Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 60/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 790/2008 de 10 de Enero de 2013

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 60/2013

Núm. Cendoj: 28079330042013100040


Voces

Suelo urbanizable

Método residual dinámico

Viviendas de protección oficial

Actas de ocupación

Hoja de aprecio

Valor catastral

Ponencia de valores

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Planeamiento urbanístico

Valoración catastral

Seguridad jurídica

Expropiación forzosa

Plan general de ordenación urbana

Interés legal del dinero

Expropiación de terreno

Intereses legales

Costes de urbanización

Valor de mercado

Premio de afección

Suelo urbano

Suelo no urbanizable

Acto administrativo impugnado

Cuestiones de fondo

Distribución de beneficios

Valor real

Justiprecio del suelo

Medios de prueba

Lesividad

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2008/0115360

Procedimiento Ordinario 790/2008

Demandante:Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

PROCURADOR D./Dña. LUCIA AGULLA LANZA

D./Dña. Angelica y otros 8

PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado:Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente Ilmo/a. Sr/a. Magistrado D. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

SENTENCIA Nº 60/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D./Dña. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil trece.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo Nº 790/2008 y acumulados 14/09 y 959/2011, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), el Procurador de los Tribunales D. José Javier Checa Delgado en nombre y representación de Dª Milagrosa y Dª Tomasa , D. Dionisio ; D. Gabriel y Dª Coro y Dª Nuria , Dª Angelica , D. Primitivo y D. Victorio ; y por la Abogacía del Estado en representación y defensa del Mº de Fomento, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de octubre de 2008, (expte. NUM000 ) que, en relación con la finca n° NUM001 , sita en el término municipal de Madrid-Barajas, del proyecto de expropiación 'Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de Terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director 3ª Fase, 69-AENA-05, acuerda un justiprecio total de 2.645.704,97 €, incluido el 5% de afección.

Ha sido parte demandada la Administración General de Estado, representada y defendida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es superior a 600.000 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso 790/08 y acumulado el 14/2009, se siguieron los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada. El Abogado del Estado se allanó a la demanda actora y la parte codemandada, propietaria del terreno expropiado, contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

SEGUNDO.-Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales y periciales admitidas a las partes actora y codemandada, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

TERCERO.-Por otra parte la Abogacía del Estado, en los autos 959/11, formula demanda de lesividad, en que postula asimismo una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada. Por la parte codemandada, propietaria del terreno, se suscita en trámite de alegaciones previas la inadmisibilidad del citado recurso, que es desestimada por la Sala. Seguidamente dicha parte insta en contestación a la demanda la desestimación del recurso, mientras que la otra codemandada, AENA, manifiesta en definitiva su acuerdo con las tesis del Abogado del Estado en su demanda de lesividad. A su vez, oídas las partes, se acuerda la acumulación de ambos recursos al primero de ellos, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en el recurso de lesividad, ni considerándose preciso trámite conclusivo alguno en dicho pleito, quedaron nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 19 de diciembre de 2012, teniendo lugar.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis la Resolución de 30 de octubre de 2008, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (expte. NUM000 ) que, en relación con la finca n° NUM001 , sita en el término municipal de Madrid-Barajas, del proyecto de expropiación 'Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de Terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director 3ª Fase, 69- AENA-05', acuerda un justiprecio total de 2.645.704,97 €, incluido el 5% de afección, a razón de 212,94 €/m2, por un total de 11.833 m2 expropiados, además de los correspondientes intereses legales.

Conforme a la actuación impugnada la superficie expropiada es de 11.833 m2 y está clasificada urbanísticamente como sistema general viario, A.O.E 00/02, en el PGOU de Madrid de 1.997, con uso dotacional de servicios colectivos. El aprovechamiento aplicado es el de 0,36 m2/m2, como media del suelo urbanizable del municipio de Madrid, sin tener fijado aprovechamiento el Plan Especial del AOE 00.02, que será fijado por convenio. El método de valoración es el residual dinámico por pérdida de vigencia de las ponencias de valores catastrales, conforme dispone el art. 27 de la Ley 6/1998 .

El cálculo se apoya en un valor en venta del producto en la zona de 2.750 €/m2 y unos costes de urbanización pendiente de 77,32 €/m2, lo que conduce, tras los cálculos pertinentes, al valor unitario de suelo de 212,94 €/m2.

