Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 60/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 26/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 60/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100242

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1821

Núm. Roj: SAN  1821:2015

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000026 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00065/2015

Apelante:D. Torcuato

Apelado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación número 26/2015, interpuesto por D. Torcuato , representado por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Romeo y asistido por el Letrado D. Ricardo Alfonso Muñoz García, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 32/2014, siendo parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de octubre de 2013, de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación del Ministro de Defensa, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 22 de marzo de 2013, de la misma autoridad, también obrando por delegación del Ministro de Defensa, por la que se acuerda el pase del Teniente del Cuerpo de Ingenieros del Ejército del Aire recurrente a la situación de suspenso de funciones, en aplicación del artículo 111 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar .

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 29 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo nº 32/2014 , interpuesto por D. Federico Pinilla Romero, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Torcuato , contra la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que se confirma, por ser ajustada a Derecho. Se imponen las costas a la parte demandante [...]' .

Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 5 de mayo de 2015, en el que así ha tenido lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra la Sentencia por la que la Juez Central ha declarado conforme a Derecho el pase del interesado a la situación de suspenso en funciones, sobre la base de lo previsto en el artículo 111 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre , de la carrera militar.

La discrepancia se centra, en esta segunda instancia, en los requisitos exigidos para el pase a aquella situación, que el apelante considera que no concurren, en concreto, por la ausencia de procesamiento, inculpación y adopción de medidas cautelares en su contra en vía penal, sin que tampoco se den los presupuestos habilitantes previstos en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 39/2007 , invocándose finalmente la infracción del principio de igualdad, pues entiende que no se ha tratado de la misma forma a todos los imputados en el proceso penal, ya que sólo algunos han sido pasados a la situación de suspenso en funciones.

Frente a ello, el representante de la Administración apelada sostiene, en síntesis, que sí se dan todos los requisitos previstos legalmente para disponer el cambio de situación, así como que concurren circunstancias diferentes en cada uno de los imputados, que justifican un trato desigual.

SEGUNDO.- El artículo 111 de la Ley 39/2007 prevé, en su apartado 1, la posibilidad de acordar el pase a la situación de suspensión de funciones del militar profesional 'como consecuencia del procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo'.

Dejando al margen los supuestos de procesamiento, que tiene un sentido claro, pero sólo en el procedimiento ordinario por delitos, así como la adopción de medidas cautelares, que tampoco suscita mayores problemas de interpretación, conviene indagar en el alcance de los términos inculpación e imputación, en concreto, si son similares o deben diferenciarse.

A este respecto, pronunciamientos anteriores de esta Sección no permiten sostener con claridad una tesis determinada, aunque se considera que hay base para mantener que el precepto distingue claramente entre ambos términos, en el sentido de otorgar a la imputación una extensión de la que carece la inculpación, a la que comprende, al igual que al procesamiento, de manera que cabe entender que el imputado es todo aquel que se ve involucrado en un proceso penal como presunto autor de un acto punible, mientras que el inculpado requiere un plus superpuesto al propio seguimiento del proceso penal, como lo revela la equiparación que el precepto citado hace entre inculpado y procesado e, incluso, con quien es objeto de un expediente disciplinario.

Esto supone que la mera imputación, aun generando la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa ( artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no constituye el presupuesto exigido legalmente para poder acordar el cambio de situación, sino que es precisa la concurrencia de unos indicios suficientes equiparables a los que en la praxis determinan un auto de procesamiento.

Lo contrario, es decir, equiparar imputado con inculpado supone alterar la literalidad del precepto desvirtuando el referido presupuesto, necesario para adoptar una medida que, indudablemente, afecta al interesado, produciendo importantes consecuencias que trascienden incluso el ámbito profesional. En este mismo sentido, si el propósito del legislador fuera el de que la mera sospecha de la comisión de un ilícito penal propicie la posibilidad de la alteración de la situación, a fin de tutelar los intereses presentes en la Unidad o Ejército concernido o en las Fuerzas Armadas en su conjunto, hubiera bastado con incluir únicamente la mención de la imputación y no ha sido así.

Ahora bien, dadas las características de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la apreciación de una inculpación puede inferirse de resoluciones judiciales de distinta clase, incluso de las recaídas en un primer momento, sin que sea necesario un acto formal de inculpación.

