Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 60/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 715/2007 de 21 de Enero de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTIZ BLASCO, JOAQUIN JOSE
Nº de sentencia: 60/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009100087
Voces
Acto administrativo impugnado
Recurso potestativo de reposición
Jurisdicción contencioso-administrativa
Providencia de apremio
Responsabilidad
Infracciones administrativas
Fumus bonis iuris
Actos de ejecución
Perjuicios económicos
Recargo de apremio
Diligencia de embargo
Nulidad de pleno derecho
Ejecutividad de los actos administrativos
Documentos aportados
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº 715/2007
SENTENCIA Nº 60/2009
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE GARCÍA PONS
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 715/2007, interpuesto por INVERSIONS ALT BERGUEDÀ, S.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, se dictó Auto, el 13 de febrero de 2007 , en el que se acuerda no suspender el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- Contra el referido Auto se interpuso por INVERSIONS ALT BERGUEDÀ S.
TERCERO.- Turnado a la Sección 5ª de dicho Tribunal, se acordó por providenca de 13 de junio de 2007, formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona, se dictó Auto, el 15 de diciembre de 2006 , en el que se acuerda no suspender el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- La correcta exégesis del artículo 130 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conduce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a las siguientes conclusiones: "a) la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa, entre otras posibles interpretaciones, y desde luego que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso; b) aún concurriendo el anterior presupuesto, puede denegarse la medida cautelar, siempre que se aprecie perturbación grave de los intereses generales o de tercero, lo que obliga a efectuar siempre un juicio comparativo de todos los intereses en juego; y, c) en todo caso el juicio de ponderación que al efecto ha de realizar el Órgano jurisdiccional debe atender a las circunstancias particulares de cada situación, y exige una motivación acorde con el proceso lógico efectuado para justificar la adopción o no de la medida cautelar solicitada". (Así, ATS, de 21 de marzo de 2001 , entre otros).
TERCERO.- Pretende la defensa de la entidad recurrente, INVERSIONS ALT BERGUEDÀ, S.
CUARTO.- Considera que si no se accede a la suspensión en los términos solicitados se le causarán perjuicios económicos de una enorme trascendencia teniendo en cuenta la facturación bruta por la producción de la central en el año 2005 de similar cantidad al importe de la multa, sin que con ello se vea afectado el interés general, concurriendo además la apariencia de buen derecho que resulta de que la única prueba en que se fundamenta la sanción fue practicada sin la presencia de ningún representante de la actora. Añade que ha prestado aval por el importe de la sanción y del recargo de apremio como consecuencia de la providencia de apremio dictada para la ejecución de la multa impuesta.
QUINTO.- El juez a quo ha denegado la medida cautelar solicitada razonando que el dato de la facturación bruta se refiere al año 2005 y no al 2006, y no se ofrece, de manera acabada, una imagen de la situación patrimonial y económico-financiera de la actora. Además, el aval prestado se hace ante la Agencia Tributaria y ante una diligencia de embargo que no constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo ni queda acreditado que lo sea a resultas de este procedimiento el aval se haya afectado a las consecuencias. Por último, señala que no concurre la apariencia de buen derecho en los términos planteados por la actora, al no ponerse de manifiesto en sus alegaciones una nulidad de pleno derecho o ilegalidad manifiesta del acto impugnado.
SEXTO.- Aún siendo razonables los fundamentos que se contienen en el Auto apelado, considera el Tribunal que concurren en el presente supuesto circunstancias para estimar parcialmente la pretensión de la parte actora, como son la elevada cuantía de la multa impuesta que, atendidos los datos aportados, suficientes aún tratándose de un ejercicio anterior, ponen de manifiesto que su inmediata ejecución colocaría a INVERSIONS ALT BERGUEDÀ, S.
SÉPTIMO.- No se aprecian circunstancias que determinen la imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), ha decidido:
1º.- Estimar en parte el presente recurso de apelación, revocando el Auto, de 13 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona .
2º.- Acordar la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Director de la Agencia Catalana del Agua, de 20 de septiembre de 2006, en el extremo relativo a la ejecución de la multa impuesta, siempre que se preste garantía suficiente que cubra el importe de la misma, esto es 30.050,61 euros, desestimando las restantes pretensiones.
3º.- No hacer expresa imposición de las costas causadas.
Notifíquese la presente sentencia en la forma prevenida por la Ley y llévese testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 60/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 715/2007 de 21 de Enero de 2009"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas