Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 90/2020 de 11 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 45168450022021100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1537
Núm. Roj: SJCA 1537:2021
Encabezamiento
MARQUES DE MENDIGORRIA, 2
Equipo/usuario: 00D 00C
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000381 /2019
De D/Dª : Bernarda
Procurador D./Dª
En Toledo, a once de enero de dos mil veintiuno.
En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 90/2020, seguidos a instancias de Dª. Bernarda, representada y dirigida por la Letrada Dª. Margarita Martínez Ródenas, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre bolsa de trabajo.
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda se narra que el 26 de octubre de 2018, se dictó por el Director General de Recursos Humanos del SESCAM Resolución por la que se convoca el Proceso de Actualización de Méritos para el personal temporal de la Bolsa de Trabajo de las categorías profesionales de las Instituciones Sanitarias y Centros Asistenciales dependientes del SESCAM, participando la demandante.
La misma denuncia que se le han valorado los méritos existentes a 31.10.2018 aplicando unas modificaciones de los baremos que entraron en vigor, el 20.12.2018, después de la convocatoria de 26.10.2018, lo cual es improcedente.
La Administración demandada se opone al recurso alegando que la Resolución administrativa se dicta basándose en la modificación del Pacto sobre selección de personal del Sescam suscrito el 3 de marzo de 2014 por Resolución de 2 de diciembre de 2018, aprobada en mesa sectorial el 26 de noviembre de 2018 y por la que en el apartado 11.A.6 Los servicios prestados en la red hospitalaria Privada de los países miembros de la UE, en Centros Sanitarios y Sociosanitarios privados y Entidades Colaboradoras de la seguridad Social, de la misma categoría y en su caso especialidad en el que se solicita empleo temporal se computa a 0,05 puntos. Tras la modificación del apartado 11.A Experiencia profesional, de 26/11/2018, del Pacto de Selección de Personal Temporal del Sescam, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento de concurrencia competitiva dónde deben regir los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad. El mérito de experiencia profesional de todos los Integrantes de la bolsa de trabajo, deben ser valorados conforme a los mismos criterios y puntuación, independientemente del momento de la presentación de los mismos. Debemos estar pues al Acuerdo de modificación del Pacto sobre selección de personal temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (nº de código 77100042172014, publicado en DOCM de fecha 02/05/2014), suscrito con fecha 26 de noviembre de 2018, por los representantes del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha y las organizaciones sindicales USAE, CESM y CC.OO., en el seno de la Mesa Sectorial de Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. Dentro de sus disposiciones se ha recogido una nueva previsión en el punto 11.A.6. 'Los servicios prestados en la Red Hospitalaria Privada de los países miembros de la Unión Europea, en Centros Sanitarios y Sociosanitarios privados y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de la misma categoría y, en su caso, especialidad en la que se solicita empleo temporal: 0,05 puntos por día trabajado. Adicionalmente a lo expuesto en el párrafo anterior, también se valorarán los servicios prestados en Hospitales Públicos, Centros Sanitarios y Sociosanitarios Públicos, mediante alguna de las fórmulas de gestión indirecta con entidades privadas, contempladas en la Ley 15/1997, de 25 de abril.' Pues bien, dada la redacción del punto 11.A 6, del Acuerdo de modificación del Pacto sobre selección de personal temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (nº de código 77100042172014, publicado en DOCM de fecha 02/05/2014), suscrito con fecha 26 de noviembre de 2018, el demandante debió impugnar tal disposición y no esperar a la resolución por la que se aprueba definitivamente la bolsa de trabajo de su categoría, para formular con fecha 23/8/2019 recurso de reposición contra los LISTADOS DEFINTIVOS de la Bolsa de Empleo Temporal año 2018 (SEXTA COVOCATORIA), habiéndose aquietado en el contenido del punto 11 A 6, que debe considerarse firme por incombatido en tiempo y forma y por lo tanto aplicable en los términos de la D.A tercera del Pacto.
