Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
23/01/2004

Sentencia Administrativo Nº 60/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4157/2000 de 23 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDEZ CARBALLAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 60/2004

Núm. Cendoj: 15030330022004100061

Resumen:
El TSJ confirma el Acuerdo del Ayuntamiento que desestimó el recurso interpuesto por la actora contra el acuerdo denegatorio de la solicitud sobre responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con las lesiones y secuelas sufrida a consecuencia de una caída en el mercado municipal. Manifiesta la Sala que de acuerdo con los datos obrantes en el expediente y del informe del Servicio de Mercado, no puede decirse que corresponda al curso normal de los acontecimientos resbalar en un suelo que está mojado pero que, por lo demás, está en perfectas condiciones, y además dicho estado de mojado se conoce, o no existe obstáculo alguno para que se conozca. Por todo y, en concreto por la inexistencia de prueba que acredite la existencia de una lesión antijurídica imputable a los poderes públicos, las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas.

Encabezamiento

Recurso N° 4157/00

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha

pronunciado la

SENTENCIA N° 60/2004

ILMOS. SRS.

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA-PTE.

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL

En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de enero de dos mil cuatro

En el recurso contencioso-administrativo que con el N° 4157/00 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª. Isabel, representada por D. Xulio López Valcarcel y dirigida por Dª. Rosaura Brey Cerdeira, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vilagarcia de Arousa por el que se desestima el recurso interpuesto contra otro de denegación de solicitud de responsabilidad patrimonial. Es parte demandada el Ayuntamiento de Vilagarcia de Arousa, representado por D. J. Manuel Lado Fernández y dirigido por D. Fernanado García Jiménez, y como codemandadas Dª Encarna y otra, representadas por D. José Martín Guimaraens Martínez y dirigidas por D. Migue G. Piñeiro Sánchez.. La cuantía del recurso es de 12.237.338 pts.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: No habiendo lugar al recibimiento del pleito a prueba y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 16-1-04.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. ALMUDENA FERNÁNDEZ CARBALLAL.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 17-1- 00 del Ayuntamiento de Vilagarcía de Arousa que desestimó el, recurso interpuesto contra el acuerdo de 2-11-99, por el que se denegaba la solicitud sobre responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con las lesiones y secuelas sufrida el día 14-6-96 a consecuencia de una caída en el mercado municipal de Vilagarcía.

SEGUNDO: La responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 106.2 de la Constitución) se configura como de carácter objetivo o por el resultado, y en ella es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, por lo que basta para declararla que como consecuencia directa de aquélla se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, pues sólo excluye la obligación de la Administración de indemnizar a los particulares por las lesiones que sufran en sus bienes o derechos, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en los casos de fuerza mayor.

TERCERO: El Ayuntamiento demandado no discute que la recurrente cayese en la fecha y lugar indicados en la demanda, ni que como consecuencia de la caída sufriese las lesiones por las que reclama indemnización. Lo que niega es que dicha caída se produjese como consecuencia de la existencia de unas cajas tipo fibra situadas sobre el suelo y del estado del suelo en el referido mercado municipal y, por lo tanto, que quepa establecer una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público que presta en dicho lugar y el daño sufrido por la actora. En la denuncia en vía penal formulada por la actora y archivada, ésta manifestaba haberse caído como consecuencia de pisar las cajas de "tipo fibra" colocadas delante del puesto: de las codemandadas para servir a la comodidad de los clientes por la cantidad de agua, existente en el suelo, resbalando y como consecuencia, cayéndose al suelo -folio 3-. En el juicio de menor cuantía manifestó que el accidente se ocasionó al pasar sobre una de las cajas y en la demanda se dice que las cajas se deslizaron al pisarlas y que ésta fue la causa de su caída y de las lesiones originadas con la misma. Es una realidad que la superficie de la base de una caja de fibra es lisa y, de encontrarse mojada se convierte en una superficie deslizante y resbaladiza con los riesgos que ello supone si se pisan o se circula por las mismas, incrementándose el riesgo si el pavimento sobre el que la actora dice estar situadas las cajas se encuentra mojado. Este hecho, que la recurrente alega como causa de la caída, e imputa tanto al Ayuntamiento demandado por la falta; de vigilancia e inspección de su Servicio de Mercado como a las codemandadas directamente responsables de la localización de las cajas y del potencial peligro que su utilización supone para una función distinta y ajena a la que sirven - transportar pescado- debiera ser probado en orden a determinar el necesario nexo causal entre los daños producidos -cuya causa se atribuye a las citadas cajas- y el funcionamiento inadecuado de un servicio público, como es que, en el presente caso, sería el de vigilancia del Mercado para garantizar en el mismo y durante su funcionamiento las necesarias y mínimas condiciones de seguridad y salubridad, para entender que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ahora bien, habiendo sido denegado el recibimiento a prueba del presente litigio por haber sido mal planteada ex art. 60.1 LJCA, del expediente obrante en vía administrativa y de las actuaciones judiciales practicadas -el pleito civil, pues el penal fue archivado- no se deriva ni documental ni testifical alguna que verifique la presencia de las cajas en el lugar indicado por la actora, e incluso su existencia, negada por las regentes del puesto de referencia propuestas como testigos por la propia actora sin que la declaración de aquéllas ni la del Servicio de Mercados haya sido desvirtuada por alguna prueba en contrario que acreditase como la causa de la caída la existencia de unas cajas colocadas para facilitar el paso, por lo que aún teniendo por potencialmente ocurridos los hechos denunciados, al no existir prueba alguna que acredite la existencia de las cajas que se mencionan por el actor como hecho imputable a los daños cuya indemnización se solicita, resulta rota la relación de causalidad adecuada para poder apreciar responsabilidad en la actividad administrativa.

