Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2020 de 19 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 31201330012021100063
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:106
Núm. Roj: STSJ NA 106:2021
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADAS,
En Pamplona/Iruña, a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000376/2020 interpuesto contra la Sentencia nº 162/2020, de 28/07/2020, que desestima demanda contra Resolución del TEAFNA de 20/11/19, que desestima la reclamación y declara ajustados a derecho y confirma los siguientes actos impugnados: Resoluciones del Jefe de Sección de Grandes empresas de 11/03/18 y 24/07/18, que desestiman recursos de reposición contra resoluciones por las que se imponen recargos por presentación fuera de plazo Modelo 220 (IMPUESTO DE SOCIEDADES) ejercicios DEL 2012 AL 2016, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000028/2020 y siendo partes como apelante
Antecedentes
'
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra (TEAFNA) que desestima reclamación económico administrativa frente a Resoluciones de la Hacienda Tributaria que desestiman recursos de reposición frente a liquidaciones complementarias fuera de plazo correspondientes a los ejercicios 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por importes en concepto de recargo de 5.022,63 euros, 38.325,05 euros, 86.967,08 euros, 28.100,87 euros, respectivamente, la correspondiente al ejercicio de 2016 ; se ha de apuntar que esta última no consta en el expediente; tampoco se indica ni en la resolución TEAFNA ni en la sentencia la cuantía de las liquidaciones en concepto de recargo.
El TEAFNA tras analizar la tesis de DORMIER de que no se da el presupuesto de hecho, ausencia de requerimiento previo, para que sea procedente el recargo, a los efectos del art 52.3 LFGT, aquí sostiene que hay 'requerimiento previo' y es que hace equivaler a tal requerimiento previo el procedimiento de inspección previa que se hace respecto de ejercicios 2010 y 2011.
Pues bien, el TEAFNA, aplica el interpreta el art 52.3 LFGT, en relación con el art 27.4 de la misma norma, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del y requisitos del recargo para cuya aplicación se tienen que dar unos requisitos, que aquí se dan; se presentaron declaraciones complementarias correspondientes modelo 220 de los años indicados, es decir, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, fuera de plazo, en todas ellas se hizo constar el periodo impositivo a que se referían las bases y cuotas y, todas ellas suponían un mayor ingreso respecto de las declaraciones inicialmente presentadas (aspectos estos a los que se refiere la jurisprudencia citada).
En cuanto al cuarto requisito, inexistencia previo requerimiento previo de la Administración señala el TEAFNA que siendo cierto que la Administración tributaria estatal realiza actuaciones inspectoras contra DORMIER en relación con Ios ejercicios 2010 Y 2011, que se le notifica en julio, lo que da lugar a las liquidaciones definitivas resultantes de las actas de inspección, que en octubre 2017 presenta las declaraciones complementarias correspondientes a años 2012 y sgs, de todo lo actuado se desprende que la Agencia Estatal Tributaria en desarrollo del procedimiento de comprobación e investigación determino la regularización de ciertos conceptos, referidos a los años 2010 y 2011, pero no realizado ningún requerimiento expreso relativo a los años 2012 y sgs, ni se puede asimilar las actuaciones llevadas a cabo por la inspección en relación con los ejercicios 2010 y 2011 como un requerimiento previo en relación o con efectos en los ejercicios 2012 y sgs y es que
****ninguno de los conceptos incluidos en la regularización del procedimiento inspector referido a los años 2010 y 2011 tiene un reflejo inmediato, automático o directo en las declaraciones de los años 2012 y sgs. de modo que la resolución del procedimiento de comprobación e investigaron de los años 2010 y 2011, no genero por ninguno de los conceptos regularizados, saldo tributario que, por aplicación de las reglas de cálculo del impuesto, afectase a los ejercicios posteriores de 2011.
La sentencia parte de lo dispuesto en el art 52.3 LFGT, acoge la tesis del TEAFNA y de la Administración, expuesta en el escrito de contestación, y rechaza el argumento referido a lo que hacen otros Tribunales o la Hacienda tributaria del País Vasco, en definitiva, que procede el recargo porque no hay requerimiento previo, y como tal no se puede entender el procedimiento de inspección previa respecto de otros ejercicios.
Los motivos de la apelación son los siguientes.
Discrepa con la sentencia (en realidad con lo afirmado por la Administración foral, porque al parecer la sentencia lo copia, no indica (y lo decimos porque lo señala la apelante) parte del expediente, cotejo documentos actuaciones inspectoras y liquidaciones complementarias, ni se refiere a la documental aportada en la instancia con la que la parte actora pretende demostrar el alegado reflejo inmediato y directo del criterio inspector en las liquidaciones complementarias posteriores) ya que existe reflejo inmediato y directo del procedimiento inspector en las liquidaciones complementarias posteriores, por tanto, si equivale a requerimiento previo lo que excluye el retraso
La sentencia no pondera la jurisprudencia citada en el sentido de que se han de tomar en consideración las circunstancias en que se ha producido e retraso y la disposición del obligado tributario deber ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente el recargo, principio de proporcionalidad.