En el mismo sentido que se pronuncia la Sentencia N.º 251/2018, de 28 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Toledo, lo hacen diferentes sentencias, entre las que cabe destacar la Sentencia nº 1168/2016 del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 24 de mayo, en la que se establece que para que la valoración de los méritos de los servicios prestados en entidades privadas y públicas pueda equipararse, el acceso a la actividad privada ha de cumplir con las exigencias de un proceso de selección precedido de una convocatoria pública abierta a todos los titulares y en el que se rija por las mismas pautas de exigencia en cuanto a la acreditación del mérito y capacidad que en la selección del empleo público. Por lo que, salvo que se pruebe que los sistemas de acceso de ambos se han realizado siguiendo los mismos criterios, no cabe la equiparación de lo público y lo privado. Por tanto, si la recurrente considera que hubo equiparación en el acceso a aquellos puestos de trabajo en el sector privado, con los del sector público, es carga probatoria suya demostrarlo. Pero ello implicará en todo caso la aceptación de los términos en que se modificó el baremo del Pacto. En este sentido, la demanda, como otras tantas sustancialmente iguales a la presente que se han formulado por los mismos hechos, suplica la rebaremación. Es decir, no impugna, ni pide, la anulación de la modificación del pacto. Debe tenerse, por tanto, firme y consentido para las partes.
En intima conexión con lo anterior, no puede compartirse la argumentación del demandante relativa a la retroactividad y aplicación del pacto modificado. La prohibición de variar las bases de la convocatoria no se erige en principio absoluto, ya que se permite su alteración, siempre que se respeten los derechos que de tal convocatoria se derivan. La doctrina de los actos propios, de la que deriva el principio de inmutabilidad de las bases de la convocatoria, no resulta de aplicación cuando el acto previo, el precedente administrativo es contrario a Derecho.
Por último estima que la aplicación de la modificación del Pacto es ineludible en el procedimiento de actualización de 2018. De lo contrario se estaría dejando sin ejecutar, e incumpliendo, un fallo judicial. Su no aplicación a la convocatoria no eludiría que se diera en la siguiente. E independientemente de ello, la modificación del pacto afectaría siempre a todos los componentes de la bolsa y a todos los servicios acreditados como méritos, incluidos los anteriores a su aprobación, como expondremos. Por algo estas convocatorias son 'actualizaciones' de méritos. Así, atender a los pedimentos de esta demanda supondría dejar sin efecto y anular el título ejecutivo judicial del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 3 de Toledo, obrante en el expediente administrativo, que imponía esta corrección en el baremo.
Por último se alega que los principios de acceso al empleo público obligan a que la modificación afecte a todos los integrantes de la bolsa, y a todos los méritos: pasados y futuros.
Hay que partir del hecho de que la resolución del director de recursos humanos del servicio de salud de castilla la mancha de 26 de octubre de 2018 por la que se publica la convocatoria del proceso de actualización de méritos para el personal temporal de la bolsa de trabajo de las categorías profesionales de las instituciones sanitarias y centros asistenciales dependientes del SESCAM establece '
En la Base 3.3 señala que '
En relación a la Base 5.1 la misma señala que '
Pues bien, como vemos la convocatoria se regía por la Resolución de 09/04/2014, de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral, por la que se acepta el depósito y se dispone la publicación del Pacto sobre Selección del Personal Temporal del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, y así se autobaremó la recurrente, por lo que no existe ningún acto consentido y firme.
Por otro lado, la Resolución de 27 de noviembre de 2018, se amplía el plazo de presentación de solicitudes del 30 de noviembre de 2018 al 17 de diciembre de 2018, no indicaba nada sobre las modificaciones de la nueva modificación del Pacto de 26 de noviembre de 2018.
Ante este panorama no podemos sino concluir que lo que ha hecho la Administración es modificar el marco legal del procedimiento sorpresivamente, infringiendo el principio de irretroactividad.
De esta manera, la STS, secc. 3ª, de 11 de Octubre de 2016 (rec. Cas. 2507/2014) que
En el presente caso, de los hechos expuestos la Administración realiza una aplicación de la retroactividad de grado máximo como dice la Sentencia del Juzgado Contencioso nº 1 de Toledo en su sentencia de 20 de julio de 2020 al manifestar respecto a este mismo supuesto:
Por otro lado, ni se trata de discutir aquí que la modificación del Pacto es firme y consentida, sino precisamente que su aplicación en la baremación de la bolsa de enfermeros es contraria a la Ley, por lo que se impone la estimación del recurso que anticipábamos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Bernarda contra la Resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM, de fecha 23/07/2019, por la que se aprueba la publicación de los listados definitivos de la bolsa de trabajo convocada mediante Resolución de fecha 26 de octubre de 2018, anulando las resoluciones recurridas, y reconociendo el derecho de la recurrente a que sea valorada conforme a las normas de la convocatoria original y sin que sea de aplicación la modificación del pacto que dio origen al acto anulado; sin expresa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia haciendo saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
