Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 971/2019 de 04 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA

Nº de sentencia: 6/2021

Núm. Cendoj: 48020330032021100022

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:189

Núm. Roj: STSJ PV 189:2021

Resumen:
.-PRIMERO.- Que por Dª. Camino se recurre en apelación la Sentencia nº 215/2019, de 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por el trámite de Procedimiento ordinario nº 840/2017, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. en concreto frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada ante Osakidetza en fecha 09/07/2016, por importe de 150.000 ?.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 971/2019

SENTENCIA NÚMERO 6/2021

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

Dª. PAULA PLATAS GARCÍA

En la Villa de Bilbao, a cuatro de enero de dos mil veintiuno.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 215/2019, de 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por el trámite de Procedimiento ordinario nº 840/2017, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Son parte:

- APELANTE: Dª. Camino, representado por la procuradora Dª. ISABEL GOMEZ PÉREZ DE MENDIOLA y dirigido por el letrado D. ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.

- APELADO: OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por el letrado D. JORGE LASUEN GABILONDO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Camino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que con estimación del presente recurso se deje sin efecto la Sentencia apelada y se declare nulo y no conforme a derecho el acto recurrido declarando haber lugar a la indemnizacion solicitada en el suplico de la demanda con todo lo demás que sea procedente e Derecho.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, verificada la oposición por la apelada, se dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación, se confirme la sentencia recurrida, y se condene en costas al apelante.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrada Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9/12/2020, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Que por Dª. Camino se recurre en apelación la Sentencia nº 215/2019, de 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por el trámite de Procedimiento ordinario nº 840/2017, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria. en concreto frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada ante Osakidetza en fecha 09/07/2016, por importe de 150.000 €.

En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia expone el contenido del recurso, que es la desestimación presunta de la reclamación formulada ante Osakidetza en feceha 09/07/2016, por importe de 150.000 € mas los intereses drl Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Y la Sentencia, primero, expone que basa su pretensión en entender que la intervención realizada en el Hospital de Dnostia el 16/02/2011 fue incorrecta, al colocar un tornillo en mala posición0, lo que ha originado un daño irreversible , a pesar de su retirada en el año 2015, y no adoptar ninguna actuación para paliar el daño desde el año 2013, cuando ya se vio que sobrepasaba el platillo vertebral superior. Y en segundo lugar, que se opone OSAKIDETZA, por entender que la dolencia diagnosticada en 2008 de la paciente es hiperlordosis y espondilolistesis degenerativa l4L5 y que inicialmente el tratamiento sugerido era conservador, que dada la intención de la paciente de ser intervenida, se le intervino en febrero de 2011 con expresa advertencia sobre la posibilidad de no experimentar mejoría, para lo que firmó el consentimiento informado; que fue necesaria una segunda intervención en agosto de 2011 porque había una pseudoartrosis con movilización de material, siendo la operación exitosa, que en el año 2012 y 2013 persiste el dolor, pero las pruebas arrojan un resultado normal, así como en 2014, no existiendo relación de causalidad entre las espiras que sobresalen en el platillo vertebral y el dolor referido por la paciente, pudiendo éste deberse a la discopatía degenerativa L4L5 y L5S1 de la paciente, así como a la hipertrofia facetaria L3L4; que finalmente en el año 2015 se intervino para la extirpación de los tornillos por expreso deseo de la paciente, y sin que haya conseguido mejoría.

Y en el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia se contiene la normativa y jurisprudencia sobre el derecho a ser indemnizados y el Fundamento de Derecho 3º, tras La valoracion de la prueba, desestima el recurso según razona que:'Se imputa a la Administración sanitaria una mala praxis consistente en una incorrecta colocación de los tornillos durante la intervención quirúrgica del año 201, que atravesaron el platillo vertebral y ocasionaron un daño neurológico que es el que provoca dolores persistentes en la recurrente.

El doctor D. Maximiliano, que intervino a la Sra. Camino en febrero y en agosto de 2011, manifiesta que ya se informó a la pciente que lo más adecuado para su caso era un tratamiento meramente conservador, porque las posibilidades de eliminar el dolor con la intervención quirúrgica no eran altas, pero aún así se practicó la operación en febrero, que tuvo que ser corregida en agosto, con resultado satisfactorio; que expresamente informaron sobre la posibilidad de dolor residual; declara igualmente que en el seguimiento posterior, observaron en el año 2015 que los tornillos habían agarrado bien y que no estaban tocando zonas sensitivas, de forma que el origen del dolor radicular no es el citado material, dan por buena la colocación aunque sobrepasen el conducto ideal, y no son la causa del dolor lumbar; el electromiograma no objetiva afectación nerviosa, y posteriormente el TAC objetiva que el tornillo sobrepasa el platillo vertebral pero en L4, a mucha distancia de la raíz, luego no es causa del dolor, pudiendo encontrarse el origen en la radiculopatía L4 derecha irritativa y también en L5; que el dolor irradiado a la pierna lo tenía también en el año 20009 , antes de las operaciones.

