Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 60/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 247/2013 de 24 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 60/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100062


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000060/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penin Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------

En la ciudad de Santander, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 247/13interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 305/12 por la Procuradora Sra. Doña Sandra Peña Álvarez, en nombre y representación de la mercantil María José Sánchez Soberón S.L., asistido del Letrado Sr. Don Ramón Arteaga Ranero, siendo parte apelada Ayuntamiento de Santander, representada por la Procuradora Sra. Doña María González Pinto Coterillo y asistida por el Letrado Sr. Don Juan de la Vega-Hazas Porrúa.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 17 de octubre de 2013, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 305/12, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo el presente recurso contencioso administrativo e impongo las costas a la parte actora».

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO:En fecha 28 de noviembre de 2013 se dictó diligencia de elevación de las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2014, en que se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 305/12, que en su parte dispositiva establece: «Desestimo el presente recurso contencioso administrativo e impongo las costas a la parte actora».

Por la parte apelante se insiste en la apelación en dos de los argumentos barajados en la primera instancia: la vulneración del principio non bis in ideme infracción del principio de legalidad. Respecto del primero, se apoya en la afirmación del juzgador sobre el hecho de que no se correcta la tipificación efectuada por la Administración pues no se trata de un quebrantamiento del precinto del equipo de música sino la condición de no utilizar el equipo de música, corriendo la calificación, por lo que sanciona un hecho distinto. Lo cierto es que lo que se estaría sancionando es la emisión de música amplificada durante dos días distintos, lo que supondría sancionar dos veces por el mismo hecho, lo que rechaza la parte recurrente. En cuanto al segundo motivo, entiende el recurrente que se reconoce no se cita norma con rango de ley que de cobertura al artículo de la ordenanza municipal, presumiendo el juzgador que la parte recurrente contaba con información suficiente.

Por el Ayuntamiento demandado se insiste en que se usó el equipo de música sin autorización en una primera ocasión y que, precintada ésta, se constató nuevamente la emisión en día distinto, por lo que no habría sino dos infracciones, insistiendo en la calificación otorgada, siendo el objetivo del precinto obligar al expedientado a adecuar su actividad a la licencia de apertura que le impide la utilización del equipo musical. Y en cuanto a la cobertura legal de la ordenanza se contendría en los artículos 21 a 31 de la Ley del Ruido de 17 de noviembre de 2003 , con cita de la Exposición de Motivos de la Ley 57/2003, de 16 de noviembre.

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa y examinados los autos y, principalmente, el expediente del que la sanción combatida trae causa y comenzando por el segundo de los motivos, sorprende a la Sala su invocación cuando en vía administrativa, inclusive en la pieza de medidas cautelares, ninguna queja se ha realizado sobre esta supuesta infracción. Lo cierto es que, con invocación o sin ella, los preceptos citados tanto en las resoluciones administrativas por las que se incoan los expedientes sancionadores como en la sentencia se cita claramente los preceptos de la Ley del Ruido que le dan cobertura, por lo que no existe infracción alguna. Si como parece deducirse del recurso de apelación la queja es por ausencia de información del recurrente, ésta no puede invocarse desde el momento en que la propia resolución de incoación cita estos preceptos a lo largo del expediente y ha conocido, de hecho, la existencia de norma con rango legal de amparo.

Y en cuanto al bis in idemque se esgrime, siendo días distintos aquéllos en que las autoridades locales aprecian el uso del equipo musical, en ningún momento puede hablarse de unos mismos hechos. La reiteración en la conducta prohibida no es impune y que se haya sido sancionado no otorga patente de corso para poder seguir infringiendo la normativa de aplicación. Todo lo contrario. Ya se ha advertido acerca del carácter ilegal y, en este caso, se procedió al precinto. Sin necesidad de alterar la calificación de la Administración, los amplios términos del artículo 28.3.c) de la Ordenanza, la conducta apreciada encaja sin problemas en dicha descripción: apertura de un establecimiento, inicio de actividades o desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas correctoras o de seguridad obligatorias.La actividad por la que se sanciona, emisión de música, no contaba con licencia y expresamente había sido advertida la recurrente de la no posibilidad de efectuar dichas emisiones. No se trata, pues, de una previsión expresa de la conducta de quebrantamiento de precinto a la que alude la Administración, incumplimiento de condición de no emisión de la licencia, según el juzgador. Los hechos por los que se sanciona siempre aluden a la emisión de música amplificada a través de un sistema de altavoces tras una previa sanción por hechos 'similares', continuando así en su conducta infractora. Y esta conducta encaja en el precepto aplicado por lo que no existe cambio de calificación ni bis in idem.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139.2, al haber sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Doña Sandra Peña Álvarez en nombre y representación de la mercantil María José Sánchez Soberón S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 17 de julio de 2013 , en el procedimiento ordinario nº 305/12, que desestima el recurso contencioso administrativo, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta apelación a dicha parte recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.