Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 60/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 60/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100071
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:1563
Núm. Roj: STSJ AND 1563/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 201/2014
SENTENCIA NÚM. 60 DE 2015
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON RAFAEL TOLEDANO CANTERO
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintiséis de enero de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el rollo de apelación número 201/2014, dimanante del procedimiento ordinario 73/2012,
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, de cuantía 10.500,00
#, siendo parte apelante el CONSORCIO PANGEA ARCO MEDITERRÁNEO , representado por el Procurador
de los Tribunales Don Juan Barón Carretero, y dirigido por la Letrada Dª Amparo González Sanchís; y parte
apelada, el AYUNTAMIENTO DE ALMER ÍA, representado y dirigido por el Letrado Don Gonzalo Alcoba
Villalobos.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2013 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.
SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al haberse practicado prueba en esta segunda instancia, se dio a las partes el trámite de conclusiones, que fue evacuado por la mismas, declarándose conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 20 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Almería , por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la precitada entidad pública local contra la desestimación presunta, por parte del Ayuntamiento de Almería, de los distintos requerimientos de pago de cuotas correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.
SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra la inadmisibilidad decretada por el Juzgado de instancia con sustento en que, por un lado, no resulta de aplicación la ficción del silencio administrativo entre Administraciones Públicas y, por otro, en que, aun aceptando ello, el recurso estaría dentro del plazo legal de interposición.
La parte apelada defiende, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.
TERCERO.- La sentencia apelada identifica la acción ejercitada por el Consorcio demandante como la prevista en el artículo 29.1 de la Ley de nuestra Jurisdicción frente a la inactividad de la Administración, que, en el caso, se concretaría en la inacción del ente local ante los requerimientos cursados por el meritado Consorcio. Y sobre esta base aplica las determinaciones de los artículos 29.1 y 46.2 de la Ley Jurisdiccional para concluir en que el recurso deducido por la tan nombrada entidad local fue extemporáneo.
Intentaremos, con modesta pretensión didáctica, disipar las dudas sobre la identificación de la acción ejercitada por el recurrente.
El artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional establece que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ellas pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'.
El precepto trascrito introduce en la jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado -acto contrato o convenio administrativo- cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil (dar, hacer o no hacer alguna cosa), la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si, transcurridos tres meses desde dicha petición, la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer recurso contencioso-administrativo, en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir, que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho, sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y, si no lo hace, podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la Ley Jurisdiccional .
Sin embargo, el ejercicio conforme a derecho de la pretensión de condena regulada en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional pasa por el cumplimiento de los requisitos que, para su ejercicio ante esta jurisdicción, previene el precepto, esto es, que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a la que tiene derecho, y pueda, en consecuencia, cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta, bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero, en todo caso, lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.
Por el contrario, el acto presunto desestimatorio es una ficción que el ordenamiento jurídico crea y pone a disposición del administrado para, ante la falta de respuesta de la Administración, entender desestimada su pretensión deducida en vía administrativa para franquear, de este modo, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Del examen del presente caso, resulta que la recurrente en su demanda de recurso contencioso- administrativo, presentada en fecha 3 de febrero de 2012, no hace mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de una prestación, sino que, en concordancia con lo denunciado en vía administrativa mediante escritos de fecha 6 de febrero de 2007 (folio 3 del expediente administrativo), 29 de enero de 2008 (folio 50 del expediente administrativo) y 6 de junio de 2011 (folio 67 del expediente administrativo), solicitaba del Ayuntamiento de Almería se procediera por éste al abono de las cuotas por su pertenencia al Consorcio correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, sin mencionar en ningún momento el artículo 29.1 de la LRJCA , siendo así que, como ya declarara esta Sala en sentencia de su Sección Cuarta 3457/2013, de 10 de diciembre de 2013 (recurso de apelación número 1164/2012 ), 'la mención de este precepto no es un mero formalismo sin trascendencia