Sentencia Administrativo ...ro de 2010

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28/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 60/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1282/2008 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 60/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100026


Encabezamiento

AP 1282/08

Recurso de apelación 1282/08

SENTENCIA NÚMERO 60

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera.

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En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1282/08, interpuesto por doña Rosana y doña Constanza y doña Matilde , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín- Albiñana López, contra el Auto de 18 de abril de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 73/05; habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Manzanares Del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 18 de abril de 2.008, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 73/05 dictó Auto por la que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de los recurso de reposición interpuestos en fecha 25 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004 ante el Ayuntamiento de Manzanares El Real interesando se declare la nulidad de todos los actos realizados por el ayuntamiento en relación con las zonas de dicho municipio denominados Peña El Gato y Castillo Real desde el día 21 de junio de 1967, y la desestimación presunta de los recurso de reposición formulados el 8 de febrero de 2005 frente a las Acuerdos adoptados en sesiones plenarias de 22 de octubre de 2004 y 16 de diciembre de 2004 al haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 13 de junio de 2.008 doña Rosana y doña Constanza y doña Matilde , a través de su representación, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día y previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación en todos sus extremos y se revocara el Auto apelado.

TERCERO.- Por providencia de fecha 13 de junio de 2.008 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las demás partes personadas, no presentándose escrito formulando oposición al recurso de apelación.

CUARTO.- Por Providencia de 25 de septiembre de 2.008 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 28 de enero de 2.010 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada el Auto de 18 de abril de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de los de Madrid , en el procedimiento a ordinario nº 73/05, que se inadmitía el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de los recurso de reposición interpuestos en fecha 25 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004 ante el Ayuntamiento de Manzanares El Real interesando se declare la nulidad de todos los actos realizados por el ayuntamiento en relación con las zonas de dicho municipio denominados Peña El Gato y Castillo Real desde el día 21 de junio de 1967, y la desestimación presunta de los recurso de reposición formulados el 8 de febrero de 2005 frente a las Acuerdos adoptados en sesiones plenarias de 22 de octubre de 2004 y 16 de diciembre de 2004 al haberse interpuesto contra actividad no susceptible de impugnación.

El Magistrado de instancia inadmitió el recurso, razonando que la recurrente, en el escrito de alegaciones presentado en relación a la inadmisibilidad invocada, al concretar los actos que impugnaba, hacía referencia a la información que se había facilitado respecto a las supuestas urbanizaciones, al incumplimiento de la normativa relativa a parcelación y reparcelación, al acuerdo de 1968 entre el Alcalde y el Sr. Pelayo , a los acuerdos plenarios del Ayuntamiento, de febrero y abril de 2001, al conocimiento, tolerancia y colaboración por parte del Ayuntamiento en relación con los hechos que se habían venido desarrollando, a la cheslón de terrenos y obras de urbanización, a la concesión de licencias y edificación de las oportunas construcciones, al proyecto de urbanización aprobado en el año 2000 y al proyecto de

urbanización ejecutado. Dichos actos, o bien habían devenido firmes y consentidos en la fecha de interposición de los recursos de reposición , el 25 de octubre de 2004 y 17 de noviembre de 2004, o bien no han sido concretados, por lo que respecto de los mismos, hemos de concluir que el recurso resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 c) de la LJCA que dispone que "El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: ... c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación", en relación con el artículo 28 de dicho texto legal, que establece que "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma".

El segundo acto impugnado es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 8 de febrero de 2005 frente a Acuerdos adoptados en Sesiones plenarias de carácter extraordinario celebradas el 22 de octubre de 2004 y el 16 de diciembre de 2004. Los fundamentos jurídicos que se invocan por la parte actora., en relación a dichos actos, viene referidos nuevamente a la nulidad de las parcelaciones y a los actos que hemos mencionado con anterioridad que resultaron firme y consentidos, por lo que, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 51.1 c) en relación con el 28 de la LJCA, procede la inadmisibilidad del presente recurso al haberse formulado frente a actos no susceptibles de impugnación.

SEGUNDO.- Alegan las apelantes la vulneración por el Juzgador de Instancia del derecho a la tutela judicial efectiva desde el mismo momento que ni siquiera el Auto desarrolla todos y cada uno de los actos que en el escrito de alegaciones se han indicado amén de no tratarse en ningún caso de actos firmes y consentidos. Posteriormente pasa a desarrollar cada uno de los actos que entiende atacados y las razones de vulneración de normas positivas que recaen sobre ellos.