CUARTO: En cuanto a la presencia de agua sobre el pavimento, circunstancia que la actora atribuye a la colocación de las cajas a modo de paseo para evitar los efectos del suelo mojado, tampoco en vía administrativa se aportó ni propuso la práctica de prueba sobre el estado del suelo del mercado en ese momento. Con la demanda se presentaron unas fotografías que ni prueban el lugar de los hechos ni se corresponden con la hora en la que, presuntamente, sucedió (sobre las 12:00 horas). En el expediente existe un informe del encargado del mercado -folio 80- en el que se hace constar que en ningún momento se puso en conocimiento del Servicio de Mercados que se produjera la caída que afirma la actora, declarando "que no se puede acumular la cantidad de agua a que se hace referencia en la demanda (....) y que existen desagües a donde va a parar el agua (....) y que en un día normal de mercado no se acumula de ninguna manera el agua en las cantidades expresadas" al estar el mercado en pleno funcionamiento, versión que ha de tenerse por cierta, al no existir otra declaración, ya sea de la Policía Local o de un tercero, en este sentido. En consecuencia, la inexistencia de prueba alguna que acredite la presencia y ubicación de las cajas en el lugar señalado por la actora y que la caída sufrida por la actora fuese debido a la colocación de las mismas originando una trampa en la circulación que, en ningún lugar del expediente resulta probado, unido a lo manifestado por el encargado del mercado, determinan que no pueda tenerse por acreditado que el accidente de la actora fuese debido a la presencia en el suelo de gran cantidad de agua lo que le obligó a caminar sobre las que denomina cajas de "tipo fibra" colocadas por las codemandadas delante de su puesto para servir a la comodidad de los clientes.

Por otra parte, en la contestación del Ayuntamiento no se niega que algunos lugares del mercado pueden estar mojados o húmedos. Es un hecho notorio que el suelo del pabellón de pescado del mercado está, al menos a las últimas horas de la mañana, mojado -tal y como se refleja en las fotografías aportadas con la demanda-. Pero aunque también lo estuviese cuando se cayó la recurrente, esta circunstancia tampoco podría servir para establecer la relación causal necesaria para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, pues se trata de algo que cualquiera advierte cuando entra en el recinto y que es una consecuencia normal de la actividad que en él se desarrolla. Como dice la STS de 5-6-98, "la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".

De seguirse la interpretación que esta sentencia rechaza, el Ayuntamiento tendría que responder por los daños derivados de cualquier caída sufrida a consecuencia de un resbalón en una calle mojada por la lluvia, aunque su pavimento estuviese en perfecto estado de conservación y limpieza. Aplicando la tesis de la causalidad adecuada, se trataría de determinar si la concurrencia del daño que se alega era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. De acuerdo con los datos obrantes en el expediente y del informe del Servicio de Mercado, no puede decirse que corresponda al curso normal de los acontecimientos resbalar en un suelo que está mojado pero que, por lo demás, está en perfectas condiciones, y además dicho estado de mojado se conoce, o no existe obstáculo alguno para que se conozca. Por todo y, en concreto por la inexistencia de prueba que acredite la existencia de una lesión antijurídica imputable a los poderes públicos, las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas y el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Isabel contra el Acuerdo de 17-1-00 del Ayuntamiento de Vilagarcia de Arousa que desestimó el recurso interpuesto contra el acuerdo de 2-11-99 denegatorio de la solicitud sobre responsabilidad patrimonial formulada por la actora en relación con las lesiones y secuelas sufrida el día 14-6-96 a consecuencia de una caída en el mercado municipal de Vilagarcia. No se hace imposición de costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la LJCA. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.