Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 60/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 895/2010 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 33044330012013100036


Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 895/10

RECURRENTE: D. Donato

PROCURADOR: D. RAMON BLANCO GONZALEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 60/13

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintitrés de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 895/10 interpuesto por D. Donato , representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Pablo González López, contra la Consejería de Medio Rural y Pesca, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 23 de febrero de 2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 21 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada el 25 de noviembre de 2008 a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias, Dirección General de Política Forestal, Servicio de Gestión y Planificación de Montes, para que se proceda a marcar todos los árboles maderables de las fincas de su propiedad, denominadas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , sitas en el lugar de DIRECCION003 , parroquia de DIRECCION004 , concejo de Cangas del Narcea. Se interesa en el suplico de la demanda presentada el dictado de una sentencia por la que se declare nula, anule o revoque dicha resolución y se declare autorizado el aprovechamiento maderable en los términos solicitados por haber operado el silencio positivo, o bien y subsidiariamente por las razones de fondo alegadas, con cuantos demás pronunciamientos sean favorables en derecho; invocando en apoyo de tal pretensión anulatoria el silencio positivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre , pues del examen del expediente administrativo se desprende que transcurrió el plazo legalmente establecido sin que se hubiera resuelto expresamente, por lo que operó el silencio positivo, tal y como ya en reiteradas ocasiones fue alegado ante la Administración; y alegando subsidiariamente, en cuanto al fondo, que la licencia debió ser igualmente concedida pues la propia Administración informa favorablemente el aprovechamiento, si bien en la última actuación solicita el levantamiento de un Plano Topográfico en relación a la linde del Monte de Utilidad Pública con la finca del actor.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través de la Letrada de su Servicio Jurídico, se opone a la pretensión actora aduciendo la inadmisibilidad del recurso por indeterminación de su objeto y por desviación procesal y, en cuanto al fondo del asunto, señala que no se puede apreciar el silencio administrativo invocado, al no haberse dado cumplimiento a una serie de requisitos previos a la autorización, ni cabe atribuir al silencio los efectos que pretende el recurrente.

SEGUNDO. -Habiendo sido alegada por la representación procesal del Principado de Asturias la inadmisibilidad del recurso, será necesario pronunciarse sobre la misma antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada. Se señala en primer término que ni el escrito de interposición del recurso ni en la demanda se identifica por el recurrente el acto o actuación administrativa impugnada, contraviniendo con ello los artículos 25 a 30 de la Ley Jurisdiccional , a lo que hay que manifestar que el escrito de interposición se dirige contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de tala o corta de árboles maderables de fecha 25 de noviembre de 2008, y así se expresa en la demanda, de forma que si bien en el suplico de la misma se hace referencia a la resolución de fecha 19 de mayo 2010, y al aprovechamiento maderable en la FINCA000 , ello como se señala por la representación actora en conclusiones es debido a un error material que en ningún caso puede conllevar la inadmisibilidad del recurso por indeterminación de su objeto ni tampoco por desviación procesal como igualmente se señala por la Administración, pues la discrepancia entre los actos impugnados por el recurrente en su escrito de interposición del recurso y en su demanda se debe al aludido error, que no ha impedido a la representante de la Administración formalizar su oposición ni articular su proposición de prueba.

TERCERO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, el recurrente entiende autorizado el aprovechamiento por silencio positivo, debiendo entenderse estimada la solicitud de la tala porque se ha informado favorablemente el aprovechamiento maderable. Consecuentemente, se debe examinar en primer lugar si tuvo lugar la autorización de la tala por silencio administrativo en aplicación del art. 41 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de Montes y Ordenación Forestal del Principado de Asturias , según el cual ' 1. Para la realización de aprovechamientos maderables y leñosos será precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal, de conformidad con los siguientes requisitos, y sin perjuicio de su desarrollo reglamentario:(...) b) En el caso de que no esté aprobado el instrumento de ordenación del monte, el titular que pretenda efectuar un aprovechamiento maderable o leñoso solicitará previa autorización de la Consejería competente en materia forestal, la cual resolverá motivadamente dentro de los quince días siguientes al del registro de la solicitud, que se entenderá estimada si no se dicta resolución expresa en el referido plazo'.

