Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 6/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 173/2021 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 6/2022

Núm. Cendoj: 26089450012022100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:686

Núm. Roj: SJCA 686:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2022

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2021 0000321

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2021 /-C

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Gines, Estanislao

Abogado:ADOLFO MINGO DE MIGUEL, ADOLFO MINGO DE MIGUEL

Procurador D./Dª : ,

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./DªMARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA 6/2022

En LOGROÑO, a diecisiete de enero de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 173/21 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Logroño de 31 de marzo de 2021, por el que se desestiman las solicitudes presentadas por don Gines Y DON Estanislao.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes el Sr Gines y el Sr. Estanislao representados y asistidos por el Letrado Sr. ADOLFO MINGO DE MIGUEL.Como demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑOrepresentado por la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGAy asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Logroño Sra. ZORZANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Letrado Sr. MINGO DE MIGUELactuando en nombre y representación de Gines y de Estanislaose interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Logroño de 31 de marzo de 2021, por el que se desestiman las solicitudes presentadas por don Gines y don Estanislao los días 9 y 11 de marzo de 2021, respectivamente, en orden a obtener, en razón de su desempeño prolongado en régimen formalmente provisional como Inspectores de dicho Cuerpo, un tratamiento equiparado al de los compañeros funcionarios pertenecientes a la misma categoría y que prestan idéntico servicio como titulares de plaza en propiedad de la categoría (fundamentalmente en lo que concierne a las diferencias retributivas que se observan en conceptos básicos o en la realización de servicios extraordinarios, así como en el tratamiento del servicio prestado a efectos de antigüedad o trienios y en lo relativo a consolidación de grado).

SEGUNDO. - 1.-Turnado que fue correspondió al juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 incoándose el procedimiento abreviado 173/2021.

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar a la Administración el expediente y convocar a las partes al acto del juicio para el día.

CUARTO.- Se ha celebrado el acto del juicio el día señalado con la asistencia de las partes.

1.-Comparece personalmente el recurrente Sr. Gines y representados y asistidospor el letrado Sr. MINGO DE MIGUEL.

1.1.-La Administración demandada en la forma prevenida en la LOPJ y en el artículo 24 de la LJCA comparece bajo postulación de la Procuradora Sra. LEÓN ORTEGAy asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Logroño Sr. ZORZANO.

2.-La actora se ratificó en su escrito de demanda e interesó su recibimiento a prueba y articuló en el acto de la vista una pretensión subsidiaria sobre la base de que quien puede lo más puede lo menos a que para determinar el computo de las cantidades reclamadas se considerada el mes 18.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda.

4.-Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

CUARTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO.

1.-Impugna la parte actora como queda indicado el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Logroño de 31 de marzo de 2021, por el que se desestiman las solicitudes presentadas por don Gines y don Estanislao los días 9 y 11 de marzo de 2021, respectivamente, en orden a obtener, en razón de su desempeño prolongado en régimen formalmente provisional como Inspectores de dicho Cuerpo, un tratamiento equiparado al de los compañeros funcionarios pertenecientes a la misma categoría y que prestan idéntico servicio como titulares de plaza en propiedad de la categoría (fundamentalmente en lo que concierne a las diferencias retributivas que se observan en conceptos básicos o en la realización de servicios extraordinarios, así como en el tratamiento del servicio prestado a efectos de antigüedad o trienios y en lo relativo a consolidación de grado).

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.-La actora interesa en su sentencia por la que, estimando el recurso, declare que el acto administrativo impugnado no se ajusta a Derecho, siendo nulo o subsidiariamente anulable y debiendo quedar desprovisto de toda virtualidad o efecto en cualquier caso, con el resto de consecuencias derivadas de dicha declaración; y, entre éstas, por todo lo razonado, se reconozca la infracción jurídica denunciada y el derecho de los recurrentes a recibir un tratamiento no discriminatorio con respecto al que reciben los Inspectores titulares, accediendo a lo solicitado al respecto por los interesados en la vía administrativa y, en consecuencia, se reconozca su derecho a percibir una retribución equivalente -o la consiguiente compensación económica- a la que perciben los Inspectores titulares mientras los actores se mantengan en el desempeño de los puestos de la referida categoría (incluyendo los emolumentos asociados a los conceptos retributivos básicos y los que se devengan en razón de los servicios extraordinarios prestados, debiendo abonarse la diferencia entre lo percibido y lo que debieran percibir en tales conceptos en atención al desarrollo de funciones de puestos reservados a la categoría de Inspector perteneciente a la Escala Técnica y al Subgrupo A1), así como su derecho al tratamiento a todos los efectos de los servicios prestados como Inspectores en suplencia de igual modo en que se tratan los servicios prestados por los Inspectores titulares que desarrollan la misma función, con la repercusión que ello ha de tener en relación con la consolidación de trienios y del grado personal, así como sobre su retribución, en los términos expresados en las reclamaciones cursadas en la vía previa; procediendo así a regularizar la situación de los funcionarios demandantes conforme a aquellos pedimentos, con efecto retroactivo al inicio de la prestación en puestos de Subinspector en cada caso (1 de septiembre de 2018 en el caso del Sr. Gines y 15 de julio de 2019 en el caso del Sr. Estanislao)) y el consiguiente abono de las diferencias generadas desde entonces, con el interés que legalmente proceda. Todo ello, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por tales declaraciones, y sin perjuicio de lo que se determine, en conclusiones definitivas.

2.-La actora articula una pretensión declarativa y de condena al reconocimiento a percibir una retribución equivalente -o la consiguiente compensación económica- a la que perciben los Inspectores titulares mientras los actores se mantengan en el desempeño de los puestos de la referida categoría

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

I.-La actora funda su recurso en diversos motivos de impugnación que, sucintamente, recogemos.

1.-Sus patrocinados son funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Local de Logroño, con categoría de Subinspector (Escala Ejecutiva, Grupo A-Subgrupo A2), vienen ocupando desde hace tiempo puestos de la categoría inmediatamente superior de Inspector (Escala Técnica -a la que corresponde la 'responsabilidad inmediata en la planificación y ejecución de los servicios' según art. 31.1.b de la Ley 5/2010 de Coordinación de Policías Locales de La Rioja -, Grupo A-Subgrupo A1), desarrollando así las funciones propias de la categoría de Inspector en virtud de nombramientos acogidos formalmente a régimen de provisionalidad, en la modalidad de suplencia.

