Sentencia Administrativo ...il de 2004

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30/04/2004

Sentencia Administrativo Nº 60/2004, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 24/2004 de 30 de Abril de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 60/2004

Núm. Cendoj: 10037330012004100366

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2004:769

Resumen:
Confirma el TSJ el auto que autorizó la entrada en un domicilio para proceder a la ejecución forzosa de desahucio, pues del examen del expediente ha quedado acreditada la necesidad de entrar en el domicilio ocupado ilegalmente por la recurrente, al objeto de ejecutar la resolución de la Dirección General de la Vivienda.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00060/2004

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA Nº 60

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA /

En Cáceres a treinta de abril de dos mil cuatro.-

Visto el recurso de apelación número 24 de 2004 interpuesto por la recurrente Dña. Dolores , contra el Auto de fecha 29 de enero de 2004 dictada en el Procedimiento de Entrada en Domicilio núm. 5/2004, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de BADAJOZ a instancias de la JUNTA DE EXTREMADURA representado en la instancia por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura contra Dña. Dolores representada en la instancia por el letrado D. Manuel González de Pereda , sobre: Entrada en Domicilio.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de BADAJOZ, se remitió a esta Sala Procedimiento de Entrada en Domicilio núm. 5/2004, seguido a instancias de la Junta de Extremadura contra Dña. Dolores , sobre: Autorización para Entrada en Vivienda para proceder al lanzamiento de las personas y objetos que se encontraran en ella, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, seguido frente a Doña. Dolores .

SEGUNDO : Con fecha 29 de enero de 2004 se dictó Auto núm. 17/2004, interponiéndose contra el mismo por la representación procesal de Dª. Dolores recurso de apelación, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente, dando traslado del mismo a la Junta de Extremadura, quien se opuso al recurso de apelación, alegando en su escrito de oposición lo que tuvo por conveniente.-

TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación, personándose el Procurador Sr. Roncero Aguila en nombre y representación de Dña. Dolores , acordándose por auto de fecha 12 de abril de 2004 la admisión a trámite de dicho recurso, quedando el mismo concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz dictó Auto de fecha 29 de Enero de 2004, acordando autorizar a la Dirección General de Vivienda la entrada en la vivienda situada en la PLAZA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Badajoz, para proceder al lanzamiento de las personas y objetos que se encontraran en ella, a fin de dar cumplimiento a la Resolución dictada en el expediente de desahucio administrativo por infracción a la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, seguido frente a Doña Dolores .

SEGUNDO .- La autorización judicial de entrada en el domicilio del ahora apelante se produjo, conforme a lo prevenido en el artículo 96,d) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 91,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para llevar a cabo la ejecución forzosa de la Resolución de la Dirección General de Vivienda, de fecha 29 de Octubre de 2002, confirmada por la Resolución de la Consejería de Fomento, de 22 de Septiembre de 2003, que declara el desahucio de Doña Dolores de la vivienda de protección oficial de promoción pública al haber sido ocupada ilegalmente.

La función que incumbe al Juez de lo Contencioso-Administrativo en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18,2 C.E.), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de todo análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. El Tribunal Constitucional ha venido rechazando que la autorización judicial se produzca de forma automática, indicando que corresponde al Juez competente la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (S.T.C. 76/1992, de 14 de Mayo y 171/97, de 14 de Octubre).

El Juez de lo Contencioso-Administrativo actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no resulta procedente un enjuiciamiento pleno del acto administrativo que la Administración pretende ejecutar, de lo contrario, se procedería a revisar la legalidad del acto sin someterse a las normas procedimentales establecidas en la Ley 29/1998, de 13 de Julio. Los Juzgados y Tribunales que controlan la legalidad de los actos administrativos y su ejecutividad son los pertenecientes al orden contencioso-administrativo, llevando a cabo su control, conforme a las reglas de competencia y procedimiento establecidas en la L.J.C.A. Por ello, en la autorización solicitada por la Administración Autonómica el Juez de lo Contencioso-Administrativo debe verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales que aquellas que sean estrictamente necesarias. Las pretensiones que excedan de dichos pronunciamientos deberán ejercitarse a través de la presentación del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa, con arreglo a las normas procedimentales que resulten aplicables, entre las que se incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos administrativos en vía de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos implicados (fundamento jurídico cuarto A.T.C. 371/1991, de 16 de Diciembre).

