Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000006/2021
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Javier Albar García
Don Juan José Carbonero Redondo
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En Zaragoza, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 292 de 2019, seguido entre partes; como demandante Dª. Linarepresentado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-Mercadal y García-Loygorri y asistido por la Letrada Dña. María Paloma Ortiz Sierra; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es objeto de impugnación el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 26 de marzo de 2019, por el que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por el recurrente de revisión del Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2016, del Gobierno de Aragón, por el que se le otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas de terrorismo y de su reglamento de desarrollo parcial aprobado por Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón.
Procedimiento: Ordinario.
Cuantía: Indeterminada.
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zapata Híjar.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de julio de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se acuerde estimar el presente recurso, decretando la nulidad de la Resolución impugnada y declarando su derecho a la admisión de la solicitud de revisión del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 30 de agosto de 2016, por el que se le reconoció indemnización al amparo de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de Aragón; todo ello, junto con los demás pronunciamientos inherentes y favorables que en derecho procedan, y con imposición de costas a la Administración recurrida.
TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de diciembre de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o no a Derecho del Acuerdo del Gobierno de Aragón de 26 de marzo de 2019, por el que se inadmitió a trámite la solicitud formulada por el recurrente de revisión del Acuerdo de fecha 30 de agosto de 2016, del Gobierno de Aragón, por el que se le otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las víctimas de terrorismo y de su reglamento de desarrollo parcial aprobado por Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón; y ello por no concurrir -según concluye el Acuerdo- ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47.1, en relación con el artículo 106, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni darse las circunstancias previstas en el artículo 125.1 de la citada Ley.
SEGUNDO.- Disconforme con la anterior resolución, aduce el recurrente en su demanda, en apoyo de su pretensión anulatoria de la misma y de reconocimiento del derecho a la admisión de la solicitud de revisión del referido Acuerdo de 30 de agosto de 2016, en esencia, que esta Sala en sentencia -que en gran parte transcribe- número 524/2017, de 1 de diciembre, y en las de idéntico tenor que la siguieron, números 86/2018, 127/2018 y 154/2018 -en las que el Acuerdo objeto de impugnación era el mismo que el Acuerdo cuya revisión aquí se pretende, salvo en lo que respecta a la concreta indemnización que a cada uno se reconoce-, declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 9.1 del Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón, en cuanto indica ' con exclusión de las indemnizaciones que, en su caso, hubiera podido abonar la administración general del estado en concepto de responsabilidad civil u otros conceptos de carácter extraordinario', por excederse de lo establecido en la Ley que desarrolla y resultar contrario al principio de jerarquía normativa. Tal nulidad -según sostiene el recurrente-, decretada por el Órgano judicial competente, produce la eliminación de tal parte del referido art. 9.1 del Ordenamiento Jurídico con efectos 'ab initio'o 'ex tunc', no pudiendo aplicarse a los supuestos de hecho ocurridos después, pero tampoco antes, exigiendo deshacer los efectos generados en su aplicación, máxime cuando de los mismos se evidencia una manifiesta situación de agravio comparativo y la consiguiente conculcación del derecho fundamental a la igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución. Invocando el recurrente, seguidamente, los artículos 72.2 y 73 de la Ley Jurisdiccional, y razonando que de la expresión ' por sí mismas' que contiene este último precepto, referida a la no afectación de las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado, se infiere que, si estos son nulos de pleno derecho, podrán ser objeto de revisión. Y, en el caso, la declaración de nulidad de pleno derecho efectuada en las cuatro sentencias de este Tribunal, en relación con la situación jurídica individualizada para cada uno de los allí recurrentes, comporta un agravio comparativo con el aquí recurrente con conculcación del referido derecho fundamental, que hace que el mismo Acuerdo de 30 de agosto de 2016 que le reconoció a él la indemnización es nulo de pleno derecho, al excluirle del cómputo de la misma el 30 % de las indemnizaciones que le fueron reconocidas por el Estado, incurriendo en el supuesto previsto en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, además de en el del artículo 47.1.e), por no respectar el procedimiento legal, al haberse aplicado una norma reglamentaria que se excede flagrantemente de lo establecido en la Ley que desarrolla. Por todo lo cual, entiende que la revisión instada debió ser admitida, al estar basada en una causa de nulidad de dicho artículo y estar debidamente fundamentada, no dándose ninguno de los supuestos del artículo 106.3 para su inadmisión. Sosteniéndose por el recurrente, además, que la resolución recurrida le genera indefensión, al carecer de una respuesta congruente con la petición efectivamente planteada por él, inadmitiendo su solicitud, sin razonar ni motivar debidamente, con vulneración del artículo 24 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.
