Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 60/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 375/2014 de 03 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 60/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100060

Núm. Ecli: ES:AN:2016:381

Núm. Roj: SAN  381:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000375 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05907/2014

Demandante:D. Bernardo

Procurador:SR. MUNTEANU, Mª CLAUDIA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a tres de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 375/2014, promovido por D. Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Claudia Munteanu y asistido por la Letrada D.ª Olalla Carmen de Bugallal Martín-Caro, contra la Resolución de 28 de octubre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de mayo de 2014, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía 100.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- El 19 de mayo de 2009 el hoy demandante ingresó en el Centro Penitenciario de Santander, siendo traslado el 17 de julio siguiente al de Nanclares de la Oca (Álava) para cumplir una condena de prisión.

Por Auto de 16 de abril de 2013, de la Magistrada Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao , declarado firme por Auto de 22 de abril siguiente, se estimó la queja formulada por el interno y se dispuso su progresión al tercer grado penitenciario.

Iniciado el expediente para la concesión de la libertad condicional, la Junta de Tratamiento elevó el expediente con informe desfavorable, sin que conste fuera resuelto, obteniendo el interesado el 27 de octubre de 2013 el licenciamiento definitivo.

Presentado escrito de reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria, se tramitó el correspondiente expediente que, previo dictamen del Consejo de Estado, terminó por Resolución de 21 de mayo de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, desestimando la solicitud.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por Resolución de 28 de octubre de 2014, del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, también actuando por delegación.

SEGUNDO.- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, anule las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración al pago de la indemnización reclamada por el mal funcionamiento de la Justicia y los perjuicios morales causados al interno Bernardo , con expresa condena en costas a la Administración demandada' .

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte 'sentencia por la que se desestime el presente recurso y confirmando la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente'.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 2 de febrero de 2016, en el que así tuvo lugar.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 28 de octubre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de mayo de 2014, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria.

En la demanda se relatan las circunstancias relativas al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta al actor, a quien se le concedió el tercer grado penitenciario por Auto de 16 de abril de 2013 , firme el 22 de abril siguiente, destacando que no fue excarcelado hasta el cumplimiento total de la condena, sin que se produjera el disfrute efectivo de la progresión en grado acordada, así como sin que se acordara el traslado a otro Centro Penitenciario que solicitó, poniendo de relieve la descoordinación interna de la Prisión, fundamentando la reclamación 'en los daños morales y psicológicos sufridos durante seis meses de incertidumbre y lucha infructuosa por obtener lo que en Derecho le correspondía en aplicación de la Ley Penitenciaria'.

Frente a ello, la Abogada del Estado sostiene la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas, habida cuenta de los requisitos exigidos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que, en el presente caso, no concurrirían, aludiendo a una Sentencia de esta misma Sala que analiza los requisitos para conceder la libertad condicional a internos con enfermedades muy graves e incurables y reseñando la necesidad de que se tramite un expediente que, en el supuesto de autos, no se concluyó por la libertad definitiva del interesado.

SEGUNDO.- El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración Pública correspondiente de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , Texto Refundido de 26 de julio de 1957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución , citado en la demanda.

En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1988 , de 12 de febrero , de 21 y de 22 de marzo y de 9 de mayo de 1991 , o de 2 de febrero y de 27 de noviembre de 1993 ), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero o de 14 de septiembre de 1989 , para que nazca dicha responsabilidad se requiere 'una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración'.

A este respecto, la antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el interesado tenga el deber jurídico de soportarlo, ya que, en tal caso, desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación en el productor del daño, esto es, en el actuar de la Administración ( Sentencias de 13 de enero y de 31 de octubre de 2000 o de 30 de octubre de 2003 y las que en ellas se citan, o las más recientes de 19 de febrero de 2008 y de 10 de abril de 2012 ).

TERCERO.- Tomando como base jurídica lo que se acaba de exponer, la Sección no advierte que el actor haya padecido ninguna lesión antijurídica como consecuencia del funcionamiento de los servicios penitenciarios, pues, de entrada, aunque no se precise con claridad cual ha sido la actuación generadora del daño, hay que rechazar el presupuesto de que la concesión del tercer grado genere, como efecto automático, el derecho a obtener la libertad condicional, que es lo que, equivocadamente, parece entender el recurrente.

En efecto, en la redacción del Código Penal aplicable al caso, la libertad condicional comportaba una fórmula sustitutiva de la ejecución de pena que, al propio tiempo, constituía el último grado del sistema penitenciario, siendo uno de los requisitos para su concesión por el Juez de Vigilancia Penitenciaria el que el interno se encontrara 'en tercer grado de tratamiento penitenciario'. Sin embargo, esta condición no era la única, pues, como con acierto se indica por la Administración, también era necesario haber 'extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta', haber 'observado buena conducta'y que existiera 'un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria'( artículo 90.1, del Código Penal ). En este informe final, según la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, deben manifestarse 'los resultados conseguidos por el tratamiento y un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad, que, en su caso, se tendrá en cuenta en el expediente para la concesión de la libertad condicional' (artículo 67 ).

El examen del expediente pone de manifiesto que el expediente para la concesión de la libertad condicional se inició, formulándose el informe de la Junta de Tratamiento, pero en sentido negativo, sin que el expediente fuera finalmente resuelto por el órgano judicial competente para ello antes del licenciamiento definitivo del interno.

La inexistencia, por tanto, de un derecho a la libertad condicional tras la concesión del tercer grado penitenciario impide que la permanencia en prisión durante el tiempo transcurrido desde que dicho grado se concedió hasta la excarcelación suponga, sin más, un daño antijurídico, lo que conduce a que no pueda considerarse que se reúnen los requisitos reseñados para que surja la responsabilidad patrimonial y su consiguiente obligación reparadora.

A esta conclusión no obsta ninguna de las alegaciones desplegadas en la demanda, que, en algunos casos, se limitan a exponer algunos aspectos que sólo de una forma accidental inciden en lo que se ha consignado, como la solicitud de traslado o la descoordinación interna, pues no afectaron a la permanencia en prisión durante todo el tiempo de la condena.

CUARTO.- De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la Resolución de 28 de octubre de 2014, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 21 de mayo de 2014, de la misma autoridad, también dictada por delegación, que desestimó la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Penitenciaria, por ser dichas Resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso de casación común, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.