TERCERO .- Sabido lo anterior, primero, el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, de donde se desprende la regla general de la eficacia inmediata de los actos administrativos al establecerse una presunción iuris tantum de validez, que permite a los actos administrativos desplegar todos sus posibles efectos en tanto no se demuestre su invalidez. El ordenamiento jurídico administrativo parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa "salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales" (artículo 95 Ley 30/92). Esta ejecutividad de los actos administrativos cesa cuando se adopte una medida cautelar de las previstas en el artículo 129 y siguientes de la L.J.C.A., supuesto que no concurre en el presente caso, al no haber acreditado la parte apelante que se siga un proceso contencioso contra el acto administrativo que se pretende ejecutar y que dentro de ese proceso, se haya solicitado la suspensión del acto impugnado. Segundo, en el presente caso consta que la Dirección General de Vivienda acuerda la incoación de procedimiento debido a que la ahora apelante ha ocupado ilegalmente la vivienda, siéndole debidamente notificada la providencia de incoación, lo que acredita que la apelante tiene conocimiento del expediente administrativo desde el comienzo de las actuaciones practicadas por la Administración Autonómica, posteriormente se le notifica la Resolución de la Dirección General de Vivienda, de fecha 29 de Octubre de 2002, en la que se acuerda el desahucio y se requiere a la ocupante ilegal de la vivienda para que en el plazo de diez días proceda a su desalojo, presentando alegaciones ante la Consejería, en la que expone que debido a su situación personal solicita que se reconsidere su situación, alegaciones que son desestimadas por la Administración en la Resolución de la Consejería de 22 de Septiembre de 2003 que pone fin a la vía administrativa, respetándose, por tanto, desde el inicio del procedimiento administrativo sus derechos de defensa y audiencia. Frente a lo manifestado por la parte apelante consta la notificación de la Resolución dictada por la Consejería de Fomento al obrar en el expediente administrativo el acuse de recibo devuelto por el servicio de Correos en el que se identifica a la demandante mediante su nombre y apellidos y número del Documento Nacional de Identidad, por lo que si la parte no estaba de acuerdo con la desestimación del recurso de alzada debió interponer recurso contencioso-administrativo contra la decisión administrativa, sin que en el presente proceso se haya acreditado la falsedad de la notificación efectuada por la Administración, siendo suficiente como decimos que la demandante aparezca debidamente identificada mediante su nombre completo y expresión del D.N.I. A lo anterior debemos añadir, que cuando la demandante es llamada con fecha 23 de Enero de 2004 ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz, a partir de dicha fecha tiene pleno conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que conste que haya interpuesto recurso contencioso- administrativo para discutir la eficacia y validez del acto administrativo que agota la vía administrativa, por lo que se presume su validez. Tercero, que la actuación administrativa de la Consejería de Fomento hace necesaria la entrada en el domicilio de la apelante para proceder a su lanzamiento al no haber cumplido voluntariamente con el apercibimiento efectuado en la Resolución de la Dirección General de Vivienda, y resulta proporcionada en relación con el fin pretendido que es el desalojo de una vivienda de protección oficial de la que la actora carece de título para su ocupación. Dentro del presente proceso no resulta pertinente valorar el conjunto de cuestiones de fondo expuestas en el recurso de apelación, de lo contrario, se estaría realizando un enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado que excede de ese control, antes expuesto, que debe realizar el Juez de lo Contencioso-Administrativo para autorizar la entrada en el domicilio de la parte apelante, sin embargo, debemos señalar que la parte no aporta un principio de prueba que acredite que dispone de título válido que habilite la ocupación de la vivienda, no aportando prueba que acredite la transmisión que dice le fue efectuada por una persona que no se identifica suficientemente y que por las características de la vivienda de protección oficial carecía de facultades de disposición, sin que sus actos vinculen a la Junta de Extremadura en la adjudicación de estas viviendas. Por último, la Administración demandada ha notificado a la ocupante ilegal la incoación y la resolución del procedimiento, sin que sea necesario notificar personalmente a la persona que convive con Doña Dolores el procedimiento de desahucio ante la relación de análoga afectividad a la del matrimonio que les une, realizando la apelante alegaciones no sólo en su propio nombre sino también en defensa de la unidad familiar, como lo demuestra su solicitud de vivienda que obra en el expediente administrativo a la que acompaña documentación que afecta a su compañero, el recurso de alzada en el que hace referencia a su situación familiar por ser padres de dos niños y un reciente certificado de empadronamiento de fecha 20 de Enero de 2004, expedido por el Ayuntamiento de Badajoz y presentado en el Juzgado por la recurrente, en el que Don Blas consta como cónyuge de la parte, no pudiendo ahora desconocer los vínculos que ella misma ha alegado ante la Administración e ir contra sus propios actos, por lo que la notificación a la persona titular de la vivienda por parte de la Administración es suficiente y garantiza el ejercicio de los derechos de defensa de todos los miembros de la unidad familiar que conviven en dicho domicilio.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo

Contencioso-Administrativo, al resultar acreditada la necesidad de entrar en el domicilio ocupado ilegalmente por la parte apelante para proceder a la ejecución de la Resolución de la Dirección General de Vivienda.

CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139,2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. González de Pereda, en nombre y representación de Doña Dolores , contra el Auto de fecha 29 de Enero de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, confirmamos el mismo. Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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