Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 218/2020 de 20 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100002
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:395
Núm. Roj: SJCA 395:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 05
De D/Dª : Teodoro
Procurador D./Dª
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
A continuación, la parte recurrente expuso por su orden las alegaciones que tuvo por conveniente, contestando la parte demandada al escrito de demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitando se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora. Solicitando el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente, quedando tras el traslado para conclusiones, concluso para dictar sentencia.
Fundamentos
La parte actora fundamenta la impugnación de la resolución recurrida alegando que concurre causa de nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1 a) Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común al vulnerar los derechos fundaméntelas previsto en los artículos 15 (derecho a la vida) y articulo 19 (derecho a la libre circulación) de la Constitución Española, en relación con el artículo 7.1.a) del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, al vulnera la resolución impugnada el derecho del actor a poder adquirir alimentos (derecho a la vida) circulando libremente al supermercado más cercano a su domicilio (libertad de circulación), haciéndolo de forma individual por la vía pública y en horario comercial, estando permitida dicha actividad. También alega que en el procedimiento sancionador rigen los principios de Derecho Penal, donde debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' y que en este caso el actor se encontraba a 100 metros de su domicilio y se dirigía comprar al supermercado más cercano al domicilio. Con carácter subsidiario, solicita la anulación de la resolución impugnada en base al artículo 48 Ley 39/2015, alegando que la conducta del actor estaba amparada por el Real Decreto 463/2020, 14 de marzo en concreto en el artículo 7.1.a) que permite circular por las vías públicas para realizar entre otras actividades, se incluye la adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad y la adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10. En cuanto a la cuestión planteada por providencia de fecha 28 de diciembre de 2020, alego que los hechos no eran susceptibles de subsumible en la infracción prevista en el artículo 36.6 LO 472015 al no haber recibido un requerimiento previo y expreso por parte del Agente de Policía Local de circular por la via publica y que por tano no incurrió en desobediencia.
Por la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación al sostener la legalidad de la resolución recurrida, alegando, en primer lugar, que el actor al haber abonado la sanción impuesta en el momento de la incoación del expediente sancionador con la reducción del cincuenta por ciento del importe, lo cual conlleva la renuncia del actor a realizar alegaciones, no pudiendo cuestionar después los hechos que constan en el boletín de denuncia y si bien contra dicha resolución cabe recurso pero las alegaciones que puede efectuarse se limitan a cuestiones de legalidad pero no a cuestiones de hecho. En cuanto a la cuestión planteada por providencia de fecha 28 de diciembre de 2020, alego fundamentalmente que tras la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, el artículo 7 se limitaba la libertad deambulatoria de la población en general, estando solo permitida la circulación por vías o espacios de uso público en determinados casos expresamente previstos y en cuanto al régimen sancionador el artículo 20 del Real Decreto declarando el estado de alamar establece que en caso de incumplimiento de esta obligaciones del Real Decreto 463/2020, se remite al artículo 10 de la LO 4/1081 de 1 de junio reguladora de los estados de alarma, excepción o sitio que establece:
'1.- El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la autoridad competente en el Estado de Alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes
2.- Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
3.-Si fuesen cometidos por autoridades, las facultades de estas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de Estado de Alarma podrán ser asumidas por la autoridad competente durante su vigencia'.
Y el incumplimiento de la obligación fijada en el real Decreto 463/2020 por los ciudadanos constituye una infracción administrativa, de acuerdo con la Instrucción del Ministerio del Interior Orden INT/226/220 de 15 de marzo.