1.1.-El Sr. Gines, ' fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional' de un puesto de Inspector de Servicios Especiales en régimen de suplencia, en virtud de Resolución de Alcaldía núm. 10109/2018, de 29 de agosto (se acompaña como documento núm. 3), con efectos de 1 de septiembre de 2018.

1.2.-El Sr. Estanislao ' fue nombrado para el 'desempeño, con carácter provisional' del puesto de Jefe Sección S.C., de categoría de Inspector (actualmente en el puesto denominado 'Inspector de Servicios Generales') en régimen de suplencia, en virtud de Resolución de Alcaldía núm. 08557/2019, de 15 de julio (documento núm. 4), con efectos de 15 de julio de 2019.

2.- Funciones propias de categoría de Inspector. Sus mandantes están desarrollando funciones propias de la categoría de Inspector en puestos reservados a dicha categoría (Grupo A, Subgrupo A1, Escala Técnica) del mismo Cuerpo de Policía: el Sr. Gines desde hace más de dos años y medio y el Sr. Estanislao desde hace aproximadamente dos años. En el caso del Sr. Gines se mantiene la vigencia del nombramiento original para el empleo de Inspector en el puesto de Inspector de Servicios Especiales, mientras en el caso del Sr. Estanislao lo que se ha producido, dada a la amortización del puesto de Jefe de Sección S.C., es un nuevo nombramiento en suplencia, sin solución de continuidad, para seguir desempeñando las funciones de Inspector, ahora en el puesto denominado 'Inspector de Servicios Generales' , por lo que su labor de inspección se mantiene ininterrumpidamente desde el 15 de julio de 2019.

2.1.-Los actores cumplen los requisitos exigibles de titulación y de antigüedad en la categoría interior según exigen, respectivamente, el artículo 30.1 y el artículo 51.7 de la Ley de coordinación de Policías Locales de 2010.

3.- Sobre el régimen de suplencia: categoría residual, pero uso sistemático por la corporación local.

3.1.-Señala la actora como lo que denomina ' particular sistema de provisión' está regulado en el artículo 9 del vigente Texto Regulador de lasCondiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del Ayuntamiento de Logroño(B.O.R. de 27 de julio de 2009),

3.2.-Es un instrumento ' residual y excepcional' para la cobertura de puestos y reservado para casos de inaplazable necesidad del servicio cuya duración ha de ser en todo caso superior a un mes continuado y nunca, teóricamente, superior a dieciocho meses.

3.3.-Sin embargo, esa ' modalidad particular de adscripción' se viene usando sistemáticamente en el Cuerpo de Policía Local de Logroño.

4.- Sobre procesos selectivos convocados: en el año 2014. Provisión en régimen de suplencia en lugar de convocatorias de selección o de promoción interna.

4.1.-Aduce la recurrente como ' los últimos procesos selectivos por concurso-oposición que se han celebrado para la provisión definitiva por promoción interna de plazas de Subinspector (únicamente tres plazas) e Inspector (sólo una plaza) en el Cuerpo de Policía Local de Logroño fueron los convocados por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño, de 1 de octubre de 2014 (B.O.R. de 13 de octubre de 2014). Seis años y medio más tarde no ha vuelto a ofertarse el acceso en titularidad a ninguna plaza de tales categorías, pese a la existencia de vacantes (téngase en cuenta tanto la realidad que reflejan las resoluciones aportadas como el hecho de que en aquel último proceso la única plaza de Inspector ofertada quedó, sorprendentemente, desierta; es decir, que ni tan siquiera en aquella ocasión resultó provista ninguna plaza; por ello el documento núm. 5 refleja tres nombramientos en suplencia para puestos de Inspector, lo que significa que al menos tres de las cuatro plazas de Inspector están ocupadas por suplentes que ostentan plaza en propiedad de Subinspector: los dos demandantes y su compañero don Adolfo). Y en cuanto a plazas de la categoría superior de Comisario (nos referimos a ello por la relación que existe entre la necesidad de provisión de plazas de una y otra categoría, como posteriormente se abundará, siendo la de Comisario la inmediatamente superior a la de Inspector y ésta a su vez la inmediatamente superior a la de Subinspector), ni tan siquiera se ofertaron plazas en aquella ocasión, sino que el último proceso para proveer definitivamente una plaza de dicha categoría tuvo lugar en 2013, y no mediante concurso-oposición o proceso selectivo de promoción interna, sino a través de una convocatoria excepcional por simple concurso ex art. 51.8 de la Ley 5/2010 CPLR y art. 61.6 de la Ley 7/2007 del EBEP -B.O.R. de 3 de mayo de 2013 y B.O.E. de 13 de mayo del mismo año- que propició el ingreso en la función pública municipal del único Comisario que ostenta tal categoría en propiedad en todo el Cuerpo, pese a que existen tres plazas de dicha categoría en la R.P.T.). Así, en la línea de lo que sucede con las plazas de las categorías de Subinspector e Inspector, más de ocho años después, sigue sin convocarse proceso alguno para el acceso en titularidad a ninguna plaza de las que la R.P.T. contempla para la categoría de Comisario.

4.2.-Alega la recurrente en lugar de convocar procesos para el acceso en titularidad a plazas o para la provisión definitiva de puestos (como aquellas promociones internas por concurso-oposición de 2014 en los términos del art. 51.7 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja y de conformidad con el art. 70 TREBEP), durante estos años se han ido sucediendo las designaciones o adscripciones provisionales mediante suplencia a distintos funcionarios en puestos de dichas categorías, como ocurre en el caso de los hoy actores.

5.- Abuso y fraude por la corporación mediante la provisión en régimen de suplencia del artículo 9 del Texto Regulador.

5.1.-Sostiene la actora, tras describir la situación de la plantilla de la policía local que este régimen de suplencias le ha permitido a la corporación cubrir con personal de inferior categoría y/o grupo lo al que se le retribuye en forma más ' ventajosa' dado que el artículo 9 del Texto Regulador únicamente contempla una 'compensación económica' equivalente a la diferencia de complemento de destino y Complemento Específico, entre el puesto que venía desempeñando y el puesto efectivamente ocupado'.