A lo que se opone la Administración demandada, defendiendo la conformidad a Derecho de la resolución recurrida al inadmitir a trámite, conforme al artículo 106.3 de la Ley 39/2015, la solicitud de revisión de oficio interesada por el recurrente, por no contemplar su artículo 47, como causa de nulidad de pleno derecho, el haberse dictado el acto administrativo al amparo de una norma que sea posteriormente declarada nula, y prever, por el contrario, que la anulación de un reglamento no producirá por sí misma la nulidad de los actos firmes dictados durante su vigencia; no se da -sostiene- ninguno de los supuestos previstos en dicho artículo 47 que invoca el recurrente, siendo la diferenciación surgida tras la anulación de la disposición general -por vulnerar el principio de jerarquía normativa, no un derecho o libertad susceptible de amparo constitucional-, entre los que recurrieron en su momento el acuerdo que les otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008 y el ahora recurrente que no lo hizo, consecuencia de tal anulación, no adoleciendo, en sí mismo, el acuerdo en cuestión, de un vicio de nulidad que justificase su revisión de oficio, el cual tampoco se dictó prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; más bien al contrario, se aplicó una norma jurídica que en aquél momento estaba vigente. Citando la representación de la demandada en defensa de su postura las sentencias del Tribunal Supremo núm. 645/2017, de 6 de abril de 2017 y de 19 de octubre de 2011, y la del Tribunal Constitucional núm. 140/2016, de 21 de julio.
TERCERO.- Así centrado el objeto de debate, y comenzando con la alegada vulneración artículo 24 de la Constitución, que invoca el recurrente al final de su demanda, la misma ha de ser rechazada al carecer de todo fundamento. Es constante y reiterada la doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, que limita la utilización del artículo 24 de la CE a los procedimientos administrativos sancionadores, en donde la plenitud de las garantías establecidas para los procesos penales resultan aplicables a los de carácter administrativo sancionador, remitiendo a los no sancionadores al derecho constitucional de acceso a la revisión jurisdiccional en cuanto realización del principio de tutela judicial efectiva. Así, el auto del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2003 declara que ' el derecho a la tutela judicial, en cuanto es el poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que, 'son los Jueces y Tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación' ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3; en el mismo sentido, STC 26/1983, de 13 de abril , FJ 1; AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1 ; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1 ; y 104/1990, de 9 de marzo , FJ 2). Aunque cabe también la posibilidad de que el art. 24 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales, ello se produce sólo en aquellos casos que no se permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales ( STC 197/1988, de 24 de octubre , FJ 3; igualmente, SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4 ; 243/1988, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 123/1987, de 1 de julio, FJ 6 ; y 36/2000, de 14 de febrero , FJ 4), o cuando se trate de indefensión padecida en el procedimiento administrativo especial de control de las elecciones ( STC 103/1996, de 11 de junio , FJ 3) o en los procedimientos administrativos sancionadores (por todas, SSTC 3/1999, de 26 de enero, FJ 4 ; y 236/2002, de 9 de diciembre , FJ 2)'. Pudiendo citarse como pronunciamientos del Tribunal Supremo en el mismo sentido, entre otras, por citar de las mas recientes, las sentencias de 7 de octubre de 2010 y 18 de diciembre de 2017.
A lo que cabe añadir que basta con remitirse a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida para constatar que la conclusión a la que se llega, de inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio formulada por el recurrente, está amplia y suficientemente motivada -cuestión distinta es que se pueda o no compartir la misma-, con cita de los concretos preceptos en que se basa y con apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se mencionan entorno a la aplicabilidad del artículo 106.3 de la Ley 39/2015 -antes 102 de la Ley 30/1992-. Habiendo podido alegar el recurrente, en el presente recurso jurisdiccional, como así ha hecho, cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus intereses, sin que ninguna indefensión quepa apreciar.