El Doctor D. Primitivo, que practicó la tercera operación en el año 2015 declara que no había una clara relación de causalidad entre el dolor referido y la tornillería, que las pruebas no apoyaban la clínica y por eso lo sometió a sesión clínica en la Unidad de Columna, que llegaron a la misma conclusión e intentaron disuadir a la paciente de la necesidad de una nueva intervención, derivándola a la unidad de dolor, pero al final se intervino porque no le iba a perjudicar la retirada de los tornillos, pero el dolor de la paciente se debe a la enfermedad degenerativa que padece, y la artrodesis estaba perfecta, los tornillos pueden sobresalir hasta 2 mmm sin dar clínica radicular, y estaban bien colocados; actualmente sigue padeciendo dolor e incluso en más zonas, por la enfermedad degenerativa que hace que vayan fallando más discos.

La perito Dª Mariana, neurocirujano, señala que no existía afectación nerviosa según los dos electromiogramas, ni hay evolución tórpida en el tornillo, ya sobrepase o atraviese el platillo vertebral, porque no se desplaza, no existe radiculopatía irritativa, el dolor no se debe a la colocación del tornillo, y el Tac de 2015 es igual que el de 2013; el dolor se produce por la columna degenerativa que padece la Sra. Camino, y la tercera intervención se hizo por insistencia de la paciente, no a propuesta de los médicos para aliviar el dolor, porque no iba a existir tal efecto, ya que la artrodesis estaba consolidada; añade que con la retirada del material no se esperaba ninguna mejoría salvo en pacientes muy delgados o con paraplejias oncológicas, señalando igualmente que si se hubiera retirado el material en el año 2013 el resultado habría sido el mismo, porque estaba bien colocado; si hubiera ocasionado una radiculopatía, se habría detectado inmediatamente después de la operación, no dos años después.

Por su parte, el Dr. D. Urbano mantiene la existencia de un nexo causal entre la radiculopatía irritativa a nivel L4 y la intervención de 2011 por coincidencia topográfica (la lesión es la zona intervenida) y temporal (aparece tras la intervención); sostiene que hay una mala posición del tornillo que causa el dolor porque aunque el electromiograma es normal, la clínica indica radiculopatía irritativa del nervio, que la primera intervención fracasó y tuvieron que hacer una segunda intervención en agosto, también con defectuosa colocación del tornillo y al final hubo que retirarlo; declara que no existe compromiso radicular y que el tornillo no toca el nervio, no pudiendo precisar por qué entonces la mala colocación del tornillo provoca el dolor, pero en cualquier caso se tardó mucho tiempo en retirarlo; declara que la primera intervención en febrero de 2011 no se hizo mal, lo que pasa es que el tornillo se desplazó y tardaron 4 meses en retirarlo y colocar otro, lo que ha provocado el dolor actual; manifiesta que la enfermedad degenerativa puede causar dolor.

Y por ñultimo, la Doctora Dª Raquel declara que las pruebas son normales, que no existe ninguna lesión radicular que justifique el dolor actual, que la segunda operación se hizo para consolidar la artrodesis de febrero de 2011, pero que hubo que esperar esos 6 meses porque a veces la consolidación lleva su tiempo, en mayo era muy pronto para declarar el fracaso; que la lumbociatalgia que presentaba en mayo no indicaba la necesidad de una operación inmediata, y en ese momento tenía irritación radicular por inflamación derivada de la operación, pero no existe radiculopatía irritativa porque el tornillo no toca el nervio; que la paciente tiene una patología multinivel en la columna, y en cualquier caso se ha materializado uno de los riesgos derivados de la operación de artrodesis, como es el dolor residual, sin que concurra mala praxis.