5.2.-A juicio de la recurrente de esa manera las 'diferencias totales' en las retribuciones básicas, no se ven compensadas ' sino sólo las que se observan estrictamente en lo que concierne a esos dos conceptos complementarios, por lo que las diferencias que se mantienen respecto de conceptos básicos de retribución representa un claro beneficio para la Administración, que obtiene los mismos servicios, con la misma sujeción y exigencia, y por personal que además reúne la titulación y la antigüedad en la categoría inmediatamente inferior necesarias, por un menor desembolso (a estos efectos, es como si los actores continuaran en el desempeño de su puesto de Subinspector, Subgrupo A2), cuando además el desempeño deja de ser meramente transitorio en los términos definidos para esta modalidad de provisión, superando ampliamente la duración con que ha sido concebida. Este distingo retributivo entre Inspectores titulares e Inspectores en ejercicio formalmente suplentes afecta incluso a la retribución de las horas extraordinarias, pues aunque consistan exactamente en lo mismo o se realice igual número de horas, los servicios extraordinarios de quienes figuran en suplencia se abonan con arreglo a los importes contemplados para funciones de puestos de Escala Ejecutiva y Subgrupo A2, pese a realizar funciones propias de una categoría policial de la Escala Técnica y del Subgrupo A1.

5.3.-Añade como ese período prestado por sus patrocinados se tiene por desempeñado en la Categoría de Subinspector (Subgrupo A2) por lo que no se tiene en cuenta a efectos de perfeccionamiento y consolidación de trienios, así como en lo que a la consolidación de su grado personal dado que se mantiene el nivel 23 (Subinspector) en lugar del nivel 25 (Inspector).

II.- 1.-Sostiene la actora que la reclamación formulada por sus patrocinados se sustenta en un 'principio de justicia material y equidad' emparentado con el principio de igualdad y no discriminación que rige en nuestro ordenamientoex art. 14 CE que supone además no solo una vulneración del ordenamiento jurídico nacional sino del comunitario en lo relativo a las ' condiciones de trabajo' que se derivan de la Directiva 1999/70/CE

2.-Invoca la recurrente lo dispuesto en el artículo 9 (suplencias) del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño,en relación con los artículos 30 ( Escalas y categorías), 31 ( Funciones de las diferentes escalas y categorías), 55 ( Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo), 51 ( Sistemas selectivos) de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policías Locales de La Rioja .

3.-Alega la representación de la actora lo dispuesto en la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada(D.O.C.E. núm. 175, de 10 de julio de 1999).

3.1.-Señala la actora como, con arreglo al artículo 2 de la Directiva a partir de la fecha límite de 10 de junio de 2020, ' la norma resulta de aplicación directa, ya que se dan las condiciones siguientes: a) Plazo de transposición vencido sin transponer al ordenamiento nacional (incluyendo por supuesto las normas de ámbito local) las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de la Directiva y del principio de no discriminación. b) Las disposiciones de la Directiva son de un contenido suficientemente claro. c) La Directiva confiere al ciudadano un derecho de carácter individual.

3.2.-E invoca determinados pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la interpretación de la Directiva y el Acuerdo Marco(Videentre otras la STJUE de 13 de septiembre de 2007 sobre el asunto C-307/05, que resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social Núm. 1 de San Sebastián sobre la interpretación de la cláusula 4 punto 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada o la STJUE de 15 de abril de 2008 ' Labour Court' de Irlanda).

3.3.-A juicio de la actora la Sentencia de 15 de abril de 2008 se refiere a un tratamiento retributivo sin distinción en función de la temporalidad o fijeza del desempeño con carácter general, lo que afectaría a todos los conceptos discutidos en la reclamación de los recurrentes (todos, también los trienios y el grado, tienen repercusión sobre las retribuciones), volvemos a referirnos a la cuestión de la antigüedad y el tratamiento de los servicios prestados (con la relevancia que ello tiene en relación con el cobro de trienios o la consolidación y retribución del grado personal).

3.4.-Y añade que el complemento de antigüedad está incluido en las medidas relativas a las condiciones de trabajo (STJUE de 22 de diciembre de 2010, STJUE de 8 de septiembre de 2011 Asunto C-177/19) así como con arreglo a la jurisprudencia española ( STS núm. 374/2018, de 7 de noviembre.

4.-Concluye señalado la recurrente que ' retribuir a los Inspectores en suplencia (aunque en el presente caso ni tan siquiera puede hablarse en puridad de suplencia, pues la duración de la prestación excede de la prevista en la propia normativa municipal para dicha modalidad de adscripción) de un modo desfavorable en comparación con los Inspectores que ejercen idéntica labor con vocación de permanencia -en cuanto titulares de plaza de la categoría con destino en puesto de la misma categoría-, únicamente atendiendo a la modalidad de nombramiento reflejada formalmente, cuando concurren, se satisfacen y coinciden absolutamente todos los elementos materiales, tareas, funciones, responsabilidades, medios, condiciones, requisitos y todo lo concerniente al 'empleo' de Inspector (incluyendo, como ha quedado dicho, la titulación propia del personal funcionario de Subgrupo A1 y los años de desempeño en la categoría inferior -Subinspector- necesarios para poder acceder a la categoría de Inspector), o dispensar peor tratamiento a este colectivo a efectos de consolidación de grado personal y trienios, además de que al entender de esta parte debiera reputarse contrario al principio constitucional de igualdad y no discriminación, resulta en cualquier caso contrario a la Directiva invocada, a su Acuerdo Marco anexo y a la jurisprudencia vinculante del sumo intérprete de la norma europea, cual es el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

5.-Añade la demandante que el acuerdo municipal impugnado no resuelve ninguna de las cuestiones suscitadas o planteadas en relación con estos extremos en su escrito de reclamación.