TERCERO.- Para verificar si, en el supuesto de autos, existe una inculpación que faculta para, tras efectuar la valoración oportuna, acodar el pase a la situación de suspenso de funciones, como sostiene la Administración, o una mera imputación, como afirma el apelante, ha de tenerse en cuenta que la resolución administrativa que acuerda dicho pase se fundamenta en el Auto de 6 de noviembre de 2012, del Juez Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, dictado en el Sumario número 11/18/12, instruido en relación con la emisión de facturas falsas para justificar indemnizaciones de servicio por traslado de residencia.

En los antecedentes de hecho de dicho Auto, obrante en el expediente administrativo (folios 13 y siguientes), se refiere la iniciación de diligencias previas en averiguación de ciertos hechos relativos al comportamiento de un Teniente del Ejército del Aire -D. Baltasar - y a los mandamientos librados para que se efectuasen las actuaciones policiales oportunas tendentes a su esclarecimiento; también se expone la elevación a sumario de las diligencias previas, y la 'imputación'al indicado Teniente 'la presunta comisión de un delito contra la hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en los artículos 189 a 197 de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre , del Código Penal'(primer y segundo antecedente de hecho). A continuación se recoge que 'El día treinta de octubre del año en curso y a consecuencia del mandamiento judicial librado por este órgano judicial militar, el Grupo de la Policía Judicial tomó manifestación con presencia de letrado al Tte.. del Cuerpo de Ingenieros del E.A. D. Torcuato , destinado en la Maestranza de la B.A. de Los Llanos (Albacete). A raíz de dicha manifestación se le imputó policialmente un delito militar de deslealtad. En la manifestación depuesta por el Tte. del E.A. D. Torcuato ante la Policía Judicial, éste indicó que remitió a los órganos administrativos correspondientes la documentación necesaria para obtener el cobro de la ITR (indemnización por mudanzas) y que los presupuestos que adjuntó no fueron aportados por ninguna empresa mercantil, sino por el Tte. del E.A. D. Baltasar [...], imputado en la presente causa. Asimismo, también sostuvo que entregó trescientos (300) euros en concepto de señal a Dª. Serafina [...] a través de una transferencia bancaria' (tercer antecedente de hecho).

En los fundamentos de derecho se comienza recordando que, en un Auto anterior, 'los hechos objeto de autos no se circunscribían exclusivamente al imputado en la causa, siendo probable que según avanzase el curso de la investigación apareciesen comportamientos reprochables en el ámbito penal de otras personas. Pues bien, a juicio de la Juez Togado y a tenor de la manifestación depuesta por el Tte. del E.A. D. Torcuato , procede ampliarse la investigación de la presente causa al comportamiento llevado a cabo por dicho oficial, al ser aparentemente constitutivos de un delito militar de «deslealtad», previsto y penado en el art. 115 del C.P.M ., sin perjuicio de que el mismo pudiera también haber cometido otro delito militar «contra la hacienda en el ámbito militar», previsto y penado en los art. 189 a 197 del C.P.M ., circunstancia que sc esclarecerá en la actual investigación'(primer fundamento de derecho), añadiendo que 'Ciertamente, los hechos relativos al Tte, del E.A. D. Torcuato deben ser considerados como delitos conexos en virtud de lo dispuesto en el art. 17.2º de la LECrim , por lo que deberán ser investigados en la presente causa a tenor de lo establecido en el art. 75 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril. Procesal Militar [...]'(segundo fundamento de derecho).

Acordando, en la parte dispositiva, 'imputar en el presente sumario nún. 11/18/12, al Tte. Del E.A. D. Torcuato un presunto delito militar de «deslealtad», previsto y penado en el art. 115 del C.P.M . [...]'.

La lectura del Auto pone de manifiesto que, formalmente, en el mismo se efectúa una mera imputación, pero que, sustancialmente, lo que hace es una auténtica inculpación, ya que se alude al resultado de diversas actuaciones, entre las que se encuentra la propia declaración del interesado, con referencia a datos concretos, revelando así unos indicios consistentes en cuanto al delito de deslealtad, que no al otro posible delito contra la hacienda, cuya comisión sólo se apunta.