De la prueba practicada pueden extraerse las siguientes conclusiones: la Sra Camino padece una enfermedad degenerativa de la columna, lo que se traduce en dolor desde al menos el año 2008; que siendo poco existosos los tratamientos conservadores, se sometió a una artrodesis L4L5 con colocación de tornillería, que sobrepasa el platillo vertebral, sin afectación radicular; que la primera intervención de febrero de 2011 no consiguió la artrodesis completa, por lo que se intervino en agosto de 2011 para corregirla, y el lapso de tiempo existente entre febrero y agosto de 2011 no ha causado ningún daño a nivel radicular en la paciente; que el dolor que presenta la Sra Camino es el dolor residual que puede presentarse como consecuencia de la operación de artrodesis, del que fue debidamente informada, y, no existiendo radiculopatía irritativa tal y como declaran todos los peritos, incluído el Dr. Urbano, el dolor sólo se explica por la enfermedad degenerativa que padece la recurrente, que además es de carácter progresivo y va afectando a distintas zonas, causando dolor; que la retirada de los tornillos no se produjo porque estuvieran mal colocados, sino que, estando colocados en una situación que se considera adecuada y funcional, fueron extraidos a petición expresa de la paciente y considerando que el riesgo de la operación no era alto, ya que la artrodesis estaba consolidada y no había compromiso radicular.

En resumen, no existe una relación de causalidad entre la operación de febrero de 2011, la posterior de agosto de 2011 con el dolor que padece la Sra. Camino, por lo que no se observa a lo largo de la actuación sanitaria ninguna infracción de la lex artis que permita determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria, debiendo por lo tanto decaer el recurso.'

Y en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia expone y razona que no hay dudas dado que a pesar de la existencia de informes periciales contradictorios, coinciden los dictámenes de la Administración y del perito designado judicialmente y en consecuencia no puede apreciarse la existencia de serias dudas, de hecho y en consecuencia se impondrán las costas.

SEGUNDO.-La apelación se basa en alegar frente a la Sentencia, los siguientes motivos:

1ª.- La Infracción o errores en la interpretación de las piezas probatorias en extremos facticos que resultan fundamentales, por cuanto la causa de pedir se centraba en el Hecho 3º de la demanda ('la persistencia desde el año 2011 de un tornillo en mala posición en constante agresión ha provocado un daño neurológico irreversible pese a la retirada del mismo en agosto de 2015') y sobre todo en la 1ª intervención quirúrgica el 16/2/2011 y el 31/8/2011 en las que la paciente es intervenida. Y es que de las pruebas periciales debe concluirse que el mantenimiento de una situación patológica durante esos meses es lo que ha provocado el dolor residual por el que se reclama; y que se sabe ahora.

Señala que le operaron o intervinieron quirúrgicamente el 16/12/11 de hiperlordosis lumbar y espondilolistesis degenerativa L4-L5 el 16/2.11 tras un tratamiento conservador. Y relata los hechos acaecidos según su valoracion de la prueba, destacando que la seudoartrosis no era simplemente radiológica sino sintomatlogica, con maniobras de irritación radicular positivas. Y se acabo programando una intervención en agosto de 2011, manteniendo la irritación sobre la raíz nerviosa, al menos 4 meses, y dañando por tanto y cronificandolo, sin nada que ver con una columna degenerativa. Señala que hubo un retraso en la intervención de agosto de 2011, manteniendo una irritación continua sobre la raíz nerviosa que justifica que los tratamiento posteriores ya no surtieron efecto.

2ª.-Y se apela también el 2º pronunciamiento de la Sentencia (FJ 4) sobre las costas. Señala que debe de tratarse de un error ya que no se ha designado ningún perito judicialmente. Y que nos encontramos ante un silencio adminstrativo como respuesta de la Administración a la reclamación formulada por lo que es razonablemente necesario interponer un recurso contencioso adminstrativo para conocer los motivos por los que la Administración deniega la pretensión, esto es, una duda tanto de hecho como de derecho , por lo que no resultaba procedente la aplicación automática del principio de vencimiento objetivo. Criterio de la Sala Sentencia 391/2018 de 19/09/2018 y por lo que se debe estimar , con carácter subsidiario al ordinal anterior, no imponiendo dicha condena en costas a la parte recurrente en ninguna de las instancias.

TERCERO.-Osakidetza - Servicio Vasco de Salud se opone y manifiesta que la sentencia que se recurre se ajusta plenamente a derecho, debiendo ser confirmada en todos sus puntos y extremos.

