos, dado que se trata de un Parque Natural, algo en las antípodas de los hechos sustanciados en la litis. Circunstancia de necesario y previo pronunciamiento conforme los criterios doctrinales expuestos.
Hablamos, pues, en uno y otro caso de singularidad, excepcionalidad y transitoriedaden la concurrencia de las circunstanciasque confluyen en el caso de autos,tanto en lo que se refiere al uso del vehículocomo a la intervención administrativade la que se quiere derivar la acción de responsabilidad que se ejercita en el proceso.
Y ello en la medida que lo normales que un vehículocircule por una vía pública apropiada para el tránsito y le sea aplicable la Ley de Tráfico, que dispone que los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía(entonces art. 9.2 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, hoy art. 10.2 Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre), con incumplimiento de las normas que regulan la incorporación de vehículos a la circulación contenidas en el art. 72 del Reglamento General de Circulación (Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre). Y lo extraordinario, lo excepcional, es que un utilitario como el de la actora circule por el campo, como era el caso de la pradera anexa a la Ermita el día de la Romería, a efectos del presupuesto básico de aplicación de las normas que se invocan para pedir el resarcimiento de los daños derivado del impacto contra el obstáculo. Con lo cual habremos de pensar que quien conducía el vehículo por un sitio no habilitadopara la circulación, debería -en principio- aplicar un plus de atención y cuidado sobre el normal de cuidado previsto legalmenteque, como hemos pergeñado, no es poco; y que -en el caso de autos, como tendremos ocasión de ver- ese deber de precaución concurre en un particular contexto de colaboración y participación popular que matiza la idea tradicional del esquema de intervención/protección de la Administración, sin perjuicio de los mínimos de orden público, que aquí se estima no resultan afectados.
Ahondando en la idea de singularidad de las circunstancias de lo acontecido, referente a la Administración y, en concreto, a la normativa reguladora de la actividad del Servicio demandado, tampoco será ocioso decir que no creemos pensara el legislador de medio ambiente -a la hora de llevar a cabo su compleja labor ordenadora- en regular las puntuales aglomeraciones de vehículos que puedan suscitarse con motivo de romerías y similares, la señalización de tocones y otros obstáculos naturales y, aún menos, en la problemática derivada de las eventuales obstrucciones de los romeros-conductores derivadas de su falta de civismo o transitorio estado; en definitiva se plantease abordar el tratamiento deuna problemática de tráfico, cuando reguló el disfrute por la ciudadanía de un Parque Natural (y en particular reglamentó lo referente al Cañón del Rio Lobos y los aledaños de la Ermita de San Bartolomé).
Sabemos por sentido común que este entorno es lo más distinto que un aparcamiento de vehículos, por más que un día al año el pueblo se expanda ocupándolo sin mayor inconveniente, como lo ha hecho a lo largo de la historia, llevando los medios de locomoción de que dispone. Y si abusa de estos últimos y daña el medio ambiente, para normalizar esas situaciones está el legislador, legal y reglamentario; pero problemática de Tráfico - strictu sensu-a regular, este magistrado, atendido el estrecho marco temporal de concurrencia del presupuesto fáctico y subsiguiente virtualidad de efectos prácticos, según parece deducirse de las presentes actuaciones, no lo atisba de momento, dicho sea ex abundatiay salvo mejor criterio de autoridad.
En consecuencia, el contexto de hechos es el de excepcionalidad propia de los días de fiesta.Y, ya dentro de esta situación, es apreciable un contexto de permisividad y facilidades por todo tipo de autoridades, que se engloba un clima de armonía y colaboración ciudadana, hay personas que, en vez de estar bebiendo y divirtiéndose, o cesando un rato en lo lúdico, indican a los conductores dónde pueden aparcar y por dónde pueden abandonar el lugar, prestando esta ayuda de forma altruista y sin sujeción a autoridad alguna, colaborando en el mantenimiento del ambiente de romería, pero ejerciendo esta actividad lejos del carácter de Agentes de la autoridad. Y las indicaciones que den u ofrezcan, en modo alguno eximen a quien deba circular por esos lugares, no sólo de la precaución normal, sino del plus de cuidados del que hemos hablado precedentemente, debiendo asumir el conductor todos los riesgos inherentes a su participación en el evento y evitar poner su vehículo en riesgo si no lo consideran seguro, ejerciendo su derecho a la información con carácter previo, no con carácter ex post, como aquí sucede. Dado que la obtención del permiso de conducción presupone conocimientos de lo que es una vía pública, apta para la circulación de vehículos a motor y lo que no lo es.