5.1.-Recalca la actora como ' basarse en la provisionalidad, esto es, en la temporalidad del desempeño del Inspector suplente como factor en teoría justificador de la diferenciación en el tratamiento o como pretendido criterio objetivo de distinción, supone precisamente contravenir de plano la jurisprudencia del TJUE a que hemos venido haciendo referencia, del mismo modo que no cabe buscar parapeto en las prescripciones de la norma positiva nacional (sea el Texto Regulador municipal, el TREBEP o la normativa policial autonómica, entre otras) ante el efecto directo y la primacía de la norma de Derecho comunitario a que se muestran palmariamente contrarias, precisamente por establecer distingos basados únicamente en la propia construcción conceptual abstracta de la norma positiva interna o en previsiones que desatienden la identidad material objetiva del desempeño.

5.2.- Sostiene la actora que su patrocinado no ha interesado su 'adscripción en el Grupo A Subgrupo A1' sino que lo que persigue es que 'cese un tratamiento desfavorable que entienden antijurídico y obtener el mismo tratamiento final en términos retributivos (es decir, obtener por el desempeño de un mismo trabajo en idénticas condiciones una retribución al menos cuantitativamente equivalente, percibir el mismo importe de los emolumentos asociados al desempeño, incluso con independencia de su conceptuación -de hecho, en las reclamaciones se empleó en términos amplios el concepto de 'compensación' en relación con las diferencias generadas-; lo cual se refiere a diferencias que se observan respecto de los conceptos básicos -sueldo, trienios y parte correspondiente a las pagas extraordinarias- y en el pago de los servicios extraordinarios desarrollados -horas extras-) y en lo que atañe a la consideración de los servicios prestados como Inspectores, a efectos de consolidación de grado y de trienios (que también tienen incidencia en la retribución), así como que se proceda a la regularización de su situación, con efecto retroactivo en cada caso a la fecha de inicio de la prestación en virtud de cada nombramiento provisional como Inspector (1 de septiembre de 2018 en el caso del Sr. Gines y 15 de julio de 2019 en el caso del Sr. Estanislao). Dicho de otro modo, no es preciso adscribir a los actores al Subgrupo A1 -desde luego no como quien accede a una plaza en titularidad de dicho Subgrupo de adscripción, que mantiene tal adscripción con proyección hacia el futuro- para satisfacer sus pretensiones, sin perjuicio de que tal pudiera ser incluso una solución sancionadora válida de entenderse inexcusable para llevar a su debido efecto la Directiva 1999/70, cumplir la finalidad del Acuerdo Marco y eliminar las consecuencias de su infracción. Pero lo fundamental, como decimos, es que durante el desempeño de los puestos de Inspector que vienen ocupando los demandantes no puedan ser objeto de peor tratamiento que sus compañeros de idéntica dedicación y poner remedio a tal situación antijurídica, que viene proporcionando un enriquecimiento injusto evidente a la Administración demandada que, en lugar de verse disuadida de perpetuar tales situaciones y distingos, y convertir lo residual y excepcional en un modo de provisión ordinario entre la plantilla del Cuerpo de Policía Local, se vería animada e incentivada para el mantenimiento y la prolongación de esta dinámica en la ordenación del personal.

6.-Sostiene la actora, además, que en función de lo alegado ha de superarse la ' tradicional dicotomía' entre retribuciones básicas y complementarias dado que 'atiende en exclusiva a las prescripciones de la norma positiva interna de función pública (o de Acuerdos o convenios en la materia), denunciando en este caso la quiebra de la Directiva 1999/70, del principio de no discriminación que la misma encarna, y planteando la necesidad de adoptar una medida o solución que garantice su efectividad, su efecto útil, poniendo remedio o eliminando las consecuencias de la infracción (principio de efectividad).

7.-Recalca la actora que la actuación de la corporación local de Logroño en relación con los actores incurre en 'fraude de ley' y le ha generado unenriquecimiento injusto que viene beneficiando al Ayuntamiento demandado gracias a los nombramientos en suplencia de funcionarios con plaza en propiedad de inferior categoría y, correlativamente, el perjuicio o el trato desfavorable dispensado a los Inspectores suplentes (que materialmente no pueden tan siquiera encontrarse en una verdadera suplencia, ya simplemente por no ajustarse la duración de la prestación a lo específicamente establecido para tan peculiar figura, lo que asimila su desempeño al desarrollo de una función interina), que se traduce en la percepción de menor retribución que los compañeros que realizan idéntico trabajo y en no ver reconocido su desempeño en la categoría de Inspector a efectos de consolidación de grado o de nuevos trienios, mientras transcurre el tiempo sin opción de acceso en titularidad a ninguna plaza de superior categoría.

CUARTO. - SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

1.-Aduce la demandada que el objeto del recurso no es otro que ' la declaración de nulidad o anulabilidad del Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 31 de marzo de 2021, por el cual se desestimaba la solicitud de los recurrentes, respecto al reconocimiento de retribuciones y grado personal del puesto de trabajo en supuesto de suplencia (folio 45 y siguientes de E.A.).

2.-Que los actores son funcionarios de carrera del Ayuntamiento de Logroño en servicio activo, en la plaza de plantilla de Subinspector de Policía Local Grupo A Subgrupo A2, en virtud de las de las Resoluciones de Alcaldía que se detallan a continuación: a) Las Resoluciones de Alcaldía nº 13414/2006, de fecha 5 de diciembre, y la nº 558/2007, de fecha 18 de enero, por la que se nombra a D. Gines, como Subinspector de Policía Local, con efectos económico administrativos de 1 de diciembre de 2006; b) Las Resoluciones de Alcaldía 13943/2009, de fecha 27 de diciembre y la nº 14036/2009, de 29 de noviembre, por la cual se da nombramiento a D. Estanislao como Subinspector de Policía Local, con efectos económico administrativos de 1 de enero de 2010.

3.- Sobre el nombramiento en régimen de suplencia en puestos de trabajo propios de la Categoría de Inspector de Policía.

3.1.-De acuerdo con las Resoluciones que a continuación se detallan: a) D. Gines, en virtud de la RA 10109/2018, de 29 de agosto de 2018, fue nombrado en régimen de suplencia en el puesto de trabajo de Inspector de Servicios Especiales, con efectos de 31 de agosto de 2018, en sustitución de su titular D. Raúl, b) Que D. Raúl cesó en su condición de funcionario de carrera a razón de jubilación forzosa, con fecha 30 de diciembre de 2020; c) que D. Estanislao, nombrado en régimen de suplencia , en el puesto de trabajo de Inspector con fecha 15 de julio de 2019.

