Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEGUNDA
Núm. de Recurso:0000335
/2012
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00335/2012
Demandante:TECNOCASTELLÓN S.L
Procurador:D.FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a veinte de julio de dos mil quince.
Vistoel recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Tecnocastellón S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2012, relativa a Impuesto de Sociedades ejercicio 2005, siendo la cuantía del presente recurso de 215.875,28 euros, inferior a 600.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Tecnocastellón S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2012, solicitando a la Sala, que dicte sentencia en la que anule la Resolución del TEAC impugnada, así como el resto de los actos administrativos de los que trae causa y declare la corrección de la autoliquidación presentada por el recurrente en concepto de IS, ejercicio 2005.
SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.
Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando los actos recurridos, con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día nueve de julio de dos mil quince, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.
CUARTO:
En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2012, que estima en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a Impuesto de Sociedades ejercicios 2005,2006 y 2007.
La Resolución impugnada anuló las liquidaciones correspondientes a 2006 y 2007 y confirmo la regularización y liquidación correspondiente al ejercicio de 2005.
La cuestión controvertida en autos se centra en la regularización correspondiente al ejercicio de 2005 en concepto de Impuesto sobre Sociedades, al eliminar la Administración Tributaria la compensación de la base imponible negativa procedente del ejercicio de 2002.
SEGUNDO: El ejercicio 2002, del que proceden las bases negativas cuya compensación es objeto de autos, fue objeto de comprobación y liquidación y eliminada la base imponible negativa. Esta liquidación fue objeto de reclamación económica administrativa ante el TEAR de Valencia. Posteriormente fue objeto de recurso ante el
TSJ de Valencia que dicto sentencia el 18 de septiembre de 2013, en el recurso 1265/2010 , estimando las pretensiones actoras. Esta sentencia no es susceptible de recurso de casación dada la cuantía del recurso,
La controversia giró en torno al tratamiento fiscal de los gastos soportados por la recurrente en el patrocinio de Rallyes que exhibían la marca de la patrocinadora, si han de considerarse gastos de publicidad o de liberalidad. Y, así se destaca el contenido del
artículo 24 de la Ley 34/1988 :
'El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocinio publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.'
Por su parte, y según los razonamientos de la sentencia del TSJ de Valencia a la que nos referimos, es de aplicación el
artículo 14 de la Ley 43/1995 , que afirma:
'Artículo 14. Gastos no deducibles.
1. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: ....
e) Los donativos y liberalidades.
No se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.'
La sentencia concluye que, aún cuando no existe contrato de patrocinio escrito, no se discute que la recurrente patrocinó el equipo de Rally que lleva por nombre su marca comercial y que aportó al equipo las cantidades que se descontaron por gastos de publicidad. Se señala que los gastos fueron realizados por la recurrente para promocionar directa o indirectamente sus productos inmobiliarios, por lo que no pueden tener carácter de liberalidad a los efectos del Impuesto sobre Sociedades.
TERCERO: La demandada señala que el
artículo 101.4 de la Ley 58/2003 prevé la posibilidad de dictar una liquidación basada en otra no firme. Tal precepto dispone:
'4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.
Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:
a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.'
Cierto que la Administración Tributaria pudo dictar la liquidación que ha dado origen al presente recurso, pero es evidente que una vez anulada la que le sirvió como base, la que analizamos ha de ser igualmente anulada, pues las bases imponibles negativas correspondientes al 2002 objeto de deducción en el ejercicio 2005, fueron acogidas por la sentencia antes citada, al estimar el recurso.
Así las cosas, debemos estimar el presente recurso, pues la base imponible negativa que fue deducida por la recurrente, ha sido declarada ajustada a Derecho, por ello, la liquidación girada por la Administración Tributaria eliminando la deducción de tal base imponible negativa es contraria a Derecho.
CUARTO: Procede imposición de costas a la demandada, conforme a los criterios contenidos en el
artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la presente sentencia es estimatoria.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:
Fallo
Que
estimandoel recurso contencioso administrativo interpuesto por
Tecnocastellón, S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Francisco Velasco Muñoz Cuellar, frente a la
Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2012, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en lo que al ejercicio de 2005 se refiere, y en consecuencia
debemos anularlay la
anulamosen tal extremo, así como los restantes actos de que trae causa,
declarandola corrección de la autoliquidación presentada por el recurrente en concepto de IS ejercicio 2005 en relación a la deducción objeto de autos, con imposición de costas a la demandada.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el
artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN/ Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.