Última revisión
03/06/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 971/2019 de 04 de Enero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 6/2021
Núm. Cendoj: 48020330032021100022
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:189
Núm. Roj: STSJ PV 189:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. PAULA PLATAS GARCÍA
En la Villa de Bilbao, a cuatro de enero de dos mil veintiuno.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 215/2019, de 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº 3 de Vitoria-Gasteiz, seguido por el trámite de Procedimiento ordinario nº 840/2017, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.
Son parte:
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Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
Fundamentos
En el Fundamento de Derecho 1º de la Sentencia expone el contenido del recurso, que es la desestimación presunta de la reclamación formulada ante Osakidetza en feceha 09/07/2016, por importe de 150.000 € mas los intereses drl Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Y la Sentencia, primero, expone que basa su pretensión en entender que la intervención realizada en el Hospital de Dnostia el 16/02/2011 fue incorrecta, al colocar un tornillo en mala posición0, lo que ha originado un daño irreversible , a pesar de su retirada en el año 2015, y no adoptar ninguna actuación para paliar el daño desde el año 2013, cuando ya se vio que sobrepasaba el platillo vertebral superior. Y en segundo lugar, que se opone OSAKIDETZA, por entender que la dolencia diagnosticada en 2008 de la paciente es hiperlordosis y espondilolistesis degenerativa l4L5 y que inicialmente el tratamiento sugerido era conservador, que dada la intención de la paciente de ser intervenida, se le intervino en febrero de 2011 con expresa advertencia sobre la posibilidad de no experimentar mejoría, para lo que firmó el consentimiento informado; que fue necesaria una segunda intervención en agosto de 2011 porque había una pseudoartrosis con movilización de material, siendo la operación exitosa, que en el año 2012 y 2013 persiste el dolor, pero las pruebas arrojan un resultado normal, así como en 2014, no existiendo relación de causalidad entre las espiras que sobresalen en el platillo vertebral y el dolor referido por la paciente, pudiendo éste deberse a la discopatía degenerativa L4L5 y L5S1 de la paciente, así como a la hipertrofia facetaria L3L4; que finalmente en el año 2015 se intervino para la extirpación de los tornillos por expreso deseo de la paciente, y sin que haya conseguido mejoría.
Y en el Fundamento de Derecho 2º de la Sentencia se contiene la normativa y jurisprudencia sobre el derecho a ser indemnizados y el Fundamento de Derecho 3º, tras La valoracion de la prueba, desestima el recurso según razona que:
Y en el Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia expone y razona que no hay dudas dado que a pesar de la existencia de informes periciales contradictorios, coinciden los dictámenes de la Administración y del perito designado judicialmente y en consecuencia no puede apreciarse la existencia de serias dudas, de hecho y en consecuencia se impondrán las costas.
1ª.- La Infracción o errores en la interpretación de las piezas probatorias en extremos facticos que resultan fundamentales, por cuanto la causa de pedir se centraba en el Hecho 3º de la demanda ('la persistencia desde el año 2011 de un tornillo en mala posición en constante agresión ha provocado un daño neurológico irreversible pese a la retirada del mismo en agosto de 2015') y sobre todo en la 1ª intervención quirúrgica el 16/2/2011 y el 31/8/2011 en las que la paciente es intervenida. Y es que de las pruebas periciales debe concluirse que el mantenimiento de una situación patológica durante esos meses es lo que ha provocado el dolor residual por el que se reclama; y que se sabe ahora.
Señala que le operaron o intervinieron quirúrgicamente el 16/12/11 de hiperlordosis lumbar y espondilolistesis degenerativa L4-L5 el 16/2.11 tras un tratamiento conservador. Y relata los hechos acaecidos según su valoracion de la prueba, destacando que la seudoartrosis no era simplemente radiológica sino sintomatlogica, con maniobras de irritación radicular positivas. Y se acabo programando una intervención en agosto de 2011, manteniendo la irritación sobre la raíz nerviosa, al menos 4 meses, y dañando por tanto y cronificandolo, sin nada que ver con una columna degenerativa. Señala que hubo un retraso en la intervención de agosto de 2011, manteniendo una irritación continua sobre la raíz nerviosa que justifica que los tratamiento posteriores ya no surtieron efecto.
2ª.-Y se apela también el 2º pronunciamiento de la Sentencia (FJ 4) sobre las costas. Señala que debe de tratarse de un error ya que no se ha designado ningún perito judicialmente. Y que nos encontramos ante un silencio adminstrativo como respuesta de la Administración a la reclamación formulada por lo que es razonablemente necesario interponer un recurso contencioso adminstrativo para conocer los motivos por los que la Administración deniega la pretensión, esto es, una duda tanto de hecho como de derecho , por lo que no resultaba procedente la aplicación automática del principio de vencimiento objetivo. Criterio de la Sala Sentencia 391/2018 de 19/09/2018 y por lo que se debe estimar , con carácter subsidiario al ordinal anterior, no imponiendo dicha condena en costas a la parte recurrente en ninguna de las instancias.
1ª.-. Argumenta la valoracion errónea de la prueba y que la sala de apelación dispone del visionado de la videograbación del juicio y que puede corregir esos errores. Y lo rechaza y señala que la parte recurrente pretende imponer su particular e interesada interpretación de las pruebas, por encima de la interpretación del Juzgador, aséptica e imparcial.
Y señala que hay modificación extemporánea en el recurso de apelación sobre los hechos y reproches sobre los que se pretende apoyar la 'causa petendi' por la parte recurrente. Ahora centra el periodo de entre las dos intervenciones y antes el error quirúrgico en la colocación del tornillo y el no tomar a partir del TAC de 2013, ninguna acción hasta agosto de 2015. El hecho de la 1ª demora citada ahora la introdujo en sus conclusiones. Lo reitera en la apelación en lo relativo a lo señalado y a que no se intervino antes y ello tampoco se había expresado en el informe del perito Dr. Urbano anunciado en la demanda. Y entiende que se trata de un hecho planteado 'ex novo'. e inadmisible según la LJCA. Y es que el Dr. Urbano y la demanda coinciden en el hecho de que tras el TAC y la EMG de 2013 no se toma la iniciativa hasta el 2015, 'ya sin posibilidades de mejoría' ese es el reproche y el coincidente con el expresado de adverso en la demanda, nada se dice del tiempo pasado desde mayo a agosto de 2011. Esto es novedad introducida por la actora y el perito en el acto de ratificación del informe. Y lo considera y opone como hecho nuevo inadmisible Art, 65.1 LJCA cuestión nueva. Y señala que estas alegaciones tampoco se sostienen y procede a efectuar la valoracion de la prueba según su parecer en el escrito de impugnación del recurso de apelación y concluye que de la prueba testifical y pericial , junto con el historial clínico del expediente desmienten las infundadas aseveraciones y alegaciones de la parte recurrente-apelante.
Y en relacion al segundo motivo referente a la condena en costas en la instancia a la parte actora, señala que considera el pronunciamiento del Juez en relacion con las costas ajustado y que está bien fundamentado.
Como puede apreciarse, el problema que se plantea es el de la valoración de informes periciales practicados en la instancia.
EI Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Afirmado ello así porque el recurso de apelación contencioso administrativo, de lege data, tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaría que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación, como viene recordando este mismo Tribunal.
Como puede apreciarse, la sentencia apelada ha valorado la prueba fundamentando tal valoración en elementos lógicos.
La Sala, analizando los informes, también considera más contundente y razonado los informes de las peritos Dra. Mariana y Dra. Raquel, que son coincidentes en sus criterios, incluidos en la historia clínica y que explicitan entre otros extremos, que el dolor deriva de la enfermedad degenerativa que padece en la columna la Sra. Camino .
Sin embargo, el criterio del perito de parte, el Dr. Urbano, es más especulativo, y efectuando modificaciones en su parecer, y coincidiendo tal como lo valora y razona la Sra. Juzgadora de instancia con los otros facultativos, en que no existe radiculopatia irritativa y, sin embargo, optando en su informe por lo que más favorece a la paciente.
Como puede apreciarse, la sentencia apelada ha valorado la prueba fundamentando tal valoración en elementos lógicos.
Y por lo cual cuanto se ha expuesto habrá de llevar a la desestimación de la presente apelación.
Y cierto, es que en el supuesto concreto enjuiciado no procede la condena en costas, fuera a parte de lo alegado de no existencia de designación de perito judicial, sino que debe darse la razón por cuanto ante la desestimación presunta a la reclamación formulada, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de en esos supuestos existencia de por sí, de duda tanto de hecho como de derecho
La sala entiende que al amparo de las previsiones del Art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
('1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'
2. En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición') procede no hacer imposición en materia de costas, dada las dudas que de las circunstancias del caso enjuiciado concurrían sobre la enfermedad padecida, gravedad y posibilidad de tratamiento, que comportaban una complejidad con relación al objeto del recurso Y ello, máxime ante el silencio de la Administración frente a la reclamación formulada ante Osakidetza en fecha 09/07/2016, cuyo acto desestimación presunta es el objeto y contenido del presente recurso contencioso administrativo.
En su consecuencia, se revoca en ello la sentencia de instancia y en esta segunda no se imponen.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos de manera parcial el presente recurso de apelación nº 971/2019, interpuesto por Dª. Camino contra la sentencia número 215/2019, de 10 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz en el Procedimiento Ordinario número 840/2017, en el sentido de revocar el pronunciamiento de la imposición de costas en la primera instancia a la parte recurrente y confirmamos su pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de responsabilidad patrimonial sanitaria, reclamación formulada ante Osakidetza en fecha 09/07/2016, por importe de 150.000 €.
Sin expresa imposición de costas en segunda instancia a la recurrente.
Devuélvase al apelante el depósito constituido, extendiéndose por el Juzgado origen el correspondiente mandamiento de devolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0971 19, un
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