Hay que tener en cuenta que, en un asunto con semejanzas al ahora examinado, esta misma Sala y Sección -y antes el Juez Central correspondiente- llegó a la conclusión de que no había existido una inculpación - Sentencia de 17 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de apelación 148/2014 -, a diferencia de lo aquí apreciado, estando justificada la distinta conclusión en un asunto y en otro por la apreciación de los Autos dictados en el proceso penal de referencia. Así, en la Sentencia del Juez Central, confirmada en apelación por la de esta Sección de 17 de diciembre de 2014 se dice que 'el auto de 26-2-13 [del Juzgado Togado Militar] acuerda imputar, entre otros al demandante, tras el citado atestado policial y dispone citarle para requerirles de letrado que les defienda. No se les ha tomado declaración, desprendiéndose que el citado auto es la primera noticia que el recurrente tenía de su implicación en los hechos [...]', mientras que del Auto de 6 de noviembre de 2012, trascrito y referido al ahora apelante, se desprenden las consideraciones más arriba expuestas que se entiende constitutiva de una auténtica inculpación.

En consecuencia, ha de rechazarse la alegación del apelante de que no ha existido una inculpación en un proceso penal.

CUARTO.- El procesamiento, inculpación o adopción de medida cautelar penal, así como la incoación de un expediente gubernativo constituyen un presupuesto necesario para acordar el cambio de situación, pero este cambio no se produce automáticamente tras la concurrencia de dicho presupuesto, sino que el mismo lo que hace es, conforme al apartado 2 del citado artículo 111 de la Ley 39/2007 , habilitar al Ministro de Defensa para adoptar la decisión que estime adecuada valorando una serie de aspectos, como son la gravedad de los hechos imputados, la existencia o no de prisión preventiva, el perjuicio que la imputación infiera a las Fuerzas Armadas y la alarma social producida.

El apelante discute que la valoración de los elementos legales reseñados deba conducir a la decisión adoptada, destacando la omisión del informe de la Unidad donde se encontraba destinado, desfavorable a la suspensión de funciones y que la propia Asesoría Jurídica General, en el informe sobre el recurso de reposición, proponía alzar la suspensión acordada, sin que se razone sobre la gravedad de los hechos más que de modo rituario y formal

Sin embargo, esta Sala y Sección comparte la conclusión a la que llega la Juez Central de que la decisión administrativa está justificada en los términos que se deduce de las reglas legales, pues, sin desconocer los aspectos relatados por el recurrente, lo cierto es que han de ponderarse con otros, expuestos por la Administración y recogidos en la Sentencia impugnada, en el sentido de que las actuaciones por las que se sigue la causa penal afectan al deber de probidad de los servidores públicos y al patrimonio de las Fuerzas Armadas, siendo numerosos los oficiales implicados, aludiéndose en la misma Sentencia a la repercusión parlamentaria que tuvo la noticia, revelador de que la supuesta práctica de facturación falsa para obtener una indemnización trascendió a la opinión pública.

Esta ponderación no resulta arbitraria o irracional ni contraria a la lógica, siendo el resultado apropiado atendidas las circunstancias concurrentes, lo que supone rechazar el motivo de impugnación esgrimido en la apelación.

QUINTO.- En cuanto a la invocación del principio de igualdad, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que, siendo un valor preeminente del ordenamiento jurídico, no implica necesariamente que todos los españoles se encuentren siempre, en todo momento y frente a cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad ( Sentencias 62/1984 , 64/1984 , 49/1985 , 52/1986 y 73/1989 , entre muchas).

Ahora bien, sin olvidar que, como se recuerda en la Sentencia apelada, la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (por todas, Sentencias de dicho Tribunal 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 y 78/1997 ) no toda diferencia de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una distinción entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.

En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (valgan como muestra las Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 y 68/1990 ).

En el supuesto de autos, ha de compartirse la conclusión de la Juez Central en el sentido de que no se ha producido infracción del principio de igualdad, pues resulta insuficiente a los efectos pretendidos que no todos los imputados -46 personas- hayan pasado a la situación de suspensión de funciones -lo han hecho 30 personas-, ya que ello supone realizar una abstracción de las circunstancias concurrentes en cada caso, prescindiendo, como se hace por el apelante, del empleo, responsabilidad, destino, participación y de las concreta valoración que ha debido realizar la Autoridad militar para adoptar la correspondiente decisión, sin que, por tanto, se advierta siquiera una identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución.

SEXTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 , dictada por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 32/2014, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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