Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pontevedra, Sección 1, Rec 275/2019 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pontevedra

Ponente: DE COMINGES CACERES, FRANCISCO

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 36038450012021100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:21

Núm. Roj: SJCA 21:2021


Encabezamiento

Materia: Personal. SERGAS.

SENTENCIA

Número: 6/2021

Pontevedra, 14 de enero de 2021

Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 275/2019promovido por Dª Raquel, representada y defendida por el Letrado D. Miguel Hinrichs Gallego; contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDEde la XUNTA DE GALICIA (SERGAS), representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Rosario Diéguez Roo. Se ha personado como parte codemandada Dª Zaira, representada por el Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y defendida por el Letrado D. Jesús Manuel Pasandín García.

Antecedentes

1º.-El 8 de mayo de 2019 Dª Raquel interpuso recurso contencioso-administrativo en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo frente a la resolución de 5 de marzo de 2019 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de octubre de 2018 de baremación definitiva de la fase de concurso y adjudicación de las plazas convocadas en el procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de pediatra de atención primaria (expte. NUM000) - Procedimiento Abreviado núm. 169/2019-.

En el 'suplico' final de su Demanda solicitó se dicte sentencia en la que, además de anularse los actos impugnados:

"-Se desestime la reclamación de Dª Zaira contra la resolución por la que publica la baremación provisional.

-Se declare que no procede la baremación a favor de Dª Zaira de los periodos comprendidos entre el 7/7/2009 y el 31/7/2011, como experiencia baremable en Atención Primaria y en su consecuencia, se anule la baremación definitiva, reduciendo la puntuación de Dª Zaira a los términos declarados en su baremación provisional.

-Se declare el derecho de la recurrente al acceso a la plaza concursada, así como el cese de Dª Zaira en la indicada plaza para el supuesto de que tome posesión de la misma con carácter previo a la resolución del presente recurso.

-Se condene a la Administración demandada al abono de los salarios dejados de percibir por la recurrente, desde la fecha en la que ésta debió de tomar posesión de su plaza.

-Se impongan las costas a la Administración demandada".

2º.-Mediante Auto de 20 de junio de 2019 el referido Juzgado de Vigo declaró su falta de compentencia territorial para conocer del asunto. Se remitieron las actuaciones a este Juzgado de Pontevedra, continuando con el número de procedimiento abreviado 275/2019.

El día 6 de noviembre de 2019 se inició la vista oral del juicio. En la fase de prueba se decidió, con la conformidad de las partes, continuar su tramitación por escrito, dada su complejidad. Se practicó prueba documental y se realizó trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos.

La demora en la emisión de esta sentencia ha tenido su causa en la paralización de actuaciones judiciales derivada del primer estado de alarma en la crisis pandémica del coronavirus (covid-19).

3º.-La cuantía de este litigio es indeterminada.

Fundamentos

I.- Objeto del proceso.

Constituye el objeto de este proceso la resolución de 5 de marzo de 2019 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia (SERGAS), desestimatoria del recurso de reposición formulado por Dª Raquel contra la resolución de 23 de octubre de 2018 (DOG núm. 208, de 31/10/2018) que publicó la baremación definitiva de la fase de concurso y la adjudicación de las plazas convocadas en el procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de pediatra de atención primaria (expte. NUM000).

Resultan de interés los siguientes antecedentes del conflicto, resumidos en la propia resolución impugnada:

Mediante resolución de 2 de diciembre de 2016 del SERGAS (DOG de 11/01/2017) se convocó el procedimiento selectivo, mediante concurso-oposicion, para el ingreso en ocho plazas de la categoría de pediatra de atención primaria (grupo A.1), en la modalidad de acceso libre.

Por resolución de 14 de mayo de 2018 se publicaron las puntuaciones provisionales de la fase de concurso (DOG de 21/05/2018). La aquí demandante obtuvo un total de 79,5 puntos, quedando en octava posición (con 14 puntos en el apartado de 'experiencia'). La codemandada, Dª Zaira consiguió 79,475 puntos, con 16,150 puntos en 'experiencia', no obteniendo plaza.

Ambas presentaron reclamación frente a las puntuaciones provisionales. Esas reclamaciones fueron resueltas por la resolución de 23 de octubre de 2018 de publicación de los resultados definitivos, aquí impugnada (DOG 31/10/2018). En ella se incrementó la puntuación de la actora por el mérito de 'experiencia' a 14,6 puntos, obteniendo así una calificación definitiva de 79,560 puntos. Pero resultó que también se aumentó la puntuación por 'experiencia' de la otra competidora Dª Zaira, hasta los 17,9 puntos, con lo que su resultado final pasó a ser de 81,225 puntos. Dª Zaira ascendió a la posición octava y la aquí demandante pasó al noveno lugar, quedándose sin plaza.