No se toma tampoco en consideración que ha reclamado lo mismo ante la Hacienda de otra CCAA y se le ha dado la razón.
Se opone el Gobierno de Navarra.
1) Se aporta por la apelante documentos sin que se den los presupuestos para recibimiento a prueba del recurso de apelación ex art 85.3 LJCA.
2) No se cita en la apelación precepto jurídico alguno infringido por la sentencia apelada.
El procedimiento inspector, no es requerimiento previo, y se ha de aplicar el art 52.3 LFGT, el procedimiento inspector (ejercicios 2010 y 2011), a la vista del expediente administrativo y de la prueba practicada en la instancia, no puede considerarse como requerimiento previo, ni las liquidaciones complementarias son reflejo inmediato y directo de aquél, por cuanto que:
1ª.- El procedimiento inspector se refirió al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010 y 2011; mientras que las liquidaciones complementarias presentadas por la recurrente en la Hacienda Foral se referían al impuesto sobre Sociedades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Esto es, la inspección tributaria se refiere a años distintos y anteriores a los que posteriormente fueron presentados de manera extemporánea, sin que la regularización tributaria llevada a cabo por la inspección implicase la necesaria modificación de las posteriores autoliquidaciones presentadas por la recurrente.
2ª.- El procedimiento inspector se llevó a cabo frente a EMPARK APARCAMIENTOS Y SERVICIOS S. A. (sociedad dominante de un grupo fiscal) y a DORNIER S. A. (una de las sociedades dominadas del grupo). En el procedimiento inspector a la primera de ellas los principales conceptos regularizados fueron los siguientes: No deducción de determinada retribución de los consejeros; Amortización acelerada no procedente; 'Management fees' no justificados; Gastos financieros no deducibles; y Corrección del cálculo de los gastos financieros. Y respecto de DORNIER S. A. fue el incremento de base imponible por prestaciones de servicios no contabilizadas. Y, sobre todo, en dicho procedimiento inspector la AEAT no realizó ningún requerimiento expreso relativo a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
3ª.- Ninguno de los conceptos precitados regularizados en el procedimiento inspector referido a los años 2010 y 2011 tiene un reflejo inmediato, automático directo en las declaraciones de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. En efecto, la resolución del citado procedimiento de comprobación e investigación no generó, por ninguno de los conceptos regularizados, ningún saldo tributario que, por aplicación de las reglas de cálculo del impuesto, afectase a estos ejercicios posteriores a 2011.
Así pues, no cabe asimilar las actuaciones llevadas a cabo por la inspección en relación con los periodos correspondientes a los años 2010 y 2011 como un 'requerimiento previo' en relación con las declaraciones complementarias que fueron presentadas de manera extemporánea y que se corresponden con los otros períodos distintos como son los indicados de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ;en el presente caso la regularización no obedeció al conocimiento sobrevenido de hechos relevantes para la determinación de la deuda tributaria o a supuestos que no se pudieron incluir sin culpa o negligencia del interesado en la autoliquidación originaria, por cuanto que en ella pudieron incluirse todos los datos y conceptos relativos al hecho imponible y a su cuantificación. Otra cosa es que la entidad recurrente, por evidentes razones (menor abono), no lo hiciera así desde el inicio.
No es de aplicación la jurisprudencia citada por la parte apelante pues la sentencia indicada si se refiere a un supuesto en que en las declaraciones complementarias si hay reflejo inmediato y directo del procedimiento inspector.
Por último, el criterio de la Hacienda vasca o del TSJ País Vasco no es trasladable al caso por esta Sala pues Navarra tiene un régimen tributario propio que se concreta en art 52.3 y se ajusta a la jurisprudencia sobre supuestos en que procede el recargo; en todo caso, el TSJ País Vasco aplica en esa sentencia otro precepto distinto al art 52.3 de la LFGT, pues también tienen uno equivalente.
La Dependencia Regional de Inspección de Madrid ordeno iniciar actuaciones inspectoras contra la demandante como entidad dominante del Grupo Fiscal en lo que afecta al IS siendo el periodo objeto de inspección el correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, en julio de 2017 le notifican las liquidaciones definitivas contenidas en las Actas incoadas por diferentes conceptos tributarios respecto al IS, lo que supuso un incremento de la base imponible.
La entidad recurrente presento en octubre 2017 declaraciones complementarias correspondientes al modelo 220 por impuesto sobre Sociedades de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 que suponían un ingreso mayor respecto de las declaraciones inicialmente presentadas; los órganos gestores del impuesto procedieron a girar liquidaciones conteniendo recargos por presentación extemporánea realizada sin requerimiento previo en relación con los incumplimientos anteriormente mencionados, contra los que se interpusieron recursos de reposición con documentación, que fueron desestimados.
