Sentencia Administrativo ...ro de 2006

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03/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 60/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 119/2005 de 03 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 60/2006

Núm. Cendoj: 09059330012006100056

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1161

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de apelación promovido por propietario contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos que autorizó al Ayuntamiento de Burgos a entrar en domicilios solicitados para ejecutar las medidas de protección adoptadas. La adopción de las medidas necesarias para evitar daños y riesgos se toma por el deteriorado estado de las edificaciones que amenazan ruina y hundimiento inminente, por lo que estaba justificada la autorización para la entrada en los domicilios al no dar los terceros implicados su consentimiento, basado todo en informe pericial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a tres de febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 119/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín en nombre y representación de Don Raúl contra el auto de fecha 3 de agosto de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento núm. 12/2005 por el que se autoriza al Ayuntamiento de Burgos a la entrada en los domicilios sitos en los edificios nº NUM000 a NUM001 de la CALLE000 de esta localidad a fin de ejecutar las medidas de protección adoptadas en la resolución de fecha 10 de mayo de dos mil cinco de la Gerencia Municipal de Urbanismo, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos en el recurso núm. 12/2005 se dicto Auto con fecha tres de agosto de dos mil cinco por el que se estima la solicitud del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Burgos por la que se instaba la autorización judicial para proceder a la entrada para el desalojo de los edificios nº NUM000 a NUM001 de la CALLE000 de esta localidad a fin de ejecutar las medidas de protección adoptadas en la resolución de fecha 10m de mayo de dos mil cinco de la Gerencia Municipal de Urbanismo, acordando en el referido Auto la autorización debiendo comunicar el Consistorio a este Juzgado la fecha y hora en la que se iniciará la adopción de aquéllas y las personas que las van a llevar a cabo

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución por representación procesal de Don Raúl, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito de fecha 24 de agosto de 2.005, que fue admitido a trámite, solicitando su estimación y por ello la revocación del citado auto.

TERCERO.- Dándose traslado del recurso a la parte apelada, el Ayuntamiento de Burgos mediante escrito de siete de octubre de dos mil cinco solicita la desestimación del recurso de Apelación y confirmación del Auto de fecha tres de agosto de dos mil cinco .

Admitido el recurso y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de dos mil seis. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que por escrito de once de mayo de dos mil cinco la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos solicito se concediera la autorización de entrada en los edificios nº NUM000 a NUM001 de la CALLE000 de esta localidad a fin de ejecutar las medidas de protección adoptadas en la resolución de fecha 10m de mayo de dos mil cinco de la Gerencia Municipal de Urbanismo debiendo comunicar el Consistorio a este Juzgado la fecha y hora en la que se iniciará la adopción de aquéllas y las personas que las van a llevar a cabo, siendo parte apelad

En respuesta a dicha pretensión el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el Auto ahora apelado concede la autorización interesada.

SEGUNDO.- Frente a dicho auto se alza en apelación y ello con base en los siguientes motivos que la resolución en base a la que se concede la autorización además de forma precipitada y sin audiencia del recurrente carece de la apariencia de legalidad, que se la atribuye por cuanto con ocasión de la resolución del Gerente de Urbanismo, se siguen unas diligencias previas, que además la vivienda no se encuentra en situación de ruina, sino que constituye un Bien de Interés Cultural y las medidas solicitadas y adoptadas no hacen más que deteriorarla, ya que toda la actuación se ha motivado por la denuncia de un vecino sin que exista razón alguna de la urgencia, como se aprecia por los plazos y por la habilitación de días en el mes de agosto, negando la audiencia al recurrente y determinando todo ello su indefensión.

TERCERO.- Al recurso de apelación se opone rebatiendo cada uno de los motivos impugnatorios invocados por la parte apelante, afirmando que no puede negarse la presunción de legalidad de un acto por la mera existencia de denuncias penales y que la solicitud de autorización para la entrada en domicilio se verifica para el cumplimiento de una medida de seguridad determinada por el estado ruinoso de la edificación ocupada y para evitar el daño y peligros inminentes para la vida e integridad física de las personas que lo ocupan, ante la demolición del edificio nº NUM001 no puede permitirse que el NUM001 la posibilidad de habitabilidad y transito de personas lo que pondría en riesgo la seguridad personal y existiría la posibilidad de daños a terceros, lo que además se encuentra fundado en concretas determinaciones de orden técnico.