4.-Añade la demandada que los puestos que ocupan como suplentes los demandantes son de Inspector de Policía ' para lo que requiere ser grupo A, Subgrupo A1, cuyo requisito para su ocupación es tener la condición de Inspector de Policía Local'mientras que los actores son subinspectores de Policía, en consecuencia, Grupo A Subgrupo A2.

DENOMINACION DEL PUESTO DE TRABAJO C.D. C.ESPECIFICO F.P GRUPO SUBGR CLASE REQUISITO

INSPECTOR SERVICIOS GENERALES 25 19.895,40 C.E. A A1 A.E. Inspector Policía Logroño

INSPECTOR SERVICIOS ESPECIALES 25 19.895,40 C.E. A A1 A.E. Inspector Policía Logroño

4.1.-Señala la demandada como ' no existen en la plantilla municipal de funcionarios de carrera, de Categoría de Inspector, para su cobertura: bien mediante nombramiento interino o en régimen de Comisión de servicios, en ambos casos hay que reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto.

5. Sobre la imposibilidad de provisión de los puestos mediante un régimen de comisión de servicios.

5.1.-Según lo dispuesto en el artículo 64.1 del Reglamento de Provisión de 1995 los actores no pueden ser nombrados por los motivos indicados, dado que no tienen la condición de Inspector de la Policía Local (Grupo A, Subgrupo A1)

6.-Sobre el nombramiento como funcionarios interinos.

6.1.-Recalca la demandada como los actores 'participaron como aspirantes en la última convocatoria ejecutada para la provisión de una plaza de Inspector de Policía Local, aprobada por Acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 1 de octubre de 2014, perteneciente a la Oferta de Empleo Público del año 2014'.

6.2.-Sin embargo, esa convocatoria quedó desierta dado que ningún aspirante supero el proceso selectivo, tal y como acredita la Resolución de Alcaldía nº 4383/2015, de 5 de mayo.

7.- La necesidad de acudir a la provisión en régimen de suplencias.

7.1.-La corporación local, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Anexo IV del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño,regulador de Personal Interino dado que: a)no era posible nombrar al Sr Estanislao como funcionario interino en plaza de inspector dado que no había aprobado el primer ' ejercicio del proceso selectivo'; b) en el caso del otro recurrente, el Sr. Gines, sí que podía haber sido nombrado como funcionario interino en plaza de Inspector, pero ello le exigía solicitar la excedencia por interés particular de la plaza de subinspector y permanecer al menos dos años en la misma y el actor no solicitó su nombramiento y el cambio de situación administrativa.

7.2.-En consecuencia, según la representación de la demandada, la corporación local demandada ' ante la imposibilidad de cobertura, mediante funcionarios de carrera o de funcionarios interinos.se vio compelida a acudir al régimen de suplencia del artículo 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo.

7.3.-Que los indicados nombramientos en régimen de suplencia se justifican por necesidades del servicio a tenor de los informes suscritos por el Comisario Jefe de la Policía Local de fecha 30 de julio de 2018, así como el informe de fecha 13 de mayo de 2019.

7.4.-Que el artículo 55 de la LCPL de 2010 establece la 'provisión temporal y urgente ' de puestos de trabajo y plantea como una posibilidad y no obligación, la provisión de los puestos de trabajo mediante el nombramiento de interino.',si bien ante la ausencia de funcionarios interinos no impide acudir al régimen de suplencia indicado.

8.- Sobre la oferta pública de empleo (OPE) 2019 Y 2020.

8.1.-Señala la representación procesal de la demandada que en la OPE de 2019 se ha incluido una plaza de plantilla de Inspector Policía Local y una adicional en la Oferta de Empleo Público de 2020, incorporándose en el momento en el que se generaron.

9.-Sobre las causas objetivas que justifican las diferencias retributivas.

9.1.-Sobre las retribuciones ha de distinguirse entre las retribuciones básicas y las complementarias según el artículo 93 de la LRBRL de 1985, el artículo 22, 23, 24 del EBEP de 2015 en relación con el artículo 40 de la Ley 5/2010, de 14 de mayo, de Coordinación de Policía Local de la Rioja.

9.2-Con arreglo a lo indicado las retribuciones complementarias están vinculadas al 'puesto de trabajo que efectivamente venga desarrollando',mientras que las retribuciones básicas se reconocen en virtud del Grupo o Subgrupo de clasificación del personal, y que, en este caso, dado el cuerpo de funcionarios de los recurrentes, procede las retribuciones del Grupo A Subgrupo A2.

9.3.-A juicio de la recurrente lo que la actora pretende es que le sean reconocidas las retribuciones básicas del Grupo A Subgrupo 1 dado que el puesto de trabajo desarrollado mantiene vinculada una plaza de plantilla de las citadas características, sin embargo, tal pretensión no tiene fundamento jurídico alguno en el régimen retributivo funcionarial.

9.4.- En el caso de los trienios. Se trata de una retribución básica según el artículo 23 del EBEP de 2015 y están vinculadas al grupo o subgrupo en el que se perfeccionan del que es titular el funcionario municipal correspondiente a tenor de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Vínculo con el grupo o subgrupo del funcionario y no con el puesto de trabajo.

9.5.-Por su parte las llamas retribuciones complementarias están vinculadas con el ' puesto de trabajo que efectivamente se desarrolle'. Ese es motivo por el que se efectúa 'elreconocimiento retributivo de la diferencia del complemento de destino y el complemento específico respecto del puesto de trabajo del que se es titular'.

9.6.-En suma, con arreglo al artículo 40 de la LCPL de 2010 y en relación con el artículo 62 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo Público en su art. 62, y más en concreto el Acuerdo de Junta de Gobierno Local nº 04102018/U/002, de 4 de octubre de 2018, de prestación de servicios extraordinarios por parte de la Policía Local (2018-2023) así se establece.

