Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
01/02/2006

Sentencia Administrativo Nº 60/2006, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1077/2003 de 01 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ GONZALEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 60/2006

Núm. Cendoj: 15030330012006100283

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2006:402

Resumen:
Se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, desestimatorio de solicitud en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos. Se determina que existe una responsabilidad del Ayuntamiento demandado en su condición de garante del mantenimiento y conservación de los servicios públicos municipales, entre los que se encuentran las vías de acceso. Compete al Ayuntamiento demandado la vigilancia de la fijación de carteles anunciadores en los espacios adecuados y destinados a ese fin, procurando y tratando de evitar su implantación en lugares inidóneos como, desgraciadamente, ha acontecido en el presente supuesto, en el que por la humedad existente en el suelo producida por la reciente limpieza de la vía pública y por la presencia en el mismo de restos de cola de pegar, apareciendo pegado en el suelo un cartel electoral publicitario de un partido político, sufrió el recurrente un resbalón que, haciéndole perder el equilibrio, determinó que se precipitase al suelo.

Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2003

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado

la

SENTENCIA N° 60/2006

ILMOS. SRS.

D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Dª. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

En la Ciudad de La Coruña, a uno de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001077 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Leonor , representada por el Procurador D. JOSÉ MARTIN MARTÍNEZ GUIMARAENS y dirigida por el Letrado D. ADONIS ALCALDE VICENTE, contra ACUERDO 6/10/2003 CONCELLO DE VILAGARCIA DE AROUSA DESESTIMATORIO RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ACUERDO DE 23/6/2003 SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Es parte como demandada EL AYUNTAMIENTO DE VILLAGARCIA DE AROSA, representado por el Procurador D. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO GARCÍA GIMÉNEZ. La cuantía del recurso es 86.240 EUROS.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, en síntesis contiene los siguientes HECHOS: La actora el día 19 de mayo de 2001 caminaba por la calle Edelmiro Trillo, cruce con la calle Cobián en Villagarcía, cuando resbaló en la propia acera, la causa de la caída fue debido a lo altamente resbaladiza que se hallaba la misma, se imputa la responsabilidad al Ayuntamiento demandada, la parte actora entiende que la causa de la caída es la falta de vigilancia, cuidado, limpieza y mantenimiento en perfecto estado de las aceras, así como la responsabilidad de la demandada.- Invoca los fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplica se dicte sentencia estimando el recurso, condenando a la Corporación demandada a abonar a la actora la cantidad de 86.240 euros.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Corporación demandada, para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Leonor interpone recurso contencioso administrativo contra; Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, de fecha 6 de octubre de 2003, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra otro, de 23 de junio anterior, por el que se deniega solicitud de la actora deducida en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los; servicios públicos.

SEGUNDO.- Se funda la presente impugnación en los siguientes hechos:

- Sobre las 11,00 horas del día 19 de mayo de 2001, cuando la Sra. Leonor , de 56 años de edad, con antecedentes de gonartrosis severa, transitaba por la acera de la calle Edelmiro Trillo, se aproximó al rebaje de la misma disponiéndose a cruzar la calzada por el correspondiente paso de peatones, debidamente indicado con la preceptiva señalización horizontal de franjas blancas, en dirección a la calle Cobián, en Villagarcía de Arosa, momento en el que, por la humedad existente en el suelo producida por la reciente limpieza de la vía pública y por la presencia en el mismo de restos de cola de pegar, apareciendo pegado en el suelo un cartel electoral publicitario de un partido político, sufrió un resbalón que, haciéndole perder el equilibrio, determinó que se precipitase al suelo, sufriendo lesiones en su pierna derecha en la que, en 1998, habla sufrido ya una intervención quirúrgica y en la que presentaba material metálico implantado.

- Trasladada en ambulancia al Hospital Montecelo de Pontevedra, se le apreció fractura supracondilea conminuta de fémur derecho, a la que se practicó de urgencia osteosíntesis tipo DCS con posterior movilización de la osteosíntesis y que precisó reintervención que se llevó a afecto el día 8 de junio de 2001, bajo anestesia general, para extracción del anterior material, reducción fracturarla y colocación de nueva síntesis tipo placa monobloc de 95 con aporte óseo liofilizado. Recibió el alta hospitalaria en fecha 22 de junio de 2001. Tras revisiones periódicas y rehabilitación alcanzó el alta definitiva en fecha 17 de marzo de 2003, con las siguientes secuelas: Osteosíntesis, gonalgia y artritis, cojera y prótesis en rodilla. Tiene reconocido un grado de minusvalía del 65%.

Entendiendo la actora que de tales daños debe responder el Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, postula, por todos los conceptos, una indemnización por importe de 86.240 euros.