CUARTO.- El referido artículo 106.3, en que se ampara la Administración al acordar la inadmisión a tramite de la solicitud del recurrente, establece que ' el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales'.
A la cita que se hace en la resolución recurrida de las sentencias del Tribunal Supremo núm. 105/2017, 25 de enero (rec. 4569/2016) y 5 de diciembre de 2012 (rec. 6076/2009), hemos de añadir la más reciente de 13 de diciembre de 2018 (rec. 565/2017) en un supuesto similar al aquí enjuiciado, en el que la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión por el acuerdo allí impugnado también se apoyaba, como en el nuestro, en que carecía manifiestamente de fundamento. En ella se razona por el Alto Tribunal:
'... El precepto trascrito[el artículo 106.3 de la Ley 39/2015]es sustancialmente igual al artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , respecto al cual una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala advierte que la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión solo es procedente cuando, como se dice en la sentencia de 28 de abril de 2011 (recurso de casación 2309/2007 ), "[...] se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada".
Con la facultad reconocida legalmente a la administración de que pueda inadmitir a trámite solicitudes de revisión con apoyo en la carencia manifiesta de sus fundamentos, se quiere por el legislador poner freno a solicitudes inconsistentes por temerarias, a solicitudes que de forma clara y evidente, por razones obvias, se muestran como infundadas y por ello no necesitadas para su rechazo de una interpretación jurídica de fondo.
En el sentido expuesto valga la cita de la sentencia reseñada de 28 de abril de 2011 y las de 27 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5360/2006 ), 5 de julio de 2012 (recurso de casación 216/2011 ), 5 de diciembre de 2012 (recurso de casación 6076/2009 ), 19 de julio de 2013 (recurso de casación 814/2011 ), 15 de julio de 2016 (recurso de casación 1637/2015 ) y las en ellas reseñadas.
Conforme se indica en la sentencia referenciada de 27 de noviembre de 2010 "El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1o) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo-; 2o) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3o) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada [...]
Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.
A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como 'manifiesta', en los términos que seguidamente veremos.
[...] La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser 'manifiesta', según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias".
Pues bien, no resulta del texto del propio acuerdo impugnado que la carencia de fundamento de la solicitud de revisión tenga el carácter de manifiesta como exige el artículo 106.3 de la Ley 39/2015 , o que se revele tal solicitud, por razones obvias, sin necesidad de interpretaciones jurídicas de fondo, como infundada, inconsistente o temeraria. Muy al contrario, la decisión adoptada en el acuerdo impugnado de rechazara liminela solicitud de revisión se fundamenta en razones jurídicas.
Las consideraciones que en el acuerdo impugnado se realizan respecto a la naturaleza de la acción de revisión, a la pugna entre los principios de legalidad y seguridad jurídica, a la doctrina de la subsistencia de los actos firmes, reforzadas todas ellas con la cita de preceptos legales y sentencias emanadas de este tribunal, es una muestra irrefutable de que el acuerdo impugnado se adentra a valorar razones jurídicas de fondo para rechazar la solicitud de revisión, elevándolas a causa decidendi.
En consecuencia con lo hasta aquí expuesto el recurso debe acogerse por ser disconforme a derecho la inadmisibilidad a trámite que en el acuerdo recurrido se adopta respecto a la solicitud de revisión'.
Tal fundamentación, trasladable por completo a nuestro caso, en el que también la resolución recurrida se adentra a valorar razones jurídicas de fondo para rechazar la solicitud de revisión, nos lleva, asimismo, a estimar no conforme a Derecho la inadmisión a trámite acordada en aquella.
Ahora bien, y al igual que en el supuesto enjuiciado por el Alto Tribunal, nuestra decisión tampoco puede quedarse en la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo impugnado, con la consiguiente orden de que se dé trámite al procedimiento de revisión y, una vez tramitado, se resuelva conforme a derecho accediendo o no a la revisión y, en su caso, a la indemnización instada. Estando suficientemente definidos los posicionamientos de las partes han de ser resueltas las cuestiones planteadas, en aras de una tutela judicial efectiva.