Porque incluso la adopción de una medida de seguridad de este tipo tiene su acomodo normativo en lo establecido en el art. 108.1 de la Ley 5/1999 y en el artículo 328 de su Reglamento. CUARTO.- Expuestos en dichos términos el debate del presente recurso así como de la pretensión deducida en el presente procedimiento, su resolución exige hacer una reseña fáctica de cómo son y como han acontecido los hechos que motivan mencionada petición:

Que el Ayuntamiento de Burgos en los expedientes de ruina números 17/04, 31/04, 19/04, 407/98 y 51/02 de los edificios NUM000 a NUM001 de la CALLE000 y tras el informe de 29 de abril de dos mil cinco, examinados el estado de mencionadas edificaciones por el aparejador municipal habiendo comprobado su mala situación y el peligro de dalos a la torre de la Iglesia de Santa Águeda siendo urgente el cierre temporal de la calle Embajadores mediante vallado con fabrica de ladrillo macizo cierre de los huecos de los edificios de referencia y demolición de los edificios declarados en ruina.

Mediante resolución del Gerente de Urbanismo DE 10 de mayo de dos mil cinco se pone en conocimiento de los propietarios afectados que se van a llevar a efecto las medidas indicadas en el referido informe del técnico municipal que se acompaña como documento a la solicitud.

Y como esta Sala ya ha dicho en la sentencia de 30 de noviembre de 2001 dictada en el recurso de apelación 90/2001, con ocasión de la entrada domiciliaria:

"Que el catalogo competencial inaugurado por la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio reguladora de la jurisdicción Contencioso administrativa culmina con una nueva competencia a los órganos unipersonales para la autorización de entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la administración publica, cualquiera que sea esta (articulo 8.5 L.J .).

Es esta una importante novedad introducida en la nueva Ley Jurisdiccional lo que ha exigido la correspondiente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues hasta ahora el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18.2 de la C.E ., en virtud del cual, ninguna entrada o registro podría hacerse sin consentimiento del titular o resolución Judicial salvo en caso de flagrante delito, hallaba su engarce judicial en la autorización, cualquiera que fuera la razón de ser de la entrada domiciliaria, del Juez de Instrucción en funciones de guardia, tal y como lo establecía el artículo 87.2 de la L.O.P.J ., suprimido por la Ley Orgánica 6/1998 de Reforma de la L.O.P.J . publicada al mismo tiempo que la nueva Ley Jurisdiccional, aplicable también para la entrada domiciliaria en materia tributaria. Si bien es cierto que la actuación del Juez de Instrucción no lo era en base a sus competencias jurisdiccionales de orden penal, sino como garante de los derechos fundamentales, no dejaba de ser peculiar, que se sometiera al conocimiento del mismo la petición por parte de la administración de la autorización domiciliaria justificada en el ejecución de un acto administrativo cuya legalidad intrínseca tenia vedada el juez penal.

Con la nueva Ley, el tema expuesto halla mejor acomodo a las exigencias de especialización jurisdiccional que la nueva legalidad proclama. El juez de lo Contencioso se convierte por tanto en garante del derecho fundamental proclamado en el artículo 18.2 de la L.O.P.J . y cuya competencia se extiende no solo a los actos administrativos que sea necesario practicar en el domicilio del interesado titular, sino también a los de ejecución derivada de resoluciones de otros órganos judiciales que deban ser cumplidas por la Administración en los domicilios y recintos protegidos constitucionalmente por el artículo 18.2

Que consideramos que la autorización es por tanto la forma de proteger la inviolabilidad del domicilio frente a actuaciones arbitrarias de la Administración, pero no puede convertirse en un obstáculo que impida a la misma el necesario ejercicio de sus facultades o competencias de policía Administrativa; debiendo el juez de valorar si la actuación esta justificada en el ámbito de las competencias y deberes de la propia Administración.

El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en sus arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

La Constitución en su art 18.2 establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

La sentencia del Tribunal Constitucional 76/1992 señala que "...la Ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorización mecánica de esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicitada la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan mas limitaciones que las estrictamente necesarias para la "ejecución del acto". Doctrina que debe entenderse ahora aplicable a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo -en razón de la modificación actuada en el artículo 91 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por el art. Único. 8 de la Ley Orgánica 6/1998 de 13 de julio , y en los dictados del art. 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de nuestra Jurisdicción.