TERCERO.- El articulo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del Poder Ejecutivo en el articulo 106.2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que, con ciertas variaciones ya venia proclamado en el articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 , con el precedente del articulo 133 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En todos estos preceptos, así como en la regulación actual (articulo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), se recogen los criterios y principios básicos de esta clase de responsabilidad; debe citarse el articulo 139.1 de dicha Ley que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos." En cuanto a cuales sean los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que establece: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor." Esta Sentencia no hace sino reproducir lo dicho por otras muchas resoluciones precedentes, -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988; 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1991; 2 de febrero y 27 de noviembre de 1993 -, citadas a su vez por otras de esta misma Sala como la de fecha 29 de noviembre de 1997 enumerando todas ellas los mismos requisitos para que se produzca el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración.

En el caso presente, concurren, en principio todos los requisitos mencionados: el resultado dañoso es obvio y consiste en las lesiones padecidas por la Sra. Leonor a causa del accidente reseñado, de las que derivaron las secuelas descritas; es innegable que dicho resultado lesivo trae causa de la actividad negligente del Ayuntamiento demandado, por lo que concurre una apreciable relación de causa a efecto; para determinar y acreditar la correspondiente relación de causalidad debe atenderse a las siguientes circunstancias:

- Es evidente que la actora transitaba adecuada y correctamente por la acera y que se dispuso a cruzar la calzada por lugar al efecto establecido y perfectamente señalizado al respecto; evidente resulta también que es el ente municipal accionado el obligado a mantener y conservar las vías públicas en estado de servir al uso público a que están destinadas, sin riesgos innecesarios y superfluos para los usuarios de las mismas y obvio es, igualmente, que justamente en el inicio del paso de peatones la superficie se encontraba húmeda por la reciente limpieza de los servicios públicos encargados de tal menester y, lo que es más grave, por la inusual presencia sobre el suelo, no ya de restos de pegamento, sino, principalmente, de un cartel publicitario destinado a ser fijado en paramentos verticales, que determinaron el resbalón de la viandante, su caída al suelo y las lesiones padecidas de las que derivaron las citadas secuelas.

Así se infiere del informe elaborado por Agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa en la misma fecha del accidente, en cuanto destacan que se ha comprobado que la zona en cuestión se hallaba altamente resbaladiza, por las circunstancias antedichas, cursándose aviso a Protección Civil para que se proceda a efectuar la limpieza del rebaje de la acera.

CUARTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, tras aducir la prescripción del derecho de la demandante reclamar por el transcurso de un año desde que se manifestaron los efectos derivados del hecho lesivo, plantea su escrito de contestación a la demanda sobre la base de que no puede considerársele responsable en los términos que se han interesado ya que se desconoce quien colocó y pegó el cartel publicitario en el rebaje de la acera y de que del servicio de limpieza municipal se encarga una empresa concesionaria distinta del propio Ayuntamiento.

La prescripción de contrario alegada no puede prosperar en modo alguno puesto que el Ayuntamiento demandado olvida que el día inicial para el cómputo del año para la prescripción, no es otro que aquel en que se consolidaron definitivamente las secuelas, es decir cuando se produjo el alta definitiva con determinación de aquellas (17 de marzo de 2003) y no el día de producción del accidente (19 de mayo de 2001) ni el del alta hospitalaria (22 de junio de 2001), toda vez que, desde ésta hasta la definitiva, la paciente estuvo sometida a revisiones médicas periódicas y a tratamiento rehabilitador. En consecuencia, habiéndose formulado la reclamación en vía administrativa en fecha 12 de mayo de 2003, no habla transcurrido el año antes expresado.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio, éste se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La responsabilidad por tanto, surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación lícita o ilícita de los poderes públicos y de quién haya sido concretamente su causante.

De esta forma, la responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. Siendo esta última la característica en que ahora nos interesa incidir a la vista de los términos en que se ha planteado el proceso.

Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se entiende que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente".

De ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos contenida en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y también recogida en el artículo 139 de la Ley 30/1992 citada, ya que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1986 , lo que se pretende es que "la colectividad representada por el Estado asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios generales que dichos servicios reportan a la comunidad", o, de otra forma, como señala la Sentencia del mismo alto Tribunal de 2 de junio de 1994 , "configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Precisamente el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace que sólo se excluya en los supuestos de fuerza mayor y no en los de caso fortuito, lo que implica, como se recuerda en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1989 , que "el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la responsabilidad patrimonial".

La más reciente jurisprudencia ha mantenido el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la administración, así cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 1997 que dice: "La responsabilidad patrimonial se funda en postulados objetivos, los cuales excluyen a priori las nociones subjetivas de culpa o negligencia. Es cierto, sin embargo, que subsiste el requisito de que el daño causado sea antijurídico y, en consecuencia, constituye un perjuicio o sacrificio patrimonial que no deba soportar el perjudicado".