El acta de ocupación previa es de fecha 2.3.06, el acta de ocupación de fecha 27.6.06, y la hoja de aprecio del expropiado se presentó en fecha 15.3.07, tras ser requerida por el Ministerio de Fomento el 26 de febrero de 2007, valorando la finca razón de 600,00 €/m2 más el 5% de premio de afección

El Jurado considera que el suelo, aun calificado como no urbanizable, al estar destinado a la construcción de un sistema general, ha de ser valorado como si lo fuera, aplica el método residual dinámico y llega al resultado recogido más arriba.

Por su parte la propietaria del terreno sostiene, en síntesis, que, dadas las circunstancias del caso, ha de acudirse al método residual dinámico, si bien apartándose de la valoración realizada en su propia hoja de aprecio, sustenta en demanda un valor de 324,85 €/m2, sobre la base fundamentalmente de un coeficiente de aprovechamiento de 0,583 m2/m2, dada la ubicación del suelo, valor que además actualiza a 2008, hasta un total de 427,63 €/m2, partiendo en uno y otro cálculo del valor de la VPO en los años correspondientes.

Tanto la Administración como la entidad beneficiaria, partes asimismo demandantes, solicitan la anulación de la resolución recurrida porque incumple a su juicio las normas de valoración contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley del Suelo , puesto que no nos hallamos ante un sistema general que cree ciudad, debiendo ser aplicadas las reglas de valoración que para el suelo no urbanizable prevén dichos preceptos, oponiéndose también a la aplicación del método residual.

SEGUNDO.-En la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, el día 22 de mayo de 2012, confirmando la dictada por esta Sección el 19 de diciembre de 2008 en el recurso contencioso- administrativo nº 2081/2003, se recoge la doctrina de ambas Salas en relación con la valoración del suelo expropiado para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Barajas, en los siguientes términos: '... La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, identifica el acto administrativo impugnado, consignando los criterios de valoración adoptados por el Jurado y, expresando a continuación, las discrepancias manifestadas por la expropiada. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia relata los antecedentes judiciales obrantes sobre el Aeropuerto de Madrid- Barajas, llegando a afirmar que, las cuestiones de fondo planteadas por los recurrentes, han sido materialmente juzgadas por los fallos mencionados y que resume en los siguientes puntos: «1º) Los aeropuertos forman parte del sistema general de comunicaciones tanto desde un punto de vista material pues se trata de infraestructuras que «crean ciudad» como desde un punto de vista formal por estar específicamente contemplados como parte de dichos sistemas en el art. 25

del Reglamento de Planeamiento Urbanístico . Así se deriva de todas las leyes urbanísticas a partir del texto de 1976 hasta concluir en el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. 2 º) El planeamiento urbanístico que, a pesar de lo expuesto, consideraba el suelo destinado a aeropuerto como no urbanizable, vulneró el ordenamiento, debiendo haber clasificado aquél como urbanizable. 3º) El concepto material del sistema general vincula el suelo al destino de su expropiación y no ha de depender aquél «del título que formalmente se le atribuye», razón que conduce a igual conclusión que la anteriormente expuesta. 4º) En virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento que, trasladando el texto de leyes anteriores, consta en el art. 5 de la vigente Ley 6/1998 , el suelo de uso rotacional o para sistemas generales, a pesar de estar clasificado como no urbanizable, debe valorarse, a efectos de ejecutar dichos sistemas mediante expropiación, como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio ha de atender a su finalidad urbanística «por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado». Por las razones expuestas y teniendo en cuenta que no nos hallamos sino ante una segunda fase del proyecto en el que recayeron estos pronunciamientos el Tribunal no puede sino ratificar que el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable.». El tercer fundamento de la sentencia alude al problema consistente en la idoneidad del sistema de valoración residual o sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral, llegando al mismo resultado que en otras resoluciones recaídas sobre el mismo proyecto, de estimar idóneo el sistema objetivo 'cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conducta a la aplicación del método residual' , exponiendo las razones de aplicación al supuesto planteado. Dice así el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida: 'El segundo problema de los planteados consiste en la idoneidad de uno en otro sistema de valoración, a saber, el deductivo residual o el sistema objetivo fundado en la estimación de precios de las viviendas de protección oficial y desarrollado conforme a la normativa de la valoración catastral. Pues bien, como ya se exponía en las sentencias recaídas en este Tribunal para el mismo proyecto, el sistema objetivo, conforme criterio de la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ) resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzca a la aplicación del método residual. En el supuesto planteado, tal consideración no merece ser modificada puesto que siendo afectado al aeropuerto una superficie de gran extensión, los datos del mercado del suelo han de referirse a terrenos lejanos que no rompen esa ausencia de certeza. Además, debe ponderarse también el criterio de la seguridad jurídica para no establecer diferencias del sistema de valoración entre una fase y otra del proyecto y, por último, uno u otro sistema no tiene razón alguna para diferir significativamente a sus conclusiones pues si bien el dato de partida es distinto y favorable a la consideración del precio de las viviendas libres, no es menos cierto que el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización por venir éstos incluidos en el valor de repercusión que, en su caso,