TERCERO.- Para la correcta resolución del primer motivo de impugnación conviene recordar que el Artículo 25 de la LRJCA referido al objeto del recurso contencioso administrativo y a la actividad administrativa impugnable determina que:

"1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley" ; remisión que ha de entenderse realizada a lo dispuesto en los arts 29 y 30 de la Ley que regulan respectivamente el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración -art.29.1 - el recurso contencioso-administrativo para obtener de la Administración la ejecución de sus actos firmes -art.29.2 - y el recurso contra las actuaciones materiales de la Administración que constituyan vía de hecho.

La decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 45.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88 ), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 34 y 38 de la precitada Ley .

En el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 57.1 de la propia Ley , pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa (artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44 , el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto (artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido.

El problema en autos es que sobre la base de una impugnación de una desestimación presunta de un recurso de reposición se quiere introducir tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional una impugnación de una pluralidad de actos que no se encuentran definidos en el escrito de interposición de manera que por tal vía el infractor procesal pretende evitar que decisiones o hechos acontecido hace más de cuarenta años tenga un cauce de impugnación por una mera desestimación presunta.

En todo caso, debe señalarse que los actos administrativos -ya tengan por destinatario una o una pluralidad indeterminada de personas (acto plúrimo)- persiguen una finalidad particularizada.

CUARTO.- Es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional en cuya virtud no conculca el derecho a la tutela judicial la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto, siempre y cuando la parte perjudicada haya tenido la posibilidad de subsanar este requisito (por todas, STC 110/1992 [RTC 1992, 110 ]).

Es cierto que los Tribunales deben evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos que en sí mismos impidan prestar una tutela judicial efectiva; pero los órganos judiciales deben evitar también que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes, tanto los de la parte recurrente, como los de la recurrida (SSTC 185/1987 [RTC 1987, 185], fundamento jurídico 2º, 157/1989 [RTC 1989, 157], fundamento jurídico 2º, 133/1991 [RTC 1991, 133], fundamento jurídico 2º y 64/1992 [RTC 1992, 64], fundamento jurídico 3º ). Estas consideraciones no hacen sino mantener el criterio recogido en otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional en los que también se destaca que para determinar la proporcionalidad del pronunciamiento de inadmisibilidad es necesario valorar la posibilidad de previa subsanación de la que dispuso el recurrente en este sentido pueden verse las SSTC 98/83 (RTC 1983, 98), 29/85 (RTC 1985, 29), 57/88 (RTC 1988, 57) y 29/93 (RTC 1993, 29 ), entre otra)».

Igualmente el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 279/2005 de fecha 7-11-2005 (RTC 2005, 279 ) ha venido a establecer que:

«Según consolidada doctrina de este Tribunal una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836 ]) consiste en el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover una actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas, salvo que ello resulte impedido por una razón fundada en un precepto expreso de una Ley, que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (STC 77/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 77], F. 3 ).

A través de múltiples Sentencias, el art. 24.1 CE ha sido interpretado por este Tribunal Constitucional en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 37/1982, de 16 de junio [RTC 1982, 37], F. 2, ó 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004, 182], F. 2 , por ejemplo).

Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo [RTC 1983, 19], F. 4, y 259/2000, de 30 de abril [RTC 2000, 259], F. 2 ). Aun cuando no es nuestra función revisar, con carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera instancia, sin embargo la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye, no sólo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE , y por ello este Tribunal puede y debe comprobar la razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida en cuenta».

«Este Tribunal viene señalando desde la STC 35/1995, de 7 de febrero (RTC 1995, 35 ) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero [RTC 1997, 36], F. 3; 145/1998, de 30 de junio [RTC 1998, 145], F. 2; 39/1999, de 22 de marzo [RTC 1999, 39], F. 7; 63/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 63], F. 2; 157/1999, de 14 de septiembre [RTC 1999, 157], F. 2; 158/2000, de 12 de junio [RTC 2000, 158], F. 5; 16/2001, de 29 de enero [RTC 2001, 16], F. 4; 203/2004, de 16 de noviembre [RTC 2004, 203], F. 2; 44/2005, de 28 de febrero [RTC 2005, 44], F. 3 ), principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 8/1998, de 13 de enero [RTC 1998, 8], F. 3; 38/1998, de 17 de febrero [RTC 1998, 38], F. 2; 63/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 63], F. 2; 157/1999, de 14 de septiembre [RTC 1999, 157], F. 2; 158/2000 [RTC 2000, 158], F. 5; 10/2001, de 29 de enero [RTC 2001, 10], F. 4; 16/2001 [RTC 2001, 16], F. 4 ). Conviene, no obstante, recordar también que, como este Tribunal viene señalando, el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 207/1998, de 26 de octubre [RTC 1998, 207], F. 3; 78/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 78], F. 2; 195/1999, de 25 de octubre [RTC 1999, 195], F. 2; 3/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 3], F. 5 ), ya que esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios (SSTC 207/1998, de 26 de octubre [RTC 1998, 207], F. 2; 78/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 78], F. 3; 64/2005, de 14 de marzo [RTC 2005, 64], F. 2 ).