9.7.- Horas extraordinarias. En relación con el reconocimiento de importe por horas extraordinarias se establece en virtud del grupo o subgrupo del que es titular el funcionario municipal y no así de las características del puesto de trabajo,

9.8.-Sobre la consolidación del grado personal, Según la demandada ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento de 1995 cuando establece que 'Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión', si bien la doctrina legal ha precisado que afectos de consolidación del grado personal los puestos de trabajo obtenidos en virtud de una adscripción provisional no quedan incluidos (Vide STS de 20 de enero de 2003).

9.8.1.-Así lo recalca el propio artículo 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo Público, ya concibe que el desempeño de estas tareas no creará derechos en favor del funcionario que lo desempeñe como sería una consolidación del grado personal. Sin que pueda estar en mejor condición quien fue nombrado en régimen de suplencia que se adscripción provisional.

10.- Sobre la aplicación del principio de no discriminación de la cláusula 4 de la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio.

10.1.- Sostiene la demandada que no es de aplicación al caso enjuiciado el principio de no discriminación que se recoge en la cláusula 4 de la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio. Que en el caso examinado no se trata de una ' diferencia entre funcionario de carrera y funcionario interino' - con sus notas de temporalidad- sino que ambos recurrentes son funcionarios de carrera en plaza de plantilla Subinspector Grupo A Subgrupo A2, siendo su situación administrativa de servicio activo.

10.2.-No cabe, en consecuencia, acoger la comparativa de derechos retributivos entre los funcionarios municipales D. Estanislao y D. Gines en régimen de suplencia, frente a quien es titular de un puesto de trabajo cuya plaza de plantilla es de Inspector de Policía Local Grupo A Subgrupo A1. Considerando que el régimen de temporalidad de la suplencia, no se recoge como causa objetiva para la discriminación establecida en los términos retributivos expuestos.

10.3.-En consecuencia, con arreglo a la cláusula 4ª de la Directiva Europea 1999/70 CE, que mantiene como espíritu la no discriminación entre los trabajadores temporales en indefinidos, no puede entenderse a los funcionarios D. Estanislao y D. Gines como empleados temporales. Puesto que como ya ha quedado expuesto mantiene la condición de funcionario de carrera en este Ayuntamiento estando en situación de servicio activo y por tanto mantiene las garantías de permanencia que de esta condición derivan.Y por esta condición de funcionario de carrera es por el que se mantienen unas garantías en lo que a reserva de puesto de trabajo del que se es titular se refiere. Y es que mientras D. Estanislao y D. Gines están nombrados en un puesto de trabajo en suplencia mantienen reservado el puesto del que son titulares. A su vez, por esa condición de funcionario de carrera en servicio activo en el Ayuntamiento de Logroño, estos empleados públicos podrán DESISTIR, en cualquier momento, de continuar en suplencia conllevando su retorno al puesto de trabajo del que son titulares.

QUINTO. - SOBRE EL RÉGIMEN DE SUPLENCIAS DEL ARTÍCULO 9 DELTEXTO REGULADOR

1.-Como queda indicado el régimen de suplencia se funda en lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño y artículos 6 y 32.5 de la Ley 5/2010 de Coordinación de Policías Locales .

1.1.-Según el artículo 9 (Suplencias)

La suplencia consistirá en la cobertura temporal y de forma efectiva de un puesto de trabajo, bien por encontrarse vacante aquél o por enfermedad o ausencia del funcionario titular del mismo, entendiéndose comprendidas en este último caso tanto la realización de otra función pública que impida al titular del puesto de trabajo su desempeño, como los supuestos de licencias reglamentarias establecidas legalmente.

La suplencia procederá con carácter extraordinario y, siempre que no resulten de aplicación otras formas de provisión de puestos de trabajo establecidas en la legislación vigente, en aquellos casos en que, por necesidades del servicio, debidamente acreditadas por los respectivos Directores Generales, sea precisa la sustitución del titular de un puesto de trabajo cuya cobertura por período ininterrumpido superior a un mes, excepto periodos vacacionales, sea de inaplazable necesidad. Su ejercicio corresponderá al funcionario que se designe por el Órgano Municipal correspondiente, teniendo derecho el funcionario que ejerza la suplencia a una compensación económica equivalente a la diferencia de complemento de destino y Complemento Específico, entre el puesto que venía desempeñando y el puesto efectivamente ocupado.

Su duración será como mínimo de un mes continuado y nunca podrán ser superiores a 18 meses. La Administración Municipal se compromete, en el caso de tratarse de plazas vacantes y cuya cobertura sea mediante suplencia, a incluirlas en la Oferta de Empleo Público del año siguiente a la aparición de la vacante.

El desempeño de estas tareas y el percibo de las retribuciones a ellas asignadas, no creará derecho adquirido a favor del funcionario'.

1.2.-Por su parte el apartado y 6 de la Ley de Coordinación de Policías Locales de La Rioja de 2010 dispone que:

'5. En casos de ausencia o enfermedad del funcionario titular, el Alcalde podrá sustituirlo por otro funcionario del cuerpo de la misma categoría o, si no lo hay, de la inmediata inferior. Esta sustitución será siempre temporal.

6. En caso de vacante, el Alcalde cubrirá el puesto de forma inmediata por el procedimiento anterior y, en todo caso, en el plazo máximo de doce meses publicará la convocatoria pública del puesto'.

SEXTO.- 1.-Según hemos señalado en pronunciamientos anteriores cuando se invoca la cuestión relativa al principio de no discriminación de la cláusula 4ª de la Directiva ha de resolver en los términos que establece el artículo 4 bis de la LOPJ , la aplicación del principio de primacía del derecho comunitarioy de la interpretación conforme al derecho comunitario, siendo, además, el TJUE el máximo intérprete de la norma comunitaria.

1.1.-Esta declaración y la posición del juez nacional como juez comunitario aparece algo difuminada cuando en la reciente reforma de la casación contencioso-administrativa parece ofrecerse una suerte de interpositiopor vía casacional (ex articulo88.2 f de la LJCA), es decir, que el control de la interpretación de la normativa y jurisprudencia comunitaria pueda ser objeto de censura casacional en los términos que establece el citado precepto.