sea aplicable y como también ha afirmado constante doctrina jurisprudencial bastando al respecto la cita de las numerosas sentencias que ya hemos mencionado para este mismo proyecto, sentencias que traen causa de una línea argumental anterior sentada en los fallos del Alto Tribunal de 1 de abril de 2000 y 16 de enero de 2001'. Al coeficiente de aprovechamiento se refiere el cuarto fundamento de derecho, indicando a tal efecto que: '...baste recordar que el señalado por la Sala en sus pronunciamientos anteriores es el 0,583 y que este procede de la ponderación del residual del Plan de Madrid y de los establecidos por éste para el suelo urbanizable programado y no programado. Tal coeficiente ha sido calificado como «justo y razonable» por los fallos posteriores del Tribunal Supremo quien, además, ha ratificado la validez de su aplicación en todo el ámbito del Plan Especial del Aeropuerto de 1999 con independencia de los municipios en los que radique el suelo afectado. Tampoco en este caso encuentra el Tribunal razones que merezcan modificar tal criterio y ello, además de por respetar la seguridad jurídica, por no encontrar más razonables los cálculos alternativos de la parte expropiada dado que, en ningún caso puede entenderse que el suelo afectado estuviese adscrito o materialmente reuniese las condiciones del suelo urbano'...Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA . Por el primero denuncia la infracción de los artículos 27 , 28 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones . Aduce que el Plan General de Madrid adscribe el suelo expropiado con destino al sistema general de que se trata a suelo urbano y que el aprovechamiento aplicable es el de 1,71 m2/m2. Alude al valor real del mercado del suelo como principio básico valorativo, así como a las expectativas urbanísticas derivadas de la proximidad de la finca expropiada a edificaciones y vías de comunicación (M-40, M-45, M-50, CN I y II) y al Aeropuerto de Barajas. En el motivo segundo se denuncia la infracción del Real Decreto 3148/78, de 11 de noviembre, refiriendo como criterio valorativo adecuado el de la media entre el precio de las viviendas libres y las viviendas de protección oficial...De uno y otro motivo, en parecidos términos, y para la concreta actuación que nos ocupa, ya ha conocido esta Sala en varias sentencias, sentando un cuerpo de doctrina que conduce necesariamente a la desestimación de ambos. Con relación al primer motivo, cabe citar, entre otras, la sentencia de 23 de septiembre de 2011 (recurso de casación 1966/2008 ). Decíamos en ella y debemos reiterar ahora para su desestimación lo siguiente: 'El motivo alegado ha de ser desestimado. La Sala de Instancia, acertadamente, tuvo en cuenta los precedentes existentes sobre fincas expropiadas con motivo del proyecto del Aeropuerto de Barajas, tanto en la primera fase como en la segunda, y en base a la solución alcanzada en los mismos, cuyos parámetros expone la sentencia impugnada, llega a la misma conclusión en el supuesto concreto planteado...Con relación al segundo, valga para su desestimación la cita y transcripción parcial de la sentencia de 24 de enero de 2012 (recurso de casación 5774/2008 ), concretamente de su fundamento de derecho tercero, del siguiente tenor: 'Comenzando por el motivo primero, conviene destacar que el art. 27 LSV dispone que el justiprecio del suelo urbanizable delimitado «se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de

repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales». Ello significa que el valor de repercusión del suelo -que debe multiplicarse por el aprovechamiento a fin de justipreciar el suelo urbanizable delimitado- viene primariamente dado por las ponencias de valores catastrales. Sólo cuando éstas no existan o hayan perdido vigencia habrá que hallar el valor de repercusión del suelo, siempre según el citado art. 27 LSV , «de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria». Éste es el precepto que rige la materia. Pues bien, la remisión que allí se hace a la normativa hipotecaria dista de ser precisa, por lo que difícilmente puede afirmarse que exista un mandato legal, cualesquiera sean las circunstancias, de acudir al valor de mercado en la zona para establecer el valor de repercusión del suelo. Esta consideración se ve ulteriormente reforzada si se tiene en cuenta la posibilidad de que, por falta de transacciones significativas, dicho valor de mercado de la zona sea inexistente o desconocido. Esta es precisamente la razón por la que la jurisprudencia de esta Sala, incluso en casos ya regidos por la mencionada Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, viene admitiendo la utilización subsidiaria de los módulos de viviendas de protección oficial. Véanse en este sentido, entre muchas otras, las sentencias de esta Sala de 20 de noviembre de 2007 , 9 de junio de 2009 y 17 de febrero de 2010 . Aplicando cuanto queda dicho al presente caso, debe recordarse que la sentencia impugnada afirma la imposibilidad de determinar con certeza el valor de mercado en la zona; afirmación de hecho que no ha sido combatida por los recurrentes y, por tanto, plenamente vinculante ahora. Siendo ello así, no cabe decir que el acuerdo del Jurado y la sentencia impugnada al dar por bueno aquél hayan infringido los preceptos invocados por los recurrentes, ni tampoco la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración del suelo urbanizable delimitado. De ello se sigue que el motivo primero de este recurso de casación ha de ser desestimado'. Criterios los expresados que hemos reiterado en las recientes sentencias de 7 de febrero -recurso 4868/08 - y 15 de febrero de 2012 -recurso 6295/08 ...'.

De lo expuesto se deduce que el suelo expropiado para el desarrollo de la tercera fase del plan Director ha de ser valorado como urbanizable, pues se mantienen incólumes las razones tenidas en cuenta hasta el momento para llegar a tal conclusión. Dicho esto se plantea, en segundo lugar, la cuestión referente al método concreto por el que se ha de realizar dicha valoración, aspecto en el que esta Sala, conforme a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ), viene concluyendo que, mientras el método objetivo resulta ser el más idóneo cuando no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos, si dicha certeza existe debemos aplicar el método residual, tal y como en el supuesto de autos ha hecho el Jurado, que en otras ocasiones ha utilizado el método objetivo para este mismo proyecto expropiatorio, considerando que sí disponía de valores acreditados de referencia, que identifica y cuantifica en su resolución, partiendo de ellos para realizar los cálculos propios del método residual dinámico, y ni el Abogado del Estado ni AENA han propuesto la práctica de medio de prueba alguno que acredite el error del Jurado en sus operaciones o presupuestos de partida, por los que ha de prevalecer la presunción de acierto de que goza su resolución.

Tampoco desvirtúa lo anterior la tesis del expropiado, que cuestiona en esencia el coeficiente de aprovechamiento tomado en consideración para llegar a un valor del suelo muy superior, toda vez que, cuando el sistema de valoración es el residual, como sucede en el presente caso, el coeficiente de aprovechamiento ha de ser el previsto en el planeamiento que es el 0,36 y no el que se aplicó para la hipótesis de falta de dicho planeamiento.

Esto ya lo dijimos en la sentencia de 4 de noviembre de 2011 , y reiteramos en la reciente sentencia de 4.10.12 (PO 162/08 ), entre otras varias, y estimamos que este criterio es el que ha de mantenerse ahora, modificando expresamente el criterio sostenido en sentencias precedentes.

De otra parte el expropiado parte en su cálculo del valor VPO, aplicable en el método objetivo, sin realizar además los cálculos a verificar en el método residual, cual realiza el Jurado, por lo que no puede atenderse a la valoración sui generis que realiza.

TERCERO.-Dando respuesta a la cuestión planteada por AENA, en relación con la presunta vulneración de las normas de valoración contenidas en el art. 25 y en el 26 de la Ley 6/1998 , en la redacción introducida por la Ley 53/2002, existen múltiples resoluciones judiciales del Tribunal Supremo, entre otras, pueden citarse las sentencias de 5 de julio y 6 de octubre de 2011 y 6 de abril de 2012 que consideran que el precepto mencionado carece de relevancia en los casos en que el sistema general aunque sea, como es el caso, de interés supramunicipal, se basa, por disposición expresa o tácitamente en una realidad material de creación de ciudad como también ha declarado el Tribunal supremo para el Aeropuerto de Barajas. En estos casos el principio de la indebida singularización de los terrenos con respecto a su propio entorno obliga a, conforme a la doctrina jurisprudencial tradicional, valorar el suelo como urbanizable programado.