Y que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 14-10-1997, núm. 171/1997 , Fecha BOE 18-11-1997. Ponente Don Pablo García Manzano, en la que se añade que "La autorización judicial de entrada en el domicilio de la Sociedad recurrente se produjo, conforme a lo prevenido en el art. 96,3 L 30/1992 , de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para llevar a cabo la ejecución subsidiaria, como medida de ejecución forzosa (art. 96,1 b de la mencionada Ley ) de la orden de cierre de la emisora de televisión local incumplida por la entidad destinataria, por lo que la cuestión ha de abordarse partiendo de la premisa inicial del alcance de las facultades que respecto a dicha autorización ostenta el Juez de Instrucción, en virtud de la competencia atribuida por el art. 87,2 LOPJ precepto con apoyo constitucional en el art. 117,4 CE . La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: "Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional (art. 117,3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto" (STC 76/1992, f. j. 3º )."

Debemos destacar asimismo que en este tipo de expedientes de autorización de entrada en domicilio no procede controlar la conformidad o disconformidad del acto que se pretende ejecutar, que en su caso ha de efectuarse a través del recurso Contencioso Administrativo correspondiente, sino, simplemente, las cuestiones que se han señalado anteriormente.

QUINTO.- En el presente caso, y dado que en este procedimiento de autorización de entrada no se debe hacer un completo análisis de legalidad de la actuación administrativa que se ejecuta, ni se puede pretender que la misma carece de dicha presunción por la existencia de diligencias penales ya que debemos partir del dato de que nos encontramos ante un acto administrativo que se ha dictado por el Alcalde-Presidente al amparo de sus competencias y de las obligaciones que le incumbe, como son las previstas en el art. 21.1.m) de la LBRL 7/1985 y en el art. 108 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León , preceptos en los que se prevé la adopción de las medidas necesarias para evitar daños a las personas y a los bienes públicos, incluido la demolición parcial cuando sea imprescindible, que la ejecución de dicho acto exige la entrada en las dependencias y para lo cual no ha dado su consentimiento las terceras personas que vienen ocupando las mismas a modo de residencia y que dicha entrada se verifica más que en términos de protección de la propiedad con el único propósito de proteger a los ocupantes de dicho inmueble de los evidentes riesgos que corren de seguir ocupando el mismo por amenazar ruina y hundimiento inminente.

Por lo que en el presente caso estaba más que justificada la procedencia de la concesión de la autorización ante la situación de los edificios como constataba el informe pericial obrante en autos, sin que pueda apreciarse que haya existido precisamente precipitación en su adopción, sino al contrario, por cuanto desde que se solicita en mayo de dos mil cinco, hasta el dos de agosto, en que el Ayuntamiento debe reiterar la solicitud, ante el grave riesgo de desplome de los inmuebles, ha transcurrido el suficiente tiempo como para no hablar de precipiatación y al haber mediado, además durante ese plazo de tiempo el traslado a todos los ocupantes de los edificios, de las medidas solicitadas para que pudieran realizar alegaciones, es por lo que tampoco cabe apreciar la falta de audiencia e indefensión alegada por el ahora apelante, ya que lo evidente es, que en el presente trámite de autorización de entrada, lo que no se puede es discutir la procedencia de la ruina y la extensión o no de la misma, sino atenernos al contenido y finalidad de la medida solicitada y acordada, por lo que resulta irrelevante que puedan existir personas que sigan habitando alguno de los edificios, ya que ello solo puede comportar la responsabilidad del Ayuntamiento y de los propietarios en su caso, pero en modo alguno la revocación de la medida debidamente acordada, procediendo por todo ello la desestimación del presente recurso de Apelación y confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO.- En lo que respecta a las costas procesales, dada la desestimación del recurso de apelación de conformidad con el artículo 139.2 procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 119/2005, interpuesto por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín en nombre y representación de Don Raúl contra el auto de fecha 3 de agosto de 2.005, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos en el procedimiento núm. 12/2005 por el que se autoriza al Ayuntamiento de Burgos a la entrada en los domicilios sitos en los edificios nº NUM000 a NUM001 de la CALLE000 de esta localidad a fin de ejecutar las medidas de protección adoptadas en la resolución de fecha 10 de mayo de dos mil cinco de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por ser la misma conforme a derecho y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sra. GONZALEZ GARCIA, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a tres de Febrero de dos mil seis, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.

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