2.-Empero la aplicación de la jurisprudencia comunitaria relativa tanto al Acuerdo cuanto a la Directiva - y que son expresamente invocados por la representación procesal- en el ámbito de un régimen de suplencia establecido en el artículo 9 del Texto Regulador de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Logroño- ha generado problemas interpretativos.

3.-En el caso que nos ocupa la recurrente ha invocado, con el alcance que veremos, la discriminación en las ' condiciones de trabajo' entre sus mandantes, funcionarios de carrera del Cuerpode Subinspectores de Policía Localde Logroño, con categoría de Subinspector(Escala Ejecutiva, Grupo A-SubgrupoA2), por estar realizando funciones en régimen de suplencia de una categoría superior la de Inspector(Escala Técnica, Grupo A-Subgrupo A1).

3.1.- Los actores perciben por ese motivo una única compensación económica a la que se refiere el Acuerdo regulador.

3.1.1.-Esta compensación es la diferencia retributiva en el complemento específico y en el complemento de destino-.

3.1.2.-Siguen percibiendo las mismas retribuciones básicas, las cuestiones relacionadas con trienios, horas extraordinarias y la consolidación del grado personal, extremos todos ellos que, juicio de la demandante vulneran la Directiva y el principio de no discriminación por lo que la representación de la actora invoca la aplicación del efecto directo y útil de la proscripción de discriminación consagrada en la disposición comunitaria invocada.

4.-No se escapa que la jurisprudencia comunitaria invocada se ha extendido aplicando elcanon de comparaciónordinario empleado para examinar la diferencia entre el personal funcionario de carrera y el funcionario interino o en el ámbito del derecho laboral entre el trabajador fijo y el trabajador con contrato temporal.

SÉPTIMO.- 1.-Sin embargo en el caso que se analiza, en el recurso deducido por la parte actora, se introduce en la argumentación fundada, se dice en el derecho comunitario, un nuevo canon o criterio de comparación en la aplicación de ese efecto directo y útil de la proscripción de discriminación entre funcionarios de carrera (Subinspectores) que están realizando funciones de superior categoría (Inspectores)por una provisión en régimen de suplencia.

2.-En efecto no se limita a la relación entre el personal estatutario fijo y el personal estatutario interino, o entre funcionarios de carrera y funcionarios interinos sino entre funcionarios de carrera cuando realizan temporal y provisionalmente funciones de superior categoría, y ese canon de comparación, a juicio de la actora, le permite reclamar las diferencias retributivas correspondientes a las distintas retribuciones básicas que perciben los actores, dado que siguen percibiendo los haberes que les corresponde en su condición de funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de la Policía Local.

2.1.-En este caso, como hemos señalado, los actores, funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores de Policía Localde Logroño, con categoría de Subinspector (Escala Ejecutiva, Grupo A-Subgrupo A2), por tener un nombramiento y estar realizando funciones en régimen de suplencia de una categoría superior la de Inspector (Escala Técnica, Grupo A-Subgrupo A1).

3.-Según la actora encajaba en el concepto de ' condiciones de trabajo'a las que se refiere el Acuerdo-Marco- más allá del concreto quantumeconómico- , las diferencias retributivas entre ambas categorías relativas a todos los componentes de sus retribuciones básicas, léase sueldo y trienios (antigüedad), así como las vinculadas con dicha categoría - el quantum de sus horas extraordinarias- como derechos económico 'discriminatorios', así como en lo relativo a la consolidación de grado personal, que siguen percibiendo en su condición de Subinspectores.

4.-Llega a afirmar la recurrente, en su escrito de demanda, que la tradicional distinción entre retribuciones básicas y complementarias ha de verse superada como consecuencia del efecto útil u directo de la Directiva comunitaria. De modo resumido sostiene que a igual funciones igual retribución, de modo que sus patrocinados tendrían derecho por mor del efecto directo y útil de la normativa comunitaria, a percibir las mismas retribuciones básicas que los Inspectores mientras realicen sus funciones en régimen de suplencia.

5.- En efecto, a juicio de la recurrente, de la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marcose desprende que puede apreciarse la discriminación existente por la percepción de las mismas retribuciones básicas (sueldo base y trienios o antigüedad) así como la retribución de horas extraordinarias -vinculadas al grupo y no a la función-como en lo relativo al grado personal consolidable en el ejercicio en régimen de suplencia de funciones de Inspector de la Policía Local de Logroño.

6.- En el caso sometido a enjuiciamiento, hay, por tanto, una argumentación per saltumentendiendo que se produce esa discriminación por el motivo, causa y conceptos indicados.

6.1.- Así como hemos señalado, se han dictado varias resoluciones por el TJUE en el que la cuestión sustancial era determinar el alcance de las 'condiciones de trabajo', el canon de comparación para apreciar la discriminación alegada, y en su caso existente, y la existencia o no de causas objetivas que justificaban razonablemente esa diferencia.

6.2.-Sin ánimo de agotar esta vía cabe señalar, entre otras cuestiones suscitadas las siguientes: 1º)las reducciones horarias para funcionarios interinos no doctores profesores titulares de Escuelas Universitarias o la situación administrativa de servicios especiales, (VideAutos del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 9 de febrero de 2017 en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria; 2º)los supuestos de exclusión de los funcionarios interinos del Plan de Evaluación de la Función Pública docente y el incentivo asignado, que fue resuelto por el Auto de 21 de septiembre de 2016 (Asunto C-631/15 ) y por el que se declaraba que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin que exista ninguna justificación por razones objetivas, la participación en el Plan de evaluación de la función docentey el incentivo que se deriva de ella, en caso de evaluación positiva, únicamente a los profesores cuya relación de servicio es por tiempo indefinido, al ser funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores cuya relación de servicio es de duración determinada, al ser funcionarios interinos; 3º)o en los supuestos de nombramientos sucesivos de profesores asociados de Universidad, que fue resuelto por STJ de 13 de marzo de 2014 (Asunto C-190/13), y que señalaba cómo

'La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, concluido el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula, extremo que incumbe comprobar al Juzgado remitente. No obstante, incumbe también a dicho Juzgado comprobar concretamente que, en el litigio principal, la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada en cuestión trataba realmente de atender necesidades provisionales, y que una normativa como la controvertida en el litigio principal no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente.