Alega que el hecho de incumplir la obligación de circular establecida por la Autoridad es constitutivo de la infracción de desobediencia, prevista en el artículo 36.6 de la LO.4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, al entender que el bien jurídico protegido por la infracción de desobediencia común es el orden público constitucional, sancionando conductas que conculcan aquellas decisiones o mandatos vinculados al interés general, por encima del interés individual, de modo que aquel sujeto que camine por la via publica sin justificación, estará atacando el orden público al situar su interés individual por encima del interés general, plasmado en el Real Decreto de 14 de marzo de 2020, de proteger la salud de los ciudadanos. Alega que la conduce consistente en hace caso omiso o la resistencia a volver al domicilio ordenado por el Agente seria constitutivo de delito y no de infracción administrativa. Por ultimo alega que el incumplimiento de la obligación que imponía el artículo 7.1 del real Decreto 463/2020 supone por si mismo desobediencia a la autoridad, sin necesidad de requerimiento adicional por los Agentes de Policía Local, que de haberse producido seria constitutivo de delito previsto en el artículo 556 del Código Penal.
Son hechos que resultan acreditados a la vista del expediente administrativo, y cuya ordenada exposición se hace necesaria para la adecuada resolución del supuesto controvertido, los que siguen:
1. Por Agente de la Policía Local de Albacete con carne profesional nº NUM001 el día 30 de marzo de 2020 se formula Acta-denuncia contra D. Teodoro por la comisión de una infracción del art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana 4/2015 por transitar por la vía publica sin justificación vigente el estado de alarma.
2. El 21 de mayo de 2020 se incoa expediente sancionador al actor, en el que se hace constar como hecho imputado que 'el día 30 de marzo de 2020 a las 12:35 horas, en la calle Pérez Galdós nº 14 , municipio de Albacete, los Agentes observaron al denunciado caminando por la vía publica sin motivo justificado. Estos hechos suponen el incumplimiento de la prohibición de transitar por la vía pública, salvo en los casos previsto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alama para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-A19'.
3. El 17 de junio de 2020 el recurrente procede a abonar el importe de la sanción, con reducción del 50%.
En primer lugar, en cuanto a la alegación del Abogado del Estado consistente en la imposibilidad de alegar sobre los hechos que constan en el Boletín de denuncia, al haber procedido al pago voluntario de la multa en el plazo de quince días y al haber renunciado a realizar alegaciones en el expediente sancionador.
El artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, bajo el título Procedimiento Abreviado, dispone:
1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. (...)
3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo'.
Según resulta de la documentación aportada por el actor con su demanda el 17 de junio de 2020 procedió a abonar el importe de la sanción, con reducción del 50% y de acuerdo con lo previsto en el artículo 54.3 de la Ley Protección de la Seguridad Ciudadana, dicho pago voluntario de la multa implica la admisión de los hechos y el deseo de poner fin al procedimiento sancionador abonando la sanción, si bien beneficiándose de un descuento del 50% y tal pago voluntario implica, así mismo, la innecesariedad de seguir tramitándose el expediente sancionador ni de dictar una expresa resolución sancionadora pues el expediente se da por concluido con la aceptación expresa de los hechos probados y el pago voluntario de la sanción de multa.
Este mismo efecto se recoge en la Ley 39/2015, de 2 de abril, y así, cuando dispone el art. 85.2 que:
'Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción'.
Sea como fuere, vemos como el legislador ha establecido que el pago voluntario y anticipado, supone la terminación del procedimiento, con lo que se ha querido hacer operativo el principio de celeridad y eficacia en la tramitación administrativa, permitiendo que las garantías del ciudadano queden salvaguardadas al elegir éste una forma de terminación del procedimiento, manteniéndose la reducción.
Por tanto, cuando el recurrente D. Teodoro renuncia al trámite de instrucción y prueba del procedimiento mediante el pago anticipado, no cabe plantear cuestiones fácticas en sede jurisdiccional ni invocar alegaciones en canto a los hechos, ya que el actor ha renunciado a dichas alegaciones Ahora bien, ese proceder no impide la invocación de las motivaciones jurídicas que no pongan en entredicho los hechos de cargo, los cuales, en los términos señalados en el boletín de denuncia y acuerdo de incoación, quedan fijados y respaldados por la prueba incorporada al expediente, en este caso con el Boletín-denuncia y por el pago anticipado del sanción por parte del recurrente.
