Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 60/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 750/2011 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 60/2014
Núm. Cendoj: 28079330092014100063
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2011/0177296
Procedimiento Ordinario 750/2011
Demandante:D./Dña. Jose Daniel
PROCURADOR D./Dña. GONZALO SANTOS DE DIOS
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 60
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veinte de enero de dos mil catorce.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 750/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saldaña Redondo en nombre y representación de don Jose Daniel , en calidad de heredero único de su hermana doña Ariadna contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 marzo 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por doña Ariadna contra la Providencia de apremió dictada sobre descubierto de liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe a ingresar de €111,742.27 habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado y como parte codemandada la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.-El Abogado del Estado alega en primer lugar la inadmisión del recurso al no constar la legitimación activa del actor (ser sucesor de su difunta hermana) y en cuanto al fondo solicita la desestimación de la demanda; en idéntico sentido se pronuncia la Comunidad de Madrid.
TERCERO.-No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-En este estado se señala para votación y fallo el día 16 enero 2014, teniendo lugar así.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso -administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 marzo 2011 que desestima las reclamación económico -administrativa número NUM000 interpuesta por doña Ariadna contra Providencia de apremió dictada sobre descubierto de liquidación por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe a ingresar de €111,742.27 .
SEGUNDO.-Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:
a) Con fecha 11 abril 2006 se otorga escritura pública por la que don Fulgencio , padre de doña Ariadna , dona a la misma la nuda propiedad de determinadas fincas reservándose el donante el usufructo sobre las mismas valorándose la nuda propiedad en €2,514,033 y el usufructo en €279,337.
b) Fallecido el donante en fecha 19 junio 2006 la donataria fórmula la manifestación de consolidación del usufructo en fecha 23 octubre 2006 presentándola ante la Administración tributaria con la pertinente autoliquidación e importe a ingresar de 551.78.
c) En fecha 26 marzo 2007 se dictó la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones con resultado a ingresar de 93,121.39 euros considerándose una base imponible de €2,793,370 por entender que existía error en la cuantía de la base liquidable teórica en el caso de consolidación del dominio, aplicación indebida del coeficiente multiplicador y de la bonificación en la cuota tributaria por no haberse formalizado la donación en documento público.
d) con fecha 27 abril 2007 se formulan las pertinentes alegaciones poniéndose de manifiesto de forma resumida que no estamos en presencia de una nueva donación sino de la extinción del usufructo y así el valor que ha de tenerse en cuenta no es el valor total del bien sino el del usufructo que se extingue.
e) En fecha 15 octubre 2007 se dicta liquidación provisional en idéntico sentido que la propuesta, dictándose Providencia de apremió en fecha 25 julio 2008 y una vez notificada se interpone por la interesada reclamación económico -administrativa en fecha 6 octubre 2008 poniendo de manifiesto la nulidad de la Providencia de apremió por falta de notificación de la liquidación provisional y en cuanto al fondo reiterando las alegaciones anteriormente formuladas; la señora Ariadna procedió a efectuar el ingreso pertinente por importe total de €116,349.73, falleciendo posteriormente en fecha 8 febrero 2010.
f) Con fecha 25 marzo 2011 el TEAR de Madrid dictó en la mencionada reclamación la resolución ahora impugnada poniendo de manifiesto lo dispuesto en el artículo 167. Tres de la Ley General Tributaria en cuanto a las causas de impugnación de la Providencia de apremió considerando por una parte que no concurre la causa de suspensión automática del procedimiento de recaudación de la comisión de errores materiales aritméticos y de hecho en la determinación de la deuda y por otra parte en lo relativo a la falta de notificación de la liquidación y tras el examen de la normativa aplicable entiende que la notificación se ajustó al procedimiento establecido por lo que se desestima las reclamación económico -administrativa
TERCERO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la falta de notificación de la liquidación origen de la Providencia de apremió por cuanto que habiendo comunicado debidamente su domicilio particular en la ciudad de Valencia en la CALLE000 número NUM001 no llegó a recibir la notificación de la liquidación provisional al efectuarse de forma indebida el intento de notificación que se practicó en la misma franja horaria y sin entrega del aviso de recibo lo que causó una evidente indefensión.
Por otra parte pone de manifiesto la improcedencia de la liquidación practicada en atención a idéntico razonamientos que los formulados en su escrito de alegaciones en vía de gestión razonamientos que el propio TEAR en la resolución de la reclamación interpuesta por el hoy actor en idéntica situación que la de su hermana reclamante vino a confirmar anulando la liquidación que le había sido practicada por idénticas circunstancias.
Solicita en consecuencia, anulación de la resolución impugnada dejar sin efecto la Providencia de apremió objeto de la reclamación y entrando en el fondo que se declare la disconformidad a derecho de la liquidación practicada
CUARTO.-Procede rechazar en primer lugar la causas de inadmisibilidad alegada por la parte demandada y codemandada al haberse acreditado por el actor el fallecimiento de su hermana doña Ariadna el 8 febrero 2010 con aportación de testimonio del auto dictado el 17 junio 2010 por el Juzgado de primera instancia número 13 de Valencia en que se le declara como único heredero y aportación de escritura pública de 21 julio 2010 de Aceptación de herencia, con lo que debe tenerse por acreditada la legitimación activa del recurrente.
QUINTO.-Como hemos expuesto la resolución del TEAR impugnada desestima las reclamación interpuesta frente a la Providencia de apremió derivada de la liquidación por el impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Al respecto el artículo 167. Tres de la LGT dispone:
'3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.'