Por todo lo dicho hasta ahora, resulta con claridad que en el caso del presente recurso contencioso existe una responsabilidad del Ayuntamiento demandado toda vez que, en su condición de garante del mantenimiento y conservación de los servicios públicos municipales, entre los que se encuentran las vías de acceso, no puede resultar exonerado de su responsabilidad por la cómoda salida de pretender trasladar a la entidad concesionaria del servicio de limpieza la obligación resarcitoria de los daños que sólo al ente municipal, en este caso, corresponde, sin perjuicio del derecho de repetición que contra aquella pueda promover si lo estima conveniente. Menos acogible resulta todavía la alegación relativa a la responsabilidad de quienes materialmente colocaron en el rebaje de la acera el cartel publicitario anunciador de un candidato político, pues es sabido que compete al Ayuntamiento demandado la vigilancia de la fijación de carteles anunciadores en los espacios adecuados y destinados a ese fin, procurando y tratando de evitar su implantación en lugares inidóneos como, desgraciadamente, ha acontecido en el presente supuesto, en que ha quedado patente, por parte del ente local, una falta de diligencia y cuidado que encaja plenamente en lo que se ha dado en llamar culpa in vigilando.

QUINTO.- Una vez fijada en los anteriores fundamentos la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma.

La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución Española y 139.1 de la Ley 30/1992 citada, al principio de la reparación "integral". De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por el perjudicado, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante -artículo 1106 del Código Civil -, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también perjuicios de otra Índole, como, por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984; 7 de octubre o 1 de diciembre de 1989 ), concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1988 ).

A la hora de efectuar la valoración, la Jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987; 15 de abril de 1988 o 5 de abril y 1 de diciembre de 1989 ) ha optado por efectuar una valoración global que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, derive de una "apreciación racional aunque no matemática" pues, como refiere la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 27 de noviembre de 1993 , se "carece de parámetros o módulos objetivos", debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aun reconociendo, como hace la Sentencia de 23 de febrero de 1988 , "las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas" en una suma dineraria. La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Julio de 1997 habla de la existencia de un innegable "componente subjetivo en la determinación de los daños morales".

En el caso presente, la parte recurrente postula una indemnización de daños y perjuicios por importe de 86.240 euros, por todos los conceptos.

En otros ámbitos distintos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el artículo 141.2 de la citada Ley 30/1992 , la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado.

La misma jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Sentencias de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 o 16 de diciembre de 1994 -, en otras ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general... por lo que no cabe... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones especificas" -Sentencias de 21 de abril y 26 de septiembre de 1977, 2 de abril y 3 de diciembre de 1979 o 18 de febrero de 1980 -.

En todo caso, cabe convenir que la utilización de algún baremo objetivo puede ser admisible, pero siempre y cuando se utilice con carácter orientativo y no vinculante, ya que debe precisarse y modularse al caso concreto en el que surge la responsabilidad patrimonial, de forma que si el interesado acredita que con la suma establecida mediante su utilización, la reparación es insuficiente, la Administración primero y los Tribunales después pueden corregir esa concreción hasta que se produzca una efectiva reparación integral del perjuicio y, al contrario, si resulta excesiva, reducirla a sus justos términos.

Así las cosas, para determinar de la forma más ajustada a Derecho la indemnización que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado debe corresponder a la demandante, hay que atender, en el caso, y fundamentalmente, a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, al principio general inspirador de la materia y constantemente proclamado por el Tribunal Supremo y por la misma doctrina legal administrativa, de reparación "integral" de los perjuicios sufridos.

b) En segundo lugar, a los efectivos perjuicios sufridos por los interesados, determinados en la forma expuesta en el apartado anterior, para lo que hay que tener en cuenta la circunstancias personales, familiares y sociales del mismo en relación con el funcionamiento de la Administración que ha ocasionado el daño.

c) En tercer lugar, el reconocimiento en base a los mismos hechos que de otras sumas y al amparo de otras vías de resarcimiento ha podido tener lugar.

d) Finalmente, que en ningún modo puede lograrse un enriquecimiento injusto del particular.

En este contexto, se estima que la suma de 30.000 euros, por todos los conceptos, es la más ponderada para cubrir el perjuicio causado, en los términos reflejados con anterioridad, rebajando a dicha suma la indemnización pretendida, pues no debe olvidarse que algunas de las secuelas actuales no son sino agravación de otras preexistentes, debiendo valorarse tal circunstancia en unión del tiempo de incapacidad presentado y del dolor moral derivado de las necesarias intervenciones quirúrgicas.

En consecuencia, procede estimar en parte la demanda promovida.

SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición al mismo planteada, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad a las previsiones del articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Leonor contra Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Villagarcía de Arosa, de fecha 6 de octubre de 2003, desestimatorio de recurso de reposición formulado contra otro, de 23 de junio anterior, por el que se deniega solicitud de la actora deducida en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado por ser contrario al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, acogiendo en parte la demanda formulada, declaramos que el referido Ayuntamiento viene obligada a satisfacer a la recurrente la cantidad de treinta mil euros (30.000 €) por todos los conceptos; en cuanto al exceso pretendido se desestima la demanda formulada; todo ello sin hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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