QUINTO.- La cuestión que, por tanto, hemos aquí de resolver -una vez abandonados por el recurrente otros extremos suscitados en su solicitud de revisión ante la Administración- es si el Acuerdo de 30 de agosto de 2016, por el que se le otorgó una indemnización al amparo de la Ley 4/2008, que devino firme, al no recurrirlo en su momento, incurre en las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 que invoca, esto es, la de haber lesionado un derecho fundamental susceptible de amparo constitucional, en concreto, el derecho fundamental a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución -apartado a)-, y la de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido -apartado e)-. Viniendo a fundamentar la concurrencia de las dos referidas causas en el mismo hecho de haber sido declarada por este Tribunal, en las sentencias ya referidas -en recursos interpuestos en plazo contra acuerdos de igual fecha y contenido, salvo la concreta cuantificación de las indemnizaciones, por otros beneficiarios de las mismas-, la nulidad de pleno derecho del particular trascrito del artículo 9.1 del Decreto 89/2014, de 10 de junio, del Gobierno de Aragón. Nulidad que comportó para los recurrentes en dichos recursos, junto con la anulación de los acuerdos a ellos referidos en la medida en que no les reconocía la cuantía por ellos solicitada, el reconocimiento como situación jurídica individualizada del derecho a que se les computasen las cantidades que habían sido excluidas por la aplicación del particular de dicho precepto declarado nulo.
Siendo tal la base de la pretendida nulidad del acuerdo recurrido se ha de partir necesariamente de lo dispuesto en los citados artículos 72.2 y 73 de la Ley Jurisdiccional y de la doctrina jurisprudencial recaída en torno a los mismos.
Dispone el artículo 72.2: ' La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas'. Y el artículo 73: 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'.
Siendo exponente de la doctrina jurisprudencial, por citar de las más recientes, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2019 en la que se declara:
'... Atendiendo a una jurisprudencia muy elaborada sobre la anulación de disposiciones de carácter general y su consecuencia respecto de actos firmes dictados a su amparo, como hemos indicado en otras ocasiones, en lo que ahora interesa, se puede llegar a las siguientes conclusiones que nos han de servir de base para situar correctamente la polémica del presente recurso de casación:
1a La nulidad de las disposiciones de carácter general es siempre radical o de pleno derecho.
2a La nulidad de pleno derecho de las disposiciones de carácter general tiene eficacia ex tunc, lo cual no conlleva la pérdida de efectos de los actos firmes dictados en su aplicación. Principio de seguridad jurídica, por lo que la declaración de nulidad radical de una disposición de carácter general no conlleva automáticamente la nulidad o inexistencia de los actos dictados a su amparo.
3a No cabe, pues, fundar la nulidad de pleno derecho del acto considerando que la nulidad del mismo deriva de la nulidad de pleno derecho de las normas reglamentarias que le sirvieron de base.
4a El interesado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo.
5a La declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos dictados en aplicación de una disposición general nula de pleno derecho exige inexcusablemente la vía de la revisión de oficio de dichos actos.
En reciente sentencia de este Tribunal, de fecha 19 de febrero de 2018, rec. cas. 122/2016 ) [citada también en la de 13 de diciembre de 2018], hemos dicho que
'1. El procedimiento de revisión de actos nulos de pleno Derecho constituye un cauce extraordinario para, en determinados y tasados supuestos (los expresados en el apartado 1 del artículo 217 LGT ), expulsar del ordenamiento jurídico aquellas decisiones que, no obstante su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. Sacrifica la seguridad jurídica en beneficio de la legalidad cuando ésta es vulnerada de manera radical. Por ello, dada la 'gravedad' de la solución, se requiere dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la respectiva comunidad autónoma, si lo hubiere ( artículo 217.4 LGT segundo párrafo).
2. Se trata, por tanto, de un procedimiento excepcional, que únicamente puede seguirse por alguno de los tasados supuestos contemplados en el artículo 217.1 LGT ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, casación 6165/2011, FJ 3o; ES: TS:2013:3083 ). Debe ser abordado con talante restrictivo (vid. la sentencia citada de 18 de diciembre de 2007 , FJ 6o)'.