En el caso presente se alega por la actora la falta de notificación de la liquidación provisional; del examen del expediente se desprende que la liquidación provisional de 15 octubre 2007 se intentó notificar a la interesada en el domicilio de CALLE000 número NUM001 de la ciudad de Valencia que la misma había designado en su precedente escrito de alegaciones constando dos intentos de notificación a las 10 horas del día 13 noviembre y a las 11 horas del día 16 noviembre con el resultado de 'ausente' sin que en el acuse de recibo figure cumplimentado el apartado de 'aviso de recibo', como efectivamente si consta en el acuse de recibo de la notificación de la providencia de apremio debidamente recibida por la interesada.
En relación con la ausencia de constancia del depósito del aviso de recibo al efectuarse el intento de notificación esta Sección tiene ya manifestado entre otras en sentencia de 4 junio 2013 (recursos número 89/2011 ) lo siguiente:
'Ante todo hay que dejar sentado que, como regla general, la prueba de la validez de las notificaciones corresponde a la parte que pretende valerse de las mismas, y por tanto, es dicha parte la que deberá aportar los medios de prueba necesarios en aquellos casos en que por los datos obrantes en el expediente, y en particular, por el aviso de recibo, no exista debida constancia del cumplimiento de los requisitos para la validez de la notificación o, lo que es lo mismo, del intento infructuoso de notificación .
La Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 establece en su artículo 110.2 que:'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'; y en el artículo 112 que:'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el Boletín Oficial del Estado o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior'.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo, desde la sentencia de fecha 12 de diciembre de 1997 , ha venido analizando de forma pormenorizada los requisitos que deben reunir las notificaciones realizadas por la Agencia Tributaria a través del Servicio de Correos mediante certificación con acuse de recibo, y ha concluido que es aplicable el Reglamento de Servicio de Correos, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de la prestación de servicios postales y el posterior el RD 1298/2006 ya que la utilización de los servicios postales para llevar a cabo las notificaciones exige el estricto cumplimiento de la normativa que regula tal servicio, que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa.
Pues bien, en el supuesto de autos la liquidación apremiada intentó notificarse a través del servicio de correos en el lugar que a la Administración Tributaria le constaba como domicilio fiscal del recurrente. Tras dos intentos infructuosos -el 24 de noviembre de 2006 a la 11:40 horas y el 28 de noviembre de 2006, a las 18:15 horas- se optó por la notificación edictal y transcurridos 15 días sin que se efectuase comparecencia del interesado se procedió a la apertura de la vía de apremio. No obstante, no consta que se dejase aviso de llegada en el buzón pues la casilla correspondiente no se cubrió por el funcionario de Correos como exige el artículo 42 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre . Dicho precepto dispone que:
'1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación , las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
4. Si estando en el domicilio la persona que pueda recibir la notificación , se niega a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha en la documentación del empleado del operador postal, se entenderá que no quiere hacerse cargo de la misma, haciéndose constar este extremo en la expresada documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
5. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación , junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento. A partir de este momento, dicha notificación tendrá el mismo tratamiento que las que hubieren sido rehusadas o rechazadas.
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede. Por tanto, procede estimar el recurso y anular los actos impugnados a fin de que se proceda en debida forma a la notificación de la liquidación de referencia'.
De dicho precepto debe concluirse que el agente notificador debe hacer constar si deja aviso de llegada en el buzón y, en el caso que nos ocupa, no consta que se dejase tal aviso o al menos no se refleja en el apartado del acuse de recibo que refiere 'se dejó aviso de llegada en el buzón' o en el apartado de 'se dejó nota informativa en el buzón'. Por lo que debe suponerse que - incorrectamente- no se dejó aviso de llegada, lo que por sí solo ya es determinante como para invalidar el intento de notificación personal. E indebidamente practicado el intento de notificación personal, deviene en ineficaz el posterior intento de notificación edictal.
En efecto, la norma aplicable a las notificaciones exige que una vez realizados sin éxito los dos intentos de notificación personal, se debe dejar al destinatario aviso de llegada en su casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación , las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Y dicho requisito no aparece cumplido en el 'acuse de recibo' que figura en el expediente, en el que está en blanco la casilla correspondiente, requisito que no es meramente formalista, pues de su cumplimiento depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a la Oficina de Correos para recoger el envío. Y por esta razón esta Sala declara incorrectamente efectuada la notificación de la liquidación de la que de la que deriva la providencia de apremio impugnada que debe por ello ser anulada.'
La identidad de circunstancias del caso examinado con los razonamientos de la resolución transcrita obliga igualmente a la anulación de la providencia de apremio objeto de la reclamación económico -administrativa y por ello de la resolución del TEAR impugnada con objeto de que por la Administración se notifique en legal forma la liquidación a la interesada.
SEXTO.-No procede por otra parte el examen de la corrección jurídica o no de la liquidación de la que deriva la providencia de apremio por cuanto siendo esta última el acto administrativo impugnado únicamente caben contra el mismo los motivos de oposición tasados en el artículo 167. 3 de la Ley General Tributaria 58/2003 entre los que no se encuentra la impugnación de la liquidación en su día girada que podrá ser impugnada una vez que sea debidamente notificada.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto y se acuerda la nulidad de la providencia de apremio pero se ordena retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que debió notificarse correctamente la liquidación tributaria que fue objeto de la providencia de apremio ahora impugnada y una vez recibida dicha notificación el interesado podrá impugnar dicha liquidación con las razones que estime oportunas.
SÉPTIMO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no se imponen a ninguna de las partes.
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por las partes demandada y codemandada debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Saldaña Redondo, en nombre y en representación de don Jose Daniel , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 marzo 2011 que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la providencia de apremio sobre descubierto de liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de €111,742.27 y, en consecuencia, se anula dicha providencia de apremio y se ordena retrotraer las actuaciones administrativas al momento en que debió notificarse correctamente la liquidación tributaria que fue objeto de la providencia de apremio ahora anulada sin que haya lugar a las restantes pretensiones de la actora. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