1ª.-. Argumenta la valoracion errónea de la prueba y que la sala de apelación dispone del visionado de la videograbación del juicio y que puede corregir esos errores. Y lo rechaza y señala que la parte recurrente pretende imponer su particular e interesada interpretación de las pruebas, por encima de la interpretación del Juzgador, aséptica e imparcial.

Y señala que hay modificación extemporánea en el recurso de apelación sobre los hechos y reproches sobre los que se pretende apoyar la 'causa petendi' por la parte recurrente. Ahora centra el periodo de entre las dos intervenciones y antes el error quirúrgico en la colocación del tornillo y el no tomar a partir del TAC de 2013, ninguna acción hasta agosto de 2015. El hecho de la 1ª demora citada ahora la introdujo en sus conclusiones. Lo reitera en la apelación en lo relativo a lo señalado y a que no se intervino antes y ello tampoco se había expresado en el informe del perito Dr. Urbano anunciado en la demanda. Y entiende que se trata de un hecho planteado 'ex novo'. e inadmisible según la LJCA. Y es que el Dr. Urbano y la demanda coinciden en el hecho de que tras el TAC y la EMG de 2013 no se toma la iniciativa hasta el 2015, 'ya sin posibilidades de mejoría' ese es el reproche y el coincidente con el expresado de adverso en la demanda, nada se dice del tiempo pasado desde mayo a agosto de 2011. Esto es novedad introducida por la actora y el perito en el acto de ratificación del informe. Y lo considera y opone como hecho nuevo inadmisible Art, 65.1 LJCA cuestión nueva. Y señala que estas alegaciones tampoco se sostienen y procede a efectuar la valoracion de la prueba según su parecer en el escrito de impugnación del recurso de apelación y concluye que de la prueba testifical y pericial , junto con el historial clínico del expediente desmienten las infundadas aseveraciones y alegaciones de la parte recurrente-apelante.

Y en relacion al segundo motivo referente a la condena en costas en la instancia a la parte actora, señala que considera el pronunciamiento del Juez en relacion con las costas ajustado y que está bien fundamentado.

CUARTO.-La Sala, de la lectura del contenido de la Sentencia de instancia, en concreto en el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia expone y parte de que el contenido del recurso, que es la desestimación presunta de la reclamación formulada ante Osakidetza en feceha 09/07/2016, por importe de 150.000 € mas los intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro basa su pretensión en entender que la intervención realizada en el Hospital de Dnostia el 16/02/2011 fue incorrecta, al colocar un tornillo en mala posición, lo que ha originado un daño irreversible , a pesar de su retirada en el año 2015, y no adoptar ninguna actuación para paliar el daño desde el año 2013, cuando ya se vio que sobrepasaba el platillo vertebral superior, y desde ese contenido y la oposicion de OSAKIDETZA, que se expone asimismo en dicho razonamiento de la Sentencia la Sra. Magistrada de instancia, entra en el fondo del asunto, efectúa la valoracion de la prueba y se efectúa conforme a derecho y en consecuencia, la alegación de la parte recurrente y asimismo, la oposicion de la Administración apelada, sobre que se introdujo un argumento que no se relaciona con la valoracion de la prueba, debe no ser estimado, por cuanto aunque sea extemporáneo o no, no está dentro de lo a resolver sobre la corrección de la valoracion por la Juzgadora acerca de la corrección o no de la asistencia sanitaria prestada y la responsabilidad sanitaria.

QUINTO.-Que, en la apelación se aduce que la Sra. Juzgadora de instancia habría valorado incorrectamente la prueba, ya que, considera que no existe una relacion de causalidad entre la operación de febrero 2011, ni con la posterior de 15 de agosto de 2011, con el dolor que padece la Sra. Camino, sino que deriva el dolor de la enfermedad degenerativa que padece, y que observándose ninguna actuación sanitaria ninguna infracción de la 'lex artis' que permita determinar la responsabilidad de la Administración sanitaria y es que según la parte apelante-actora, se ha acreditado lo contrario.

Como puede apreciarse, el problema que se plantea es el de la valoración de informes periciales practicados en la instancia.

EI Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaría que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando este mismo Tribunal.