El art. 73 de la LJCA establece que 'las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente'. Se infiere de su contenido, al emplear la expresión 'por sí mismas' que caben otras vías para impugnar aquellos actos firmes nulos de plenos derecho dictados al amparo de reglamentos declarados nulos, como sin duda, es el procedimiento de revisión dispuesto al efecto; además, se someten los actos de carácter sancionador al mismo régimen previsto para el resto de actos firmes cuando la sanción esté plenamente ejecutada, sólo cuando no lo está se establece legalmente la excepción, en tanto se considera que frente al principio de seguridad jurídica, regla general, debe primar el de legalidad sancionadora que conlleva la eficacia ex tunc y retroactiva, pero sólo en los supuestos de exclusión o reducción de las sanciones impuestas no ejecutadas completamente'.
La aplicación de tal doctrina determina en nuestro caso que, no obstante lo argumentado por el recurrente, no pueda apreciarse la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho por él invocadas, sobre la base de la nulidad declarada por esta Sala, en las citadas sentencias, del particular referido del artículo 9.1 del Decreto 89/2014, por cuanto tal nulidad, por así establecerlo el trascrito artículo 73 de la Ley Jurisdiccional, no podía afectar a la eficacia del Acuerdo firme cuya revisión se pretende, que lo había aplicado con anterioridad. Y es que si bien, como alega, la expresión ' por sí mismas' de este último precepto posibilita acudir a la revisión de oficio de actos firmes nulos de plenos derecho dictados al amparo de disposiciones reglamentarias declaradas nulas, lo que no se desprende de la misma es que quepa sostener la nulidad de tales actos sobre la base de la nulidad posteriormente declarada de la disposición en él aplicada. Esta nulidad no afecta -se insiste, y con la salvedad prevista en el precepto referido- a la eficacia de lo actos administrativos firmes, lo que no obsta a que en los mismos pueda concurrir alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, entre las que no se encuentra, como advierte la representación de la demandada, el haberse dictado el acto administrativo al amparo de una norma que sea posteriormente declarada nula.
En definitiva, la nulidad declarada por esta Sala de la parte del reiterado precepto no conlleva automáticamente la nulidad del Acuerdo firme dictado durante su vigencia aquí en cuestión, cosa distinta es si se hubiese encontrado inmerso en alguna de las causas de nulidad del artículo 47, lo que, pese a lo sostenido por el recurrente, no cabe aquí apreciar. Así, por lo que respecta a la conculcación del derecho fundamental de igualdad que sostiene el recurrente, no viene referida en sí misma al acuerdo cuya revisión se pretende, como vicio en que ya incurriera al dictarse, sino como derivada de haber obtenido la anulación de idénticos acuerdos otros beneficiarios de las indemnizaciones que, a diferencia del recurrente, no se aquietaron a los mismos y los recurrieron en su momento. Lo que hace improsperable tal la pretendida vulneración del invocado derecho fundamental, pues, como es sabido, reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional exige, para poder apreciarla, la aportación de término idóneo de comparación, lo que no sucede en el presente caso al no darse, por lo expuesto, la identidad requerida.
Como tampoco cabe apreciar la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) que también se invoca, cuando no se fundamenta en que el acuerdo se dictase en su momento prescindiendo del procedimiento legamente establecido, sino -como antes se ha expuesto- en haberse aplicado una norma reglamentaria que -como posteriormente se declaró- excedía de lo establecido en la Ley que desarrolla, pero que al tiempo de dictarse estaba vigente.
Por todo lo cual el recuso debe ser desestimado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse no conforme a Derecho la inadmisión a trámite acordada en el Acuerdo impugnado, como ha sostenido en el presente recurso el recurrente, aunque finalmente haya sido desestimando por las razones expuestas en el anterior fundamento, no procede hacer expresa imposición de las costas del mismo.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 292 de 2019, interpuesto por Dª. Linacontra el acuerdo referido en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.-No hacemos expresa imposición de costas a ninguna de las partes
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 08 de enero del 2021. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el Ilmo Sr. Magistrado Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 8 de enero del 2021 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093029219,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.