La actora interpuso recurso de reposición frente a dicha resolución, siendo desestimado por la de fecha 5 de marzo de 2019, también recurrida en este proceso judicial.

El objeto de la discusión se refiere, concretamente, al cómputo de la experiencia profesional de Dª Zaira en el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) durante el período transcurrido entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2011.

II.- Argumentos de las partes.

Aduce la recurrente en su Demanda, en síntesis, que Dª Zaira al comprobar con las calificaciones provisionales que no accedía a las plazas convocadas por muy escaso margen, solicitó de manera improcedente, extemporánea y contradictoria con sus propios actos, la modificación de su autobaremación inicial, desdoblando su experiencia como FEA (facultativa especialista de área) en el SERMAS (Servicio Madrileño de Salud) en un 50% en atención primera (con mayor puntuación) y el otro 50% hospitalaria (cuando inicialmente el 100% era hospitalaria). Considera que el supuesto defecto de la autobaremación no era subsanable. Insiste en que toda la experiencia de Dª Zaira en el SERMAS debió computarse en el apartado de 'otras categorías', como figuraba en la autobaremación de la candidatura inicial. No procedía en ningún caso computarla como de 'atención primaria', pues la 'FEA' depende exclusivamente de los hospitales. Añade que en procesos selectivos anteriores ya se incluyó la experencia del SERMAS en otras categorías, sin vincularse a la atención primaria. Incide asímismo en que no se pueden confundir los conceptos de categoría profesional, especialidad y funciones realizadas. También en que las certificaciones que Dª Zaira presentó del SERMAS (Servicio Madrileño de Salud) son extemporáneas, ficticias e informales. Por último, reclama el abono de una indemnización consistente en los salarios dejados de percibir desde la fecha en la que hubo de tomar posesión del puesto de trabajo.

El SERGAS alega en su Contestación, en resumen, que el procedimiento se tramitó correctamente. Los candidatos no se 'autobareman'. El incremento de nota de Dª Zaira se produjo con los datos y méritos que ya figuraban en el sistema Fides desde la fecha inicial de presentación de la candidatura. No se valoraron méritos nuevos. La documentación aportada por Dª Zaira tras la valoración provisional sólo aclaró el porcentaje de jornada en atención primaria, conforme al peculiar sistema entonces vigente en el sistema sanitario madrileño de facultativos especialistas en el área de pediatría para la prestación de servicios coordinados, mixtos, en Atención Especializada y Primaria.

La codemandada, Dª Zaira, en su Contestacióninvoca en primer lugar el principio de discrecionalidad técnica de los tribunales de selección de personal, que a su entender ampara la valoración motivada de sus méritos de experiencia profesional establecida en los actos impugnados. Insiste en que sin duda alguna sus funciones en el SERMAS fueron un 50% de atención primaria y un 50% hospitalaria, como acreditan los certificados presentados. Ese porcentaje no se establecía directamente en el contrato con el SERMAS, sino que lo determinaba la gerencia. Añade que ya se realizó esta baremación al 50% en otros procedimientos selectivos madrileños. Por otra parte, no incurrió en contradicción con sus propios actos, pues ya había aportado esos méritos a la fecha de su candidatura (constaban en el Fides desde el 30/09/2011), siendo la Administración la que los baremó e interpretó desde un principio, rectificando su calificación provisional tras la mera aclaración de un extremo que le había planteado dudas. Insiste así en que con la reclamación a la calificación provisional no se invocaron ni acreditaron nuevos méritos, sólo se aclaró uno que ya constaba en Fides desde 2011.

III.- Extensión y límites de la 'discrecionalidad técnica' de los tribunales administrativos de selección de personal. Posibilidad de presentación de documentación subsanatoria o aclaratoria de los méritos después de finalizado el plazo de presentación de las candidaturas.

III.1.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª), resumida en sus sentencias de 31 de enero y 4 de diciembre de 2019 ( recs. 1306/2016 y 188/2018), ha perfilado los límites y parámetros de control jurisdiccional del resultado del ejercicio de la 'discrecionalidad técnica' de los tribunales administrativos de selección de personal, con las siguientes conclusiones:

- Dicha 'discrecionalidad técnica' es susceptible de supervisión judicial conforme a las reglas generales de control de las potestades discrecionales: Fiscalización de los elementos reglados (en especial los establecidos en las bases de la convocatoria), hechos determinantes y principios generales del derecho (interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad, racionalidad), atendiéndose en especial a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública.

- El órgano de selección debe motivar pormenorizadamente y por escrito las razones de su valoración " cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico". Dicha motivación consistirá en:"(a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".

- " Es preciso admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate y que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los campos del saber especializado".

- Finalmente, el margen del control jurisdiccional se amplía cuando las pruebas evaluadas son de carácter jurídico, pues necesariamente el órgano judicial ha de dominar esa materia.

III.2.-Por otra parte, sobre la posibilidad de que los aspirantes en los procedimientos selectivos, para aclarar sus méritos presenten nueva documentación después de finalizado el plazo de presentación de candidaturas, el Tribunal Supremo (Sª 3ª) ha establecido un criterio favorable, entre otras en su sentencia de 11 de julio de 2018 (rec. 3493/2015, en la que, por cierto, se analizó un supuesto de hecho similar a éste):

"(...)La Sentencia dictada por esta Sala el día 18 de marzo de 2015 (recurso de casación 1055/2014 ) sintetiza la jurisprudencia sobre el artículo 71 de la Ley 30/1992 afirmando que se asienta en estas ideas: (1) que la subsanación prevista por dicho precepto es aplicable a las solicitudes que dan comienzo a las distintas fases del proceso selectivo, esto es, tanto a la inicial solicitud de participación en dicho proceso selectivo como a la documentación que ha de presentarse al comienzo de la fase de concurso; (2) que la subsanación debe ser permitida cuando los méritos hayan sido aducidos inicialmente aunque de manera incompleta; y (3) que los comportamientos de los aspirantes que respondan a una razonable duda sobre el significado de las bases de la convocatoria no pueden ser valorados como una resistencia al cumplimiento de las mismas y, por ello, un elemental criterio de racionalidad y proporcionalidad aconseja permitir también en estos casos subsanar los errores que hayan tenido su origen en esa clase de dudas.

Por otro lado, nuestra sentencia de 17 de noviembre de 2014 (recurso de casación 6501/2011 ) hemos dicho que 'En efecto, en esa sentencia de 8 de enero de 2014, aunque anulamos por incongruente la dictada en la instancia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 452/2010 que combatía la valoración a la Sra. Xxxxx del curso xxxxx y que se pudieran subsanar en vía de recurso administrativo las insuficiencias de la documentación acreditativa de los méritos.

Respecto de esto último, hemos dicho en esa sentencia, reiterando lo ya afirmado en la de 18 de julio de 2012 (casación 6001/2011 ), a partir de las de 4 de febrero de 2003, 14 de septiembre de 2004 (casación 2400/1999), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007), 20 de mayo de 2011 (casación 3481/2009), que el artículo 71 de la Ley 30/1992 es aplicable a las pruebas selectivas y que la subsanación puede hacerse al recurrir en reposición o en alzada. Conclusión coherente con la alcanzada en las sentencias de 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/2011 ), 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/2007 y 5279/2005 ). Y con las de 25 de abril de 2012 (casación 1222/2011) y 16 de mayo de 2012 (casación 4664/2011)".

IV.- Resolución del conflicto.

IV.1.-Tal y como se indicó en líneas anteriores, el nudo gordiano del litigio se refiere al cómputo de la experiencia profesional de Dª Zaira en el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) en el período comprendido entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2011. Para su solución habrá de analizarse en primer lugar lo dispuesto al respecto en las bases de la convocatoria.

En el apartado B.2) de su anexo IV (fols. 43-44 del expte. admvo.), sobre la fase de concurso de méritos, se le atribuye un máximo de 22 puntos a la 'experiencia' profesional, con los siguientes criterios (en lo que aquí interesa):

- Por cada mes completo de ' servicios prestados en la misma categoría' en el sistema sanitario público: 0,20 puntos/mes.

- Por cada mes completo de ' servicios prestados en otra categoría de personal licenciado sanitario' en instituciones sanitarias públicas: 0,05 puntos/mes.

- Por cada mes completo de ' servicios prestados en otra categoría profesional distinta de las previstas en el punto anterior' en instituciones sanitarias públicas: 0,04 puntos/mes.

- ' En ningún caso un mismo período de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en distintos epígrafes del baremo. De igual modo, un mismo período de tiempo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración en más de una categoría/especialidad, o en varios servicios o unidades, tanto del mismo como de diferente centro".

En el apartado e) del anexo V de las bases se especifica el modo de acreditación de dicha experiencia profesional en instituciones públicas: ' mediante certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del centro u órgano equivalente'.

Por otra parte, en el epígrafe III de las bases (Fº 10 del expte.) se precisa que la manera de invocación de dichos méritos es mediante su previa inscripción en el sistema informático 'Fides/expediente-e', antes del fin del plazo de presentación de las candidaturas. Y se indica que, con carácter general, transcurrido ese plazo, ' no se admitirá la presentación de ninguna documentación acreditativa de nuevos méritos'.