SEXTO.-Que, dicho esto, la Sentencia apelada recoge el historial clínico de la paciente en el que aparece como la Sra. Camino padece una enfermedad degenerativa de la columna lo que se traduce en dolor desde el año 2008, tras, la valoracion de los informes periciales y testifical pericial, haciendo referencia a su contenido en el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia, ya anteriormente transcrito, considera que siendo poco exitosos los tratamientos conservadores se sometió a una artrodesis L4 L5 con colocación de tornillería ,que sobrepasa el platillo vertebral sin afectación radicular; y que se le efectuaron dos intervenciones quirúrgicas en febrero y agosto de 2011, que no le ha causado ningún daño a nivel radicular, y que el dolor que presenta puede ser como consecuencia de la operación de artrodesis, del que fue debidamente informada y que no existe radiculopatia irritativa, tal como declaran todos los peritos, el dolor solo se explica como enfermedad degenerativa que padece la recurrente, y que es progresivo y va afectando a distintas zonas, causando dolor. Y además, valora y considera que la retirada de tornillos no se produjo porque estuvieran mal clocados sino lo estaban en una situación adecuada funcional y que fueron extraídos a petición expresa de la paciente y considerando que el riesgo de la operación para retirarlos no era alto, ya que la artrodesis estaba consolidada y no había compromiso radicular, por todo lo cual la sentencia hace prevalecer las declaraciones de los facultativos médicos testigos Don Maximiliano, que intervino a la paciente en las dos intervenciones quirúrgicas de febrero y agosto de 2011, y Don Primitivo que intervino en la 3ª operación en el año 2015 y sumado a los informes de las dos peritos de parte, la neurocirujano Doctora Dª Mariana y la Doctora Dª Raquel, por su mayor objetividad e imparcialidad y lo razonado y razonable de sus dictámenes, frente al perito de la parte actora-recurrente, Doctor Urbano.

Como puede apreciarse, la sentencia apelada ha valorado la prueba fundamentando tal valoración en elementos lógicos.

La Sala, analizando los informes, también considera más contundente y razonado los informes de las peritos Dra. Mariana y Dra. Raquel, que son coincidentes en sus criterios, incluidos en la historia clínica y que explicitan entre otros extremos, que el dolor deriva de la enfermedad degenerativa que padece en la columna la Sra. Camino .

Sin embargo, el criterio del perito de parte, el Dr. Urbano, es más especulativo, y efectuando modificaciones en su parecer, y coincidiendo tal como lo valora y razona la Sra. Juzgadora de instancia con los otros facultativos, en que no existe radiculopatia irritativa y, sin embargo, optando en su informe por lo que más favorece a la paciente.

Como puede apreciarse, la sentencia apelada ha valorado la prueba fundamentando tal valoración en elementos lógicos.

Y por lo cual cuanto se ha expuesto habrá de llevar a la desestimación de la presente apelación.

SEPTIMO.-Y resta por resolver el segundo motivo referente a la condena en costas en la instancia a la parte actora, sobre el 2º pronunciamiento de la Sentencia (FJ 4) sobre las costas, que condena a la parte recurrente, ahora apelante, cuyo contenido lo es que razona que no hay dudas dado que a pesar de la existencia de informes periciales contradictorios, coinciden los dictámenes de la Administración y del perito designado judicialmente y en consecuencia no puede apreciarse la existencia de serias dudas, de hecho y en consecuencia se impondrán las costas.

Y cierto, es que en el supuesto concreto enjuiciado no procede la condena en costas, fuera a parte de lo alegado de no existencia de designación de perito judicial, sino que debe darse la razón por cuanto ante la desestimación presunta a la reclamación formulada, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de en esos supuestos existencia de por sí, de duda tanto de hecho como de derecho

La sala entiende que al amparo de las previsiones del Art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

('1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'

2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición') procede no hacer imposición en materia de costas, dada las dudas que de las circunstancias del caso enjuiciado concurrían sobre la enfermedad padecida, gravedad y posibilidad de tratamiento, que comportaban una complejidad con relación al objeto del recurso Y ello, máxime ante el silencio de la Administración frente a la reclamación formulada ante Osakidetza en fecha 09/07/2016, cuyo acto desestimación presunta es el objeto y contenido del presente recurso contencioso administrativo.

En su consecuencia, se revoca en ello la sentencia de instancia y en esta segunda no se imponen.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

Que debemos estimar y estimamos de manera parcial el presente recurso de apelación nº 971/2019, interpuesto por Dª. Camino contra la sentencia número 215/2019, de 10 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario número 840/2017, en el sentido de revocar el pronunciamiento de la imposición de costas en la primera instancia a la parte recurrente y confirmamos su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial sanitaria, reclamación formulada ante Osakidetza en fecha 09/07/2016, por importe de 150.000 €.

Sin expresa imposición de costas en segunda instancia a la recurrente.

Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0971 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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