Así, puede hablarse de sistemas generales teóricos, incluso insertos en el planeamiento y los que con independencia de si se consideran o no en un plano formal, suponen materialmente una incidencia en el desarrollo de la ciudad y han de ser valoradas como una dotación local. Es más, en la última sentencia citada se comprende en su conclusión, aunque sea de forma incidental, a la propia Ley del Suelo de 2007 con el fin de manifestar que tampoco ésta modifica la conclusión precedente, conclusión lógica teniendo en cuenta que dicha norma no hace sino reproducir la anterior redactada conforme a la reforma de 2002.

Esta interpretación es reiterada en la de 1 de octubre de 2012 en los siguientes términos:'...El anterior pronunciamiento sobre el segundo motivo de casación conduce a la desestimación del tercero de los motivos, planteado al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , en relación con la vulneración que la recurrente denunciaba de los artículos 23 a 27 de la Ley 6/98 , así como del tratamiento de la cuestión relativa a la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales.

Para tal desestimación no hará falta entrar en el análisis de los términos en que fue planteado tal tercer motivo, por no ser necesario ya, pues este tercer motivo se hallaba ligado al concreto desenlace de los dos primeros, cuya estimación se configuraba en el recurso como llave de acceso a este tercero. Ello sin perjuicio de añadir a continuación que esta Sala ya se ha pronunciado en torno a la cuestión sobre la que la recurrente pide un claro posicionamiento, que no es otra que la pervivencia de la doctrina de los sistemas generales a partir de la reforma de la Ley 6/1998 por las Leyes 53/2002 y 10/2003, como es el caso de las numerosas sentencias dictadas en relación con la expropiación para la ampliación del Aeropuerto de Burgos (7-11-2011 , 14-11-2011 , entre otras muchas)...'. Por lo que el suelo ha de valorarse en la forma reseñada en el fundamento anterior.

CUARTO.-La lesividad planteada por el Abogado del Estado queda resuelta con el contenido de los fundamentos anteriores, puesto que ya hemos concluido que la determinación del justo precio se ajusta a los preceptos normativos aplicables y que la utilización del método objetivo, a falta de valores ciertos de referencia y determinado el carácter urbanizable del suelo a estos efectos, responde igualmente a la doctrina sentada por esta Sala y la del Tribunal Supremo en diferentes sentencias referentes a fincas expropiadas como consecuencia del mismo proyecto.

También opone el Abogado del Estado, como argumento subsidiario, la improcedencia de la utilización del método residual dinámico para determinar el valor del suelo, pero como quiera que, tal y como anticipamos en el fundamento de Derecho segundo no ha propuesto prueba alguna que demuestre el error que le imputa respecto de los valores de los que parte, sin que la mera afirmación de la inexistencia de un producto inmobiliario finalizado en la zona, sea suficiente a tales efectos, debiendo recordar que en diferentes sentencias se han valorado ya estos suelos siguiendo el método residual al considerar que con el paso del tiempo, en relación con las primeras expropiaciones del proyecto, así como con el progreso en su ejecución, ya se disponen de tales valores ciertos de referencia.

Así pues, no cabe sino atenerse en definitiva a la presunción de corrección y acierto en la valoración del Jurado, respaldada por la jurisprudencia y corroborada por numerosos precedentes de esta Sala y Sección, sin que las actoras, se reitera, hayan practicado prueba en autos en sentido diferente, que permitiera alterar lo anterior.

QUINTO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin que proceda pronunciamiento alguno en materia de costas, al no haber méritos bastantes para ello ( artº 139.1 LJCA ).

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

DESESTIMARel Recurso Contencioso Administrativo Nº 790/2008 y acumulados 14/09 y 959/2011, interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza en nombre y representación de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), el Procurador de los Tribunales D. José Javier Checa Delgado en nombre y representación de Dª Milagrosa y Dª Tomasa , D. Dionisio ; D. Gabriel y Dª Coro y Dª Nuria , Dª Angelica , D. Primitivo y D. Victorio ; y por la Abogacía del Estado en representación y defensa del Mº de Fomento, frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 30 de octubre de 2008, (expte. NUM000 ) que, en relación con la finca n° NUM001 , sita en el término municipal de Madrid-Barajas, del proyecto de expropiación 'Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de Terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director 3ª Fase, 69-AENA-05, acuerda un justiprecio total de 2.645.704,97 €, incluido el 5% de afección, además de los correspondientes intereses legales, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho. Sin costas.

Esta resolución no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , que habrá de realizar mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, nº 2582 (Banesto), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), bajo apercibimiento de tener por no preparada la casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. CARLOS VIEITES PEREZ D. ALFONSO SABAN GODOY

D. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. ANGEL FRANCISCO SUAREZ BARCENA MORILLO VELARDE, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.


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