alguna, ante cuya falta se puede, igualmente, ejercitar ante los Tribunales una pretensión condenatoria a su amparo, pues si, cuando se reclama ante la Administración, no se menciona ese precepto, ésta puede entender legítimamente que su falta de respuesta puede dar lugar a una denegación de lo pedido por silencio administrativo o, incluso, que la falta de respuesta puede originar un silencio positivo, pero tanto en un caso como en el otro la pretensión que tras ello se puede ejercitar ante los Tribunales ya no es la propia del cumplimiento de una prestación concreta a favor del particular, pretensión esta última que, como ya se ha dicho, no es contra un acto -lo que sería propio de una pretensión contra una denegación por silencio negativo, en lo que lo que se pide primero es la anulación de esa denegación por silencio y derivada de ello otra pretensión diferente de condena-, o de ejecución de un acto -lo que es propio de la pretensión ejercitada al amparo del artículo 29.2 de la LRJCA , en la que lo que se pide es que la Administración ejecute un acto firme a favor de un particular -, es decir, que no enjuicia tanto un acto administrativo, positivo o negativo, cuanto el derecho a esa prestación concreta que se ha pedido y no se ha cumplido por quien está obligada a ello, es decir, que, en definitiva, lo que ocurre es que el nuevo régimen de pretensiones articulado por la Ley Jurisdiccional de 1998 impone a quien hace uso de ellas, en primer lugar, que ante la Administración se indique si de lo que se trata es de que ésta cumpla con una pretensión prestacional de dar, hacer o no hacer algo a su favor, o bien que lo que lo que se ejercita ante esa Administración es no ese derecho prestacional, sino una solicitud que, si no se cumple, da lugar al nacimiento de un acto administrativo, positivo o negativo, acto éste de carácter jurídico y no prestacional, el cual más tarde, si es positivo, puede pedirse que se ejecute, y, si es negativo, puede combatirse ante los Tribunales, pero aquí, a diferencia de la pretensión del artículo 29.1, el objeto del proceso es un acto administrativo, positivo o negativo, que tiene que haberse producido previamente en vía administrativa, y no una pretensión prestacional, en la que en vía administrativa no se produce acto administrativo alguno, por lo que, en suma, sólo el ejercicio adecuado por el particular ante la Administración de su pretensión le va a permitir posteriormente articularla ante los Tribunales de forma congruente con su ejercicio ante la Administración'.
En definitiva, el Consorcio recurrente, como claramente se colige de su escrito de demanda, en concordancia con lo pedido en vía administrativa, interpuso el recurso frente a la desestimación presunta de los diversos requerimientos de abono de cuotas dirigidos al Ayuntamiento de Almería, de modo que, ante el incumplimiento por esta Corporación Local de su obligación de resolver expresamente ex artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el recurso, conforme a una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, cuya cita, por conocida, resultaría ociosa, ante la falta de respuesta, el recurso contencioso- administrativo siempre estaría formulado dentro del plazo legal, no sin antes recordar que el requerimiento a que se refiere el artículo 44.1 de la Ley Jurisdiccional es potestativo.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 85.10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ' cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto'. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (sentencia número 1626/2013, de 6 de mayo de 2013 , entre otras muchas), cuando un asunto no hubiera sido competencia de esta Sala por la cuantía, no se puede, por esta vía indirecta, entrar a conocer del fondo del asunto por esta Sala. Así, a pesar del tenor literal del indicado precepto, hay que entender que la posibilidad de que la Sala pueda conocer sobre el fondo viene vinculada, inexcusablemente, a que se trate de un procedimiento que, por razón de la cuantía, sea de aquellos que el artículo 81.1 de la Ley consiente sea susceptible del recurso de apelación, pues, de otra forma, por la vía de la estimación del recurso de apelación contra la sentencia de inadmisibilidad, se obtendría una sentencia de un órgano que, atendida la cuantía del acto, nunca sería competente para conocer del mismo en cuanto al fondo.
No olvidemos el carácter improrrogable de la competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( artículo 7 de la Ley procesal ).
Esto es lo que ocurre en el caso de autos, cuya cuantía es de menos de 30.000 # (10.500 #), lo que no supera el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la LJCA .
De conformidad con lo razonado, la Sala acuerda la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada, por no ser conforme a derecho, y la remisión de lo actuado al Juzgado de origen para que, con reposición de actuaciones, se dicte sentencia en cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo, sin que pueda apreciar la causa de inadmisibilidad a que se hizo referencia.
QUINTO.- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PANGEA ARCO MEDITERRÁNEO contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Almería de fecha 20 de abril de 2013 , de que más arriba se ha hecho expresión, que se revoca, con devolución de lo actuado al Juzgado de origen para que, con reposición de actuaciones al momento anterior a la sentencia, se dicte otra nueva en cuanto al fondo del recurso contencioso administrativo.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