Ahora bien, lo actuado en el expediente administrativo impide tener por otorgado el aprovechamiento maderable solicitado por el transcurso del plazo antes indicado de 15 días sin dictar resolución expresa, toda vez que no cualquier solicitud puede generar el derecho de aprovechamiento pretendido, pues cuando como es el caso, la superficie del monte donde se ubican las parcelas arboladas revista interés forestal y social, se hace preciso que el aprovechamiento se realice de una forma racional y sostenible, no pudiendo operar el silencio positivo alegado, en cuanto el mismo daría lugar a un acto carente de sus requisitos esenciales y, por tanto, nulo de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1 f) de la Ley 30/1992 ; razón por la cual el referido plazo fue suspendido en el mismo momento en que se inició la tramitación de la petición, en tanto se realizasen las actuaciones tendentes a la adecuada resolución de la solicitud, presentándose por el interesado alegaciones y señalándose por el Responsable Técnico de la zona cómo las fincas se encuentran incluidas en el Parque Natural de Fuentes del Narcea, perteneciendo además al Lugar de Interés Comunitario (LIC) de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, así como a la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), y toda la zona está incluida en el Catálogo de Áreas Críticas de Oso, por lo que la autorización quedó condicionada a la aprobación de un proyecto de ordenación o plan técnico de gestión, con los contenidos mínimos que establece el artículo 36.5 de la Ley de Montes , solicitándose el mismo al interesado y reiterándose con posterioridad, a lo que se dio cumplimiento, faltando aun la tramitación medioambiental y plano topográfico georreferenciado del perímetro que desea aprovechar, al menos en relación a la colindancia con el monte público nº 349 denominado La Viliella, así como la modificación del Plan Técnico en base al plano exacto que se levante de las fincas a aprovechar, de manera tal que la falta de aportación de la documentación requerida privan de virtualidad a las alegaciones formuladas por el recurrente. Tan solo en el periodo probatorio de estos autos, por medio de la pericial practicada a su instancia, a cargo de un ingeniero de montes insaculado al efecto, cuyo informe goza de las garantías de objetividad e imparcialidad necesarias para destruir la presunción de veracidad que pudiera atribuirse en un principio al informe oficial obrante a los folios 217-219 del expediente, se acredita de manera concluyente que las fincas objeto del expediente de corta nº NUM004 , propiedad del recurrente, cuyos límites se reflejan en el plano que se acompaña al referido informe, no se intrusan en el Monte de Utilidad Pública nº 349 La Viliella, sino que son colindantes con él, con lo que ha quedado desvirtuada la afirmación oficial de que las parcelas catastrales NUM000 , NUM001 y NUM002 , del polígono NUM003 de Cangas del Narcea, que forman parte de la solicitud de corta, se solapan parcialmente con el MUP, quedando así despejada la prosecución del trámite ambiental, al haberse subsanado en esta vía jurisdiccional la indefinición respecto de esa superficie controvertida, y habida cuenta de que el aprovechamiento ya cuenta con el informe favorable del Servicio de Protección y Régimen Jurídico de la Consejería de Cultura y Turismo.

CUARTO. -Como consecuencia de cuanto antecede es menester que se dicte una sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión anulatoria instada por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón Blanco González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Donato , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada el 25 de noviembre de 2008 a la Consejería de Medio Rural y Pesca del Gobierno del Principado de Asturias de tala o corta de árboles maderables, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Lucía del Río Ribera, resolución que se anula y deja sin efecto por no ser ajustada a Derecho, debiendo retrotraerse las actuaciones del expediente de aprovechamiento maderable nº NUM004 al momento de informar el trámite ambiental. Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta días,para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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