Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 60/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 26/2015 de 06 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100242
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1821
Núm. Roj: SAN 1821:2015
Encabezamiento
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.
Antecedentes
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado.
Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por
Sentencia de 29 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo nº 32/2014
Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.
Fundamentos
La discrepancia se centra, en esta segunda instancia, en los requisitos exigidos para el pase a aquella situación, que el apelante considera que no concurren, en concreto, por la ausencia de procesamiento, inculpación y adopción de medidas cautelares en su contra en vía penal, sin que tampoco se den los presupuestos habilitantes previstos en el apartado 2 del artículo 111 de la Ley 39/2007 , invocándose finalmente la infracción del principio de igualdad, pues entiende que no se ha tratado de la misma forma a todos los imputados en el proceso penal, ya que sólo algunos han sido pasados a la situación de suspenso en funciones.
Frente a ello, el representante de la Administración apelada sostiene, en síntesis, que sí se dan todos los requisitos previstos legalmente para disponer el cambio de situación, así como que concurren circunstancias diferentes en cada uno de los imputados, que justifican un trato desigual.
Dejando al margen los supuestos de procesamiento, que tiene un sentido claro, pero sólo en el procedimiento ordinario por delitos, así como la adopción de medidas cautelares, que tampoco suscita mayores problemas de interpretación, conviene indagar en el alcance de los términos inculpación e imputación, en concreto, si son similares o deben diferenciarse.
A este respecto, pronunciamientos anteriores de esta Sección no permiten sostener con claridad una tesis determinada, aunque se considera que hay base para mantener que el precepto distingue claramente entre ambos términos, en el sentido de otorgar a la imputación una extensión de la que carece la inculpación, a la que comprende, al igual que al procesamiento, de manera que cabe entender que el imputado es todo aquel que se ve involucrado en un proceso penal como presunto autor de un acto punible, mientras que el inculpado requiere un plus superpuesto al propio seguimiento del proceso penal, como lo revela la equiparación que el precepto citado hace entre inculpado y procesado e, incluso, con quien es objeto de un expediente disciplinario.
Esto supone que la mera imputación, aun generando la posibilidad de ejercitar el derecho de defensa ( artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), no constituye el presupuesto exigido legalmente para poder acordar el cambio de situación, sino que es precisa la concurrencia de unos indicios suficientes equiparables a los que en la praxis determinan un auto de procesamiento.
Lo contrario, es decir, equiparar imputado con inculpado supone alterar la literalidad del precepto desvirtuando el referido presupuesto, necesario para adoptar una medida que, indudablemente, afecta al interesado, produciendo importantes consecuencias que trascienden incluso el ámbito profesional. En este mismo sentido, si el propósito del legislador fuera el de que la mera sospecha de la comisión de un ilícito penal propicie la posibilidad de la alteración de la situación, a fin de tutelar los intereses presentes en la Unidad o Ejército concernido o en las Fuerzas Armadas en su conjunto, hubiera bastado con incluir únicamente la mención de la imputación y no ha sido así.
Ahora bien, dadas las características de nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la apreciación de una inculpación puede inferirse de resoluciones judiciales de distinta clase, incluso de las recaídas en un primer momento, sin que sea necesario un acto formal de inculpación.
En los antecedentes de hecho de dicho Auto, obrante en el expediente administrativo (folios 13 y siguientes), se refiere la iniciación de diligencias previas en averiguación de ciertos hechos relativos al comportamiento de un Teniente del Ejército del Aire -D.
Baltasar - y a los mandamientos librados para que se efectuasen las actuaciones policiales oportunas tendentes a su esclarecimiento; también se expone la elevación a sumario de las diligencias previas, y la
En los fundamentos de derecho se comienza recordando que, en un Auto anterior,
Acordando, en la parte dispositiva,
La lectura del Auto pone de manifiesto que, formalmente, en el mismo se efectúa una mera imputación, pero que, sustancialmente, lo que hace es una auténtica inculpación, ya que se alude al resultado de diversas actuaciones, entre las que se encuentra la propia declaración del interesado, con referencia a datos concretos, revelando así unos indicios consistentes en cuanto al delito de deslealtad, que no al otro posible delito contra la hacienda, cuya comisión sólo se apunta.
Hay que tener en cuenta que, en un asunto con semejanzas al ahora examinado, esta misma Sala y Sección -y antes el Juez Central correspondiente- llegó a la conclusión de que no había existido una inculpación -
Sentencia de 17 de diciembre de 2014, recaída en el recurso de apelación 148/2014 -, a diferencia de lo aquí apreciado, estando justificada la distinta conclusión en un asunto y en otro por la apreciación de los Autos dictados en el proceso penal de referencia. Así, en la
Sentencia del Juez Central, confirmada en apelación por la de esta Sección de 17 de diciembre de 2014 se dice que
En consecuencia, ha de rechazarse la alegación del apelante de que no ha existido una inculpación en un proceso penal.
El apelante discute que la valoración de los elementos legales reseñados deba conducir a la decisión adoptada, destacando la omisión del informe de la Unidad donde se encontraba destinado, desfavorable a la suspensión de funciones y que la propia Asesoría Jurídica General, en el informe sobre el recurso de reposición, proponía alzar la suspensión acordada, sin que se razone sobre la gravedad de los hechos más que de modo rituario y formal
Sin embargo, esta Sala y Sección comparte la conclusión a la que llega la Juez Central de que la decisión administrativa está justificada en los términos que se deduce de las reglas legales, pues, sin desconocer los aspectos relatados por el recurrente, lo cierto es que han de ponderarse con otros, expuestos por la Administración y recogidos en la Sentencia impugnada, en el sentido de que las actuaciones por las que se sigue la causa penal afectan al deber de probidad de los servidores públicos y al patrimonio de las Fuerzas Armadas, siendo numerosos los oficiales implicados, aludiéndose en la misma Sentencia a la repercusión parlamentaria que tuvo la noticia, revelador de que la supuesta práctica de facturación falsa para obtener una indemnización trascendió a la opinión pública.
Esta ponderación no resulta arbitraria o irracional ni contraria a la lógica, siendo el resultado apropiado atendidas las circunstancias concurrentes, lo que supone rechazar el motivo de impugnación esgrimido en la apelación.
Ahora bien, sin olvidar que, como se recuerda en la Sentencia apelada, la igualdad sólo puede operar dentro de la legalidad (por todas, Sentencias de dicho Tribunal 43/1982 , 51/1985 , 151/1986 , 62/1987 , 40/1989 , 21/1992 y 78/1997 ) no toda diferencia de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución , sino sólo aquella que introduce una distinción entre situaciones de hecho que puedan considerarse iguales y que carezcan de una justificación objetiva y razonable.
En consecuencia, la apreciación de una violación del principio de igualdad exige constatar, en primer lugar, si los actos o resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia tiene o no una fundamentación objetiva y razonable (valgan como muestra las Sentencias del Tribunal Constitucional 253/1988 , 261/1988 , 90/1989 y 68/1990 ).
En el supuesto de autos, ha de compartirse la conclusión de la Juez Central en el sentido de que no se ha producido infracción del principio de igualdad, pues resulta insuficiente a los efectos pretendidos que no todos los imputados -46 personas- hayan pasado a la situación de suspensión de funciones -lo han hecho 30 personas-, ya que ello supone realizar una abstracción de las circunstancias concurrentes en cada caso, prescindiendo, como se hace por el apelante, del empleo, responsabilidad, destino, participación y de las concreta valoración que ha debido realizar la Autoridad militar para adoptar la correspondiente decisión, sin que, por tanto, se advierta siquiera una identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente solución.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