4º)o en los casos de la percepción de determinados complementos retributivos, por ejemplo, el caso del Auto del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2012, resolvía una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº 4 de Valladolid) - (Asunto C-556/11), que concluye cómo:

cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa alAcuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que reserva, sin ninguna justificación por razones objetivas, el derecho a percibir el complemento retributivo por formación permanente únicamente a los profesores funcionarios de carrera, excluyendo a los profesores funcionarios interinos, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables.

6.3.-Se trata, como queda indicado, de la aplicación del efecto útil y directo del Acuerdo-Marcoy de la Directiva en el ámbito de la relación jurídica de funcionario de carrera y funcionario interino.

7-La tesis central de la recurrente es que, con la aplicación de la jurisprudencia comunitaria que se invoca, y la aplicación del principio de primacía del derecho comunitarioha de aplicarse el Acuerdo Marcode la CES sobre el trabajo de duración determinada,acuerdo que fuera incorporado a la citada directiva 1999/70/CE del Consejo de 29 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada; su ' efecto directo y útil', obliga a reconocer a sus patrocinados - funcionarios de carrera pertenecientes alCuerpo de subinspectores de policíaque realizan en una provisión por suplencia, el derecho a la percepción de las mismas retribuciones básicas de la categoría superior (Inspector de Policía).

7.1.- Las correspondientes a las retribuciones complementarias no suscitan, en ese sentido, 'desafuero ', dado que las diferencias en las retribuciones complementarias- que son las que están vinculadas al puesto de trabajo, como son el complemento de destino y el complemento específico- se ven atendidas por la compensación económica a la que se refiere el Acuerdo regulador.

8.-En este caso no nos encontramos ante un canon de comparaciónválido dado que no se trata de una relación permanente versusuna relación temporal a la que se refiere la jurisprudencia comunitaria invocada( Verbi gratia, entre otras, en la STJCE (Sala Décima) de 14 de septiembre de 2016 por la que se resuelve la cuestión prejudicial elevada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en relación con la interpretación de Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marcode la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada).

9.-Enefecto, no nos encontramos, por tanto, ante el presupuesto de la aplicación es la ' utilización abusiva de contratos de duración determinada',y con la cláusula de salvedad indicada, sino que el cano de comparación que examina la relación temporal versus permanente en las relaciones de empleo público se extiende a un supuesto de hecho sustancialmente distinto cuál es de la realización de funciones en régimen de suplencia correspondientes a la categoría de Inspector de Policía Local.

9.1.-Y aún más limitado, si cabe, por cuanto la tacha de discriminación se limita a la diferencia en las retribuciones básicas (sueldo más trienio) que perciben sus representados, funcionarios de carrera del Cuerpo de Subinspectores, mientras realizan previo nombramiento en régimen de suplencia funciones de Inspectores del Cuerpo de Policía de Logroño.

9.2.- Diferencias retributivas que están claramente justificadas por razones objetivas.

10.-Pues bien, en ese caso concreto, tanto la STJUE de 14 de septiembre de 2016 - previamente citada- cuanto el Auto de 7 de marzo de 2013, - ya advertían que una posible diferencia entre determinadas categorías de personal, que no se basa en la 'duración determinada o indefinida de la relación del servicio sino en su carácter funcionarial o laboral no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en dicho Acuerdo Marco.

10.1.-El canon de comparación, en la aplicación del principio de no discriminaciónconsagrado el Acuerdo Marco yfundado en la naturaleza jurídica distinta de relación de servicio no queda acogido por el ámbito de aplicación del mismo.

10.2-. Por otra parte, y como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores, la consecuenciajurídica invocada no es aplicable al caso dado que el presupuesto de hecho es sustancialmente distinto, toda vez que los sucesivos nombramientos de la actora que se han relacionado supra no están incursos en fraude o en abuso de la contratación.

OCTAVO.- 1.- Como queda indicado, las diferencias en los haberes correspondientes a las retribuciones básicas que perciben los actores, que son funcionarios de carrera del Cuerpo de Policía Localde Logroño, con categoría de Subinspector (Escala Ejecutiva, Grupo A-Subgrupo A2), pero que vienen ocupando desde hace tiempo puestos de la categoría inmediatamente superior de Inspector (Escala Técnica -, Grupo A-Subgrupo A1), desarrollando así las funciones propias de la categoría de Inspector en virtud de nombramientos acogidos formalmente a régimen de provisionalidad, en la modalidad desuplencia, no se subsumen en los supuestos de no discriminación al que se refiere la cláusula 4ª de la Directiva.

2.-Es más, y ad argumenta, concurren las causas objetivas que justifican tal diferencia retributiva limitada a las ' retribuciones básicas'.

2.1.-Como ha señalado la representación procesal de la demandada, las retribuciones básicas -fijadas en virtud del principio de legalidad presupuestaria- están directamente vinculadas con el Grupo y Subgrupo del funcionario mientras que las complementarias (CD y CE) , sobre la base además del principio de adscripción varia o indistinta salvo reserva expresa, están vinculadas al puesto de trabajo, motivo por el que los actores perciben la compensación económica indicada en el Acuerdo regulador, es decir la diferencia retributiva por este concepto.

2.2.-El perfeccionamiento de los trienios y del grado personal es una cuestión ya resuelta por la doctrina legal, tal y como ha alegado la representación procesal de la demandada.

3.-Así lo ha señalado la doctrina legal de modo reiterado en pronunciamientos relativos a los diversos cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado (CPN o Guardia Civil) cuando ha señalado que los funcionarios que realizan funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado (Vide STS 1364/2020 de 21 de octubre ).

4.-Sin perjuicio, todo ello, que lo actuado se desprenda y colija el uso indebido o excesivo en el régimen de provisión por suplencias en el ámbito de la Policía Local de Logroño.

NOVENO. -1.-Ha de desestimarse el recurso contencioso-administrativo por los motivos indicados y confirmar la resolución impugnada.

DÉCIMO.- Concurren las circunstancias para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA

Fallo

PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la representación de la actora, confirmando las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO.- Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal, Cuenta nº 2247.0000.94.0173.21, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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