Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Administrativo Nº 60/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 826/2006 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 02003330012010100090

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:186

Resumen:
HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00060/2010

Recurso nº 826/06

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

SENTENCIA Nº 60

En Albacete, a uno de Febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 826/06 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Asunción y DOÑA Diana , representadas por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigidas por el Letrado Sr. Sánchez Blázquez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rústica. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de Abril de 2006, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de Enero de 2006.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: "se estime el presente recurso contencioso-administrativo, y en consecuencia se declare NULO de pleno derecho al amparo del art.- 62 LRJ-PAC , el acto administrativo objeto del mismo, declarándose en consecuencia vigente la situación catastral (2.004) de las parcelas afectadas antes de la modificación catastral operada tras la reclamación de Dña. Modesta , y objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Con costas".

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente la desestimación del mismo.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 28 de Enero de 2010, en que tuvo lugar.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de Enero de 2006 , por la que se desestima la reclamación deducida por Doña Asunción y Doña Diana , por el concepto del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza rustica (nº NUM000 ).

Segundo.- Con carácter previo, alega la Administración del Estado, la inadmisibilidad del recurso, por su extemporaneidad; toda vez que cuando lo dedujo ante la Sala, ya habría transcurrido el plazo de dos meses del art. 46 de la Ley Jurisdiccional; sin que se le pueda computar desde la fecha de interposición en el Juzgado, al no seguir el criterio competencial indicado en el acto de la notificación del acto administrativo definitivo. Tesis que no puede asumir la Sala; ya que dicho criterio interpretativo del cómputo ha sido superado por doctrina consolidada de nuestro Tribunal Constitucional, que este Tribunal ha de seguir (S.T.C. 44/05, de 28 de Febrero ).

Tercero.- Se alega como primer motivo impugnatorio la vulneración del derecho de defensa de la parte actora, por ausencia del trámite de audiencia en el procedimiento tramitado ante la Gerencia del Catastro de Toledo (con vulneración del art. 33 de la L.P.A.C.; y según resulta de la tramitación del expediente -folios 3 a 25 del mismo-); defecto formal que la parte recurrente denunció ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha; sin que éste le diera respuesta. No negados los hechos, es decir, que se ha reducido la superficie catastrada del actor, sin darle audiencia; y como consecuencia del recurso de reposición deducido por Doña Modesta como rectificación catastral (según consta en el expediente); y que se impone por vía de aquel recurso la inscripción practicada a los actores -folios 67; 27 y correlativos), según calificación que se hizo de su escrito de fecha 21 de octubre de 2004. Luego es cierto que no consta el trámite de audiencia en vía de recurso; pero ello no supone ausencia de procedimiento; sino de un trámite sujeto al régimen de las irregularidades del art. 63.2 de la L.P.A.C . Y lo cierto es que en el presente caso, si bien dicho trámite debiera de ser cumplimiento por la Administración pública, lo cierto es que no ha originado indefensión real y efectiva alguna, mucho más relativo en vía de recurso administrativo (art. 112 L.P.A.C .); pues, por naturaleza del acto administrativo impugnado, es subsanable; y así se ha hecho a través de la vía económico-administrativa y en la vía judicial; y obvias razones de economía procesal, demandarían, que se entre en la cuestión de fondo planteada.

Cuarto.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, debemos proceder a la desestimación del presente recurso (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ), toda vez que la resolución administrativa de la Administración pública, se basa en una base probatoria aportada en el expediente administrativo por Doña Modesta , que tiene su base legal en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/04, de 05 de Marzo y que le permite fijar la superficie catastral de la parcelas, a efectos meramente catastrales; y sin perjuicio del derecho de propiedad; criterio que ratificó el propio Tribunal Económico- Administrativo, y sobre la comparación de los planos catastrales. Frente a ello, no existe una prueba documental o técnico- pericial concluyente de contraste, que ponga en evidencia que error rectificado no sea tal (art. 217 y 281, ambos de la Ley Reguladora ); y sin perjuicio de que la parte actora puede ejercitar la acciones civiles que tenga por convenientes para definir la propiedad; sobre cuya cuestión la declaración ni entra ni alcanza. Sin costas (arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora ).

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada, debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DOÑA Asunción y DOÑA Diana , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 25 de Enero de 2006 (reclamación nº NUM000 ). Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe Recurso Ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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