No se requiere en estas bases que los candidatos realicen una autoevaluación/puntuación de sus méritos junto con la presentación de su candidatura.

IV.2.-Pues bien, tras la valoración conjunta de la prueba documental practicada se concluye la necesaria desestimación del recurso, por las siguientes razones, que coinciden en lo esencial con las señaladas por el SERGAS y la codemandada en sus respectivos escritos de conclusiones:

Dª Zaira había registrado como méritos en el sistema Fides, antes del fin del plazo de la convocatoria, dos experiencias profesionales, por el período comprendido entre el 7 de julio de 2009 y el 31 de julio de 2011 en el que trabajó en el sistema sanitario público madrileño (SERMAS):

- Servicios prestados en el Hospital 12 de octubre como facultativa especialista en Pediatría.

- Servicios realizados en centros de salud de atención primaria como pediatra de atención primaria (50%).

La experiencia referida a la atención primaria, con indicación de '50%', se registró en el sistema 'fides' el día 9 de febrero de 2017, y por eso no se tuvo en cuenta en convocatorias anteriores.

El tribunal selectivo al calificar los méritos en la fase de baremación provisional procedió a puntuar únicamente la primera experiencia profesional del SERMAS (FEA en el Hospital 12 de octubre) como ' servicios prestados en otra categoría de personal licenciado sanitario', por el 100% del referido período; excluyendo la experiencia en centros de atención primaria, al considerar que las dos experiencias se solapaban en un mismo espacio de tiempo.

Pero tras valorar la documentación aclaratoria presentada por dicha candidata en tiempo y forma en la fase de reclamaciones abierta tras la baremación provisional (certificado de 28 de mayo de 2018 de la directora de recursos humanos de la Gerencia Asistencial de Atención Primaria, fol. 66 del expte. admvo.), el tribunal selectivo consideró probado que Dª Zaira había dedicado el 50% de su vinculación laboral con el SERMAS a trabajar en centros de atención primaria (media jornada) y el otro 50% (la otra media jornada) en atención hospitalaria, puntuando en consecuencia (fols. 73-74). Esta rectificación se motivó luego cumplidamente tras la protesta de la aquí demandante (además de con los informes del SERGAS incorporados a autos durante la tramitación del proceso, en especial el de la Subdirección Xeral de Selección de Persoal de 03/12/2019). Y esa justificación se considera suficiente, no vulnerando los límites de la discrecionalidad técnica de los tribunales selectivos antes reseñados.

La 'subsanación' se ajusta por otra parte a los parámetros jurisprudenciales reseñados en el fundamento 'III.2' anterior. Parámetros conforme a los cuales, por cierto, también se subsanó en esa fase uno de los méritos de la propia demandante (conciliación), tomando en consideración documentación aportada por ella tras la baremación provisional (Fº 71 del expte. admvo.).

El certificado aportado en esa fase por Dª Zaira es claro y suficiente, cumpliendo lo exigido al respecto en las bases. Si la actora considera que incurre en falsedad, debería haberse dirigido directamente a la jurisdicción penal frente a quien lo suscribió. Tras la sentencia firme penal que declare tal falsedad podría instar la modificación de las calificaciones por la vía del recurso administrativo extraordinario de revisión y luego dirigirse ya a esta jurisdicción contencioso- administrativa si fuese desestimado.

V.-De todo lo antedicho se deriva la necesaria desestimación del recurso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, habrán de imponérsele las costas del proceso a la parte actora, fijándose como límite máximo de los honorarios de letrado (a efectos de tasación de costas) la cantidad de 400 euros más IVA, a repartir por mitades e iguales partes entre el SERGAS y la codemandada.

Fallo

1º.-DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Raquel frente a la resolución de 5 de marzo de 2019 de la Directora Xeral de Recursos Humanos del Servizo Galego de Saúde de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 23 de octubre de 2018 de baremación definitiva de la fase de concurso y adjudicación de las plazas convocadas en el procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de pediatra de atención primaria (expte. NUM000).

2º.-Condenar a la demandante al pago de las costas del proceso, con el límite máximo por honorarios de letrado señalado en el último fundamento.

Notifíquesele esta sentencia a las partes del litigio, con la indicación de que contra ella cabe interponer, previa constitución del depósito legalmente exigible, recurso de apelaciónen un plazo de 15 días, ante este Juzgado, para su posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante escrito razonado en el que deberán contenerse las alegaciones en que se fundamente ( arts. 81.1 y 85.1 LJCA).

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