Entrando en el fondo del asunto, procede comenzar el análisis por determinar si los hechos imputados son o no subsumibles en el tipo del art. 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de Seguridad Ciudadana.
Dispone el referido art. 36.6 que constituye infracción grave:
La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
Los hechos imputados al actor y que la Administración subsume en el tipo infractor del artículo 36.6 Ley Orgánica 4/2015 de Protección de Seguridad Ciudadana, son los siguientes: 'el día 30 de marzo de 2020 a las 12:35 horas, en la calle Pérez Galdós nº 14 , municipio de Albacete, los Agentes observaron al denunciado caminando por la vía pública sin motivo justificado. Estos hechos suponen el incumplimiento de la prohibición de transitar por la vía pública, salvo en los casos previsto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alama para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionado por el COVID-A19 '.
El Abogado del Estado alega que concurre la infracción de desobediencia ya que el hecho de transitar por la vía publica incumpliendo el artículo 7 del Real Decreto del estado de alamar es constitutivo de la infracción impuesta, no siendo necesario para incurrir en la infracción de desobediencia un requerimiento expreso por la Policía Local, ya que considera que en ese caso de haber requerimiento expreso el incumplimiento del mismo no sería constitutivo de infracción administrativa de desobediencia sino delito de desobediencia previsto en el artículo 556Código Penal.
En relación con esta cuestión y teniendo en cuenta que existen distintas posiciones en los Juzgados de lo contencioso Administrativa sobre la cuestión y que teniendo los argumentos del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba entre otras en sentencia de 17 de marzo de 2020, donde en relación con la cuestión planteaba establece:
'9.- La desobediencia administrativa tiene por bien jurídico afectado el principio de autoridad. Exige una afectación del mismo. La declaración del estado de alarma tiene una finalidad anudada a la sanitaria con una inherente vocación de protección de la salud pública.
Siendo aceptable el carácter normativo del RD 463/2020 como ley, que en la construcción de la contestación a la demanda, razona la administración con fundamento en doctrina del Tribunal Constitucional, la ausencia de un capítulo específico -como igualmente en la ley orgánica reguladora del estado de alarma- destinado a la tipificación y regulación en fin de las infracciones y sanciones; de un lado, aboga por considerar que la remisión a las leyes en materia sancionadora debe encontrar hospedaje en las que en cada sector material afectado por esa legislación, determinan sus acciones efectos y consecuencias y; por otro, ubica la norma en un ámbito similar a la de cualquier otra norma legal que contenga mandatos imperativos normativos, de manera que cuando el RD 463/2020 establece las prohibiciones del artículo 7, su carácter normativo-legal viene a establecer el mandato propio de cualquier otra norma imperativa con rango de ley y no el acto concreto u orden que precisa el tipo infractor.
La tesis de la inclusión de órdenes concretas a través de los preceptos imperativos del RD que declara el estado de alarma, discurre arriesgada a la consideración de que cualquier norma, con rango legal diere lugar por incumplimiento grave de cualquiera de sus mandatos normativos a una infracción general por desobediencia a la autoridad.
Igualmente en el ámbito de la tipicidad y de los requisitos exigidos por el tipo infractor que precedentemente he intentado exponer, tampoco es dado contemplar en el expediente administrativo y en la denuncia que lo apertura, rastro; ni si quiera deducido, de los requisitos antes enunciados en el ámbito de la tipicidad de la infracción, la existencia de una orden expresa emitida por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, carácter recepticio y comprensible por parte del destinatario que la desobedece a quien la orden le impone una acción u omisión y el efectivo incumplimiento.