Lo que en realidad implica este principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión ?o de no pronunciamiento? que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión ?o no pronunciamiento sobre el fondo? preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, 27/2003, de 10 de febrero [RTC 2003, 27], F. 4; 3/2004, 14 de enero [RTC 2004, 3], F. 3; 79/2005, de 2 de abril [RTC 2005, 79], F. 2). Pues bien, a la luz de la jurisprudencia reseñada, habremos de determinar si la interpretación que contiene la Sentencia impugnada del art. 56.1 LJCA (RCL 1998, 1741 ) y la consiguiente conclusión de que la demandante incurrió en «desviación procesal» al plantear «cuestiones nuevas» que no podían ser examinadas por el Juzgador dan cumplimiento a los parámetros del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 ). (STC núm. 133 /2005 de fecha 23/05/2005 [RTC 2005, 133 ]).

El Alto Interprete de la Constitución ha concretado reiteradamente que:

«1) Como regla general, la interpretación de la normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no transcienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 231], F. 2; 124/2002, de 20 de mayo [RTC 2002, 124], F. 3 ).

2) Esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2 ). En estos casos se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aun cuando no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la determinación de si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (STC 13/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 13], F. 8 ).

3) La plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles (SSTC 191/2001, de 1 de octubre [RTC 2001, 191], F. 3; 78/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 78], F. 2 )».

Pues bien esta Sala que en otras ocasiones, siguiendo doctrinas progresista del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional, ha concedido la oportunidad a la parte recurrente de subsanar un defecto como el que nos ocupa, en esta ocasión tiene negada esa posibilidad dado que la actora había consumido ya el plazo impugnatorio del recurso de alzada cuando solicitó la ampliación del recurso jurisdiccional.

Como ya se ha dicho consta en el expediente administrativo el acuse de recibo de la notificación a D. Jorge de la resolución de 16 de septiembre como efectuada el 18 de octubre de 1994 (no el 21 de noviembre como dice el recurrente en escrito de petición de ampliación del recurso).

Desde esa fecha hasta el 5 de diciembre en que tuvo entrada en la Sala el referido escrito había ya prescrito la posibilidad de interponer el recurso de alzada por el transcurso del plazo legalmente establecido.

De otra parte, reiteramos, sorprende que no se haga por la actora mención alguna que se oponga a la estimación de esta causa de inadmisibilidad lo que lógicamente no puede favorecerle. A tal efecto traemos aquí a colación la STC núm. 18, 1996, de 12-02-96 (RTC 1996, 18 ) en cuanto expresa que:

«Por razones difícilmente comprensibles, pero solo imputables a la defensa del recurrente, ante el traslado del escrito de contestación a la demanda, en el que constaba la causa de inadmisibilidad opuesta, permaneció en actitud pasiva y no formuló alegación alguna. En efecto, la representación procesal del actor, a pesar de tener conocimiento de que la Administración había planteado formalmente a la Sala la posible concurrencia del referido motivo de inadmisibilidad del recurso, dejó transcurrir el trámite conferido sin exponer al órgano judicial las circunstancias en que tuvo lugar la notificación, y sin realizar ninguna alegación acerca de la supuesta nulidad e ineficacia de la notificación del acto administrativo que, por primera vez, se invoca en esta sede constitucional.

El demandante de amparo, tuvo, por tanto, la posibilidad de alegar y defenderse sobre la concurrencia de ese obstáculo formal, consistente en la firmeza del acto impugnado, que finalmente determinó el fallo. Sin embargo, no utilizó la oportunidad que se le concedió y sólo reacciona al declararse la inadmisibilidad del recurso en la sentencia impugnada, frente a la cual acude ante este Tribunal esgrimiendo las razones expuestas a fin de que le sea concedido el amparo. Esta actitud resulta claramente contraria a las exigencias de un comportamiento diligente en la defensa y protección de sus derechos e intereses pues el recurrente, teniendo a su alcance los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico, ni siquiera los intentó utilizar. De este modo la vulneración constitucional que ahora se denuncia se debió de manera relevante a la propia inactividad de la representación del actor, que silenció y omitió ante el órgano judicial las especiales circunstancias personales en las que se encontraba su representado en el momento de recibir la notificación del acto administrativo».

La decisión que adoptó el Juzgador de instancia y que ratifica esta Sala no conculca dicha doctrina.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el caso presente al desestimarse el recurso procede condena en costas en esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por doña Rosana y doña Constanza y doña Matilde , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Azorín-Albiñana López, contra el Auto de 18 de abril de 2.008 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 73/05, con imposición de costas de esta apelación al apelante vencido.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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