Tiene sentido, al hilo de lo anterior, lo que expresa un informe emitido por la Administración demanda en relación con la proliferación de vehículos por el monte Valonsadero en las Festividades de San Juan en Soria, relativo a un hipotético deber de señalización por el Ayuntamiento de Soria de todos los obstáculos naturales que pudieran causar daño a los coches, como exige la actora en el ámbito del Ucero, de cara a poner de relieve la inviabilidad de la pretensión que aquí nos ocupa bajo el mismo presupuesto.
CUARTO. -Lo anterior, ya desde una perspectiva netamente jurídica, nos lleva a considerar el análisis de la concurrencia de los presupuestos de imputaciónque se verifican en la presente demanda, a la luz de los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos.
Desde un punto de vista objetivo, se estima que no concurre actividad administrativa a la que anudar daño en virtud de nexo causal de cara a determinar la responsabilidad pretendida. En efecto, aún indiscutida la existencia de un daño causado al vehículo, la ocupación temporal para la celebración un festejo religioso de partes del espacio natural aledaños a la Ermita por vehículos a efectos de aparcamiento, con la colaboración de personas que -de forma altruista y sin relación de dependencia con la administración- organizan la distribución de los lugares y vías de entrada y salida, no es actividad administrativa propiamente dicha.
Se trata, propiamente, una forma de auto organización de las personas que participan en la Romería que, de forma espontánea y unida por vínculos de tradición histórica, ocupa con sus vehículos de forma puntual y concreta en el tiempo un espacio público, siendo tal ocupación meramente tolerada por la Administración. Ni la actividad de organización ni la tolerancia en la ocupación del espacio pueden, en modo alguno, tener la consideración de actividad administrativa generadora de responsabilidad a los efectos que se pretenden. Y ello por entenderse que las personas que -en este contexto- acuden allí con su vehículo,colaboran y participan en el evento,asumiendo un especial deber de cuidado en el tránsito y maniobras que por ese espacio hayan de realizar con vehículos, así como los desperfectos que eventualmente pudieran sufrir los mismos derivados de la circulación por la zona.
En este sentido, cabe añadir que no puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas, con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universalesde todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003).
Desde un punto de vista subjetivo,la prueba practicada nos lleva a la consideración de que la conductora del vehículo omitió de forma clara y contundente las más elementales reglas de cuidado y prudencia para impactar con el tocón, según se deduce del reportaje fotográfico que ella misma aporta con la demanda. Ya se han dado las medidas del obstáculo derivadas del reportaje aportado por la propia demandante y -respetuosamente- hemos de decir que sea cual fuere el sentido de la circulación es un obstáculo meridianamente, absolutamente visible, a poca atención que se preste, con amplios espacios laterales para evitarlo.
No es acogible en derecho la exigencia de Dª Carla relativa a que le pongan señalización en una pradera habilitada para un día como si fuera un camino rural o carretera o que le adviertan de obstáculos que se ven perfectamente, máxime cuando lo que se le han dado son facilidades para abandonar el lugar por la obstrucción causada por otro conductor. Se presupone que todos los vehículos que entrado por allí incluida la actora y han tenido problemas con el tocón que es, reiteramos, perfectamente visible a poca atención que se preste. A excepción si, como se deduce de una de las fotografías que aporta en su reportaje sin numerar, concretamente aquella donde está el coche de la Guardia Civil, la actora tuviese el coche aparcado y el tocón inmediatamente detrás y -contraviniendo su alegato- nos dice que el tocón no estaba señalizado; pues bien, del examen de meritada fotografía no cabe deducir otra cosa que para acceder a su puesto de conductora ha tenido casi que pasar por encima del tan repetido árbol cortado o tocón, en cuyo caso su demanda podría considerarse temeraria, con el riesgo de imposición de una multa por temeridad en el planteamiento de este pleito.
En cualquier caso, es tan evidente el obstáculo, que concurre manifiesta falta de cuidado en la conducción, lo que exime a la Administración, junto a la anterior consideración de índole objetiva, de la petición de responsabilidad formulada en su contra.
Debe, en consecuencia, DESESTIMARSE de plano la demanda.
Conforme al artículo 139 de la LJCA se imponen las COSTAS a la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Carla, representada y asistida por el Letrado LETRADO D. SAMUEL MARTÍNEZ EGIDOy siendo demandado la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN EN SORIA,asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, en solicitud de indemnización de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON DIEZ CENTIMOS (947,10 €), por los daños y perjuicios sufridos en su vehículo al salir del área de aparcamiento cerca de la Ermita de San Bartolomé del Río Ucero el día de la Romería del Santo.
Se imponen las COSTASa la parte demandante.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.