No es posible, desde la perspectiva de la presente sentencia, equiparar la necesaria orden del agente de la autoridad a los mandatos y prohibiciones contenidos en el RD 463/2020. La irresponsable omisión de sus cumplimientos no equivale a la desobediencia a un mandato u orden dictado por autoridad en los términos en que la ley de protección de la seguridad ciudadana contempla la protección del ejercicio personal de la autoridad por ésta o por sus agentes y; la aplicación de un régimen sancionador que no sea el que la propia norma crea o el que la legislación sectorial permite, puede desvirtuar el principio de tipicidad mediante una adaptación de normas de otro sector y con otra finalidad de tutela en relación a la tutela de bienes jurídicos objetivamente distintos. De hecho, el artículo 20 del RD de alarma en línea con lo que igualmente regula la ley orgánica que lo habilita, en tanto explicita la posibilidad de sancionar las infracciones 'con arreglo a las leyes', tal norma en blanco, al no establecer un cuadro concreto de infracciones y sanciones, reenvía a la legislación sectorial y a los apartados de las disposiciones normativas que regulan o inciden en cada sector afectado.
Tampoco se comparte la consideración de que cuando el artículo 20 del RD 463/2020 establece El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio está contemplando una infracción concreta correspondiente a la desobediencia a las normas de este RD.
Las órdenes a cuyo incumplimiento o resistencia se refieren los art. 10 de la ley orgánica y 20 RD 463/2020, residenciadas en la infracción por la que se ha seguido y resuelto el expediente objeto de recurso, hubieren de corresponderse con actos administrativos. Por el contrario, el TC reconoce que el contenido del artículo 7 RD estado de alarma, es una norma jurídica -rango legal-, no un acto en sentido general y por tanto que viene a integrar y se une a las que sucesivamente concretan una legalidad excepcional, la correspondiente al estado de alarma. Apoya esta consideración diferencial, la distinta redacción dada a la cuestión relativa al régimen sancionador en relación al RD 463/2020, por un lado en el RD 920/2020 relativo a la declaración de estado de alarma en relación a un número de municipios de la comunidad autónoma de Madrid vigente entre el 9 y el 24 de Octubre de 2020, que decía en su art. 7 El incumplimiento del contenido del presente real decreto o de las órdenes de las autoridades será sancionado con arreglo a las leyes, así como por otro, en el RD 926/2020 que declara el estado de alarma inicialmente hasta el 9 de Noviembre de 2020 y que ha sido prorrogado hasta el 9 de Mayo de 2021 por el RD 956/2020 que decía en el artículo 15: El incumplimiento del contenido del presente real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
Si hasta ahora la presente sentencia viene razonando que la desobediencia precisa una orden, un acto determinado, no puede compatibilizarse el principio de tipicidad en materia sancionadora cuando, como sucede en el supuesto de autos, sin muestra en la denuncia de tal requisito, se trata del incumplimiento de una norma que contiene una orden en abstracto; precisando su incumplimiento de tipificación concreta si se pretende sancionar o; en todo caso, no acudiendo a la aplicación extensiva de otros preceptos sancionadores para integrar aquel principio si se pretende regular las infracciones de forma derivada a alguno de los sectores expresamente regulados.
El motivo debe estimarse.'.
Trasladando lo expuesto al presente caso y por los argumentos expuestos en la sentencia transcrita que se comparten y siendo necesario para subsumir en la infracción prevista en el artículo 36.6 de la Ley 4/2015 de Protección de Seguridad Ciudadana por la que ha sido sancionado una orden expresa y personal y solo en ese caso en que recibida la orden no se cumpla se incurre en la infracción prevista en el artículo 36.6 Ley 472015 por la que ha sido sancionado, pero en el presente caso se trata de un incumplimiento de una norma que contienen una orden en abstracto, de modo que su incumplimiento requiere de una tipificación concreta si se quiere sancionar, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que procede estimar el recurso contencioso interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Cuervas-Mons Martínez, en nombre y representación de D. Teodoro contra la Resolución de fecha 21 de mayo de 2020, no siendo necesario entrar a examinar el resto de motivos alegados por el recurrente.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