La Administración ha aplicado el art 52.3 LFGT según el cual:
El
Por su parte el Artículo
Y por lo demás, en orden a la correcta hermenéutica de las normas tributarias, decir que el Artículo 16. Interpretación de la LFGT establece:
En nuestro caso ya podemos adelantar que se han originado distintas deudas tributarias por distintos periodos, y, por distintos conceptos, ab inicio, y otra cosa no se ha probado, y, a su vez, se ha originado también obligaciones tributarias accesorias exigibles en relación con otra obligación tributaria principal, que no es otra que la que deriva de los ejercicios 2012 y sgs. La tesis de la recurrente de que con las declaraciones complementarias está regularizando su situación tributaria derivada de las Actas de inspección respecto de otros periodos impositivos no se sostiene. Los conceptos y correspondientes cargos se han de identificar oportunamente en las declaraciones, ya originarias ya complementarias tal y como dice la norma, y exige la jurisprudencia, y como se desprende de lo actuado, y repetimos, otra cosa no se ha demostrado, los conceptos identificados se refieren solo a los ejercicios 2012 a 2016.
En primer lugar se ha de decir que se 'aporta' por la apelante junto con el recurso de apelación documentos sin que se den los presupuestos para recibimiento a prueba del recurso de apelación ex art 85.3 LJCA. Por tanto, no habiéndose recibido la apelación aprueba, no se valoran por este Tribunal
Por lo demás, en línea con la Administración, no se cita en la apelación precepto jurídico alguno infringido por la sentencia apelada, lo cual no deja de ser significativo.
Tal y como señalaba el TEAFNA primero, y después el juez a quo, en el presente caso es de aplicación el art 52.3 LFGT transcrito en relación con el art 27.4 de la misma norma, de modo que '
Por lo demás, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del y requisitos del recargo para cuya aplicación se tienen que dar unos requisitos, que aquí se dan; se presentaron declaraciones complementarias correspondientes modelo 220 de los años indicados, es decir, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, fuera de plazo, en todas ellas se hizo constar el periodo impositivo a que se referían las bases y cuotas y, todas ellas suponían un mayor ingreso respecto de las declaraciones inicialmente presentadas (aspectos estos a los que se refiere la jurisprudencia citada).
En cuanto al cuarto requisito, inexistencia previo requerimiento previo de la Administración señala el TEAFNA que siendo cierto que la Administración tributaria estatal realiza una serie de actuaciones inspectoras contra DORMIER en relación con Ios ejercicios 2010 Y 2011, que se le notifica en julio, lo que da lugar a las liquidaciones definitivas resultantes de las actas de inspección para la regularización de ciertos conceptos referidos a esos dos años; es cierto también que en octubre 2017 presenta las declaraciones complementarias correspondientes a años 2012 y sgs, en los términos expuestos sin que se haya realizado ningún requerimiento expreso relativo a los años 2012 y sgs, ni se puede asimilar las actuaciones llevadas a cabo por la inspección en relación con los ejercicios 2010 y 2011 a un requerimiento previo en relación o con efectos en los ejercicios 2012 y sgs. No se trata de un procedimiento que de modo necesario sea previo a la cuantificación de las deudas tributarias atinentes a los ejercicios 2012 y sgs, como señala el TEAFNA el contribuyente tenía la información necesaria para cuantificar las deudas (años 2012 y sgs) antes de la finalización del procedimiento inspector referido a aquellos años 2010 y 2011; las autoliquidaciones se hubieran podido y debido presentar de manera correcta, no siendo preciso esperar a que un procedimiento inspector resuelva corregir determinados importes de declaración s pretéritas por discrepancias en criterios sobre la forma de aplicar la normativa tributaria.
No consta prueba, siendo carga de la actora, de que los conceptos incluidos en la regularización del procedimiento inspector referido a los años 2010 y 2011 tengan un reflejo inmediato, automático o directo en las declaraciones de los años 2012 y sgs., de modo que esta afirmación de parte, se queda solo en eso, en afirmación de prueba no corroborada por prueba en forma y plazos oportunos
Por lo demás, ninguno de los conceptos precitados regularizados en el procedimiento inspector referido a los años 2010 y 2011 tiene un reflejo inmediato, automático directo en las declaraciones de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de ser así, se tenía que haber acreditado de modo suficiente.
Así pues, no cabe asimilar las actuaciones llevadas a cabo por la inspección respecto a los periodos correspondientes a los años 2010 y 2011 como un 'requerimiento previo' en relación con las declaraciones complementarias que fueron presentadas de manera extemporánea y que se corresponden con los otros períodos distintos como son los indicados de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
Finalmente decir que no es de aplicación la jurisprudencia citada por la parte apelante pues la sentencia indicada sí se refiere a un supuesto en que en las declaraciones complementarias sí hay reflejo inmediato y directo del procedimiento inspector.
Por último el criterio de la Hacienda vasca o del TSJ País Vasco no es trasladable al caso por esta Sala pues Navarra tiene un régimen tributario propio que se concreta en art 52.3 y se ajusta a la jurisprudencia sobre supuestos en que procede el recargo; en todo caso, el TSJ País Vasco aplica en esa sentencia otro precepto distinto al art 52.3 de la LFGT, pues también tienen uno equivalente.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'.
Las costas corresponden a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª José González Rodríguez, en nombre y representación de Empark Aparcamiento y Servicios, S.A. y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia nº 162/2020 de 28 de julio de 2020, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 28/2020. Con imosición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

