Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 60/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 462/2015 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 33044330012016100071
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00060/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 462/2015
RECURRENTE: D. Cosme
PROCURADOR: D. José Ángel Álvarez Pérez
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a quince de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 462/2015, interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Paulino Folgueras, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 26 de noviembre de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por el recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 7 de abril de 2015, recaída en el expediente NUM000 , que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 2015, por la que se deniega la prórroga del periodo de cinco años en la subsidiación de intereses del préstamo cualificado, al quedar suprimida tal posibilidad por la Ley 4/2013, de 4 de junio. Con la demanda presentada se solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto frente a la resolución impugnada, así como la anterior de la que trae causa, declarando en consecuencia su nulidad así como la procedencia de la prórroga de subsidiación de cuota otorgada a favor del actor.
Pretensiones éstas a las que se opuso la Administración demandada, Principado de Asturias, representada por un Letrado de su Servicio Jurídico, al no existir un derecho adquirido, ni una ampliación automática de la duración de la subsidiación condicionada únicamente al mantenimiento de cierto nivel de ingresos, y entender por otra parte que, al ser plenamente aplicable la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013 , la resolución no puede ser otra que desestimatoria.
SEGUNDO.- Resulta ser de aplicación al supuesto controvertido la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, a cuyo tenor:
' A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre:
a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda'.
De la interpretación del mencionado precepto legal no puede extraerse la consecuencia, como entiende el recurrente, que la subsidiación del préstamo le ha sido concedido por un periodo de duración total de 10 años, no existiendo por ello un derecho adquirido, siendo así que el reconocimiento inicial lo fue por un periodo de cinco años, exigiendo la ampliación que el beneficiario lo solicite y acredite que, conforme a los requisitos exigidos en el correspondiente Plan Estatal, continúa reuniendo las condiciones necesarias para ser beneficiario, no configurándose el acto de renovación como un mero acto de trámite, teniendo la prórroga la consideración de un acto con sustantividad propia, sometido a un posterior proceso de evaluación.
TERCERO. -El recurrente también hace depender el éxito de su pretensión impugnatoria en la disparidad de criterio interpretativo que sostiene frente a la Administración respecto al contenido de la referida norma, razón por la que su recurso tampoco puede prosperar, ya que sobre este particular se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia de veintidós de octubre de dos mil quince, recaída en el recurso de inconstitucionalidad número 5108/2013 interpuesto contra la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, en el que por los recurrentes se alegaba entre otras cuestiones que el contenido del apartado a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013 , establecía una retroactividad auténtica o de grado máximo y que, al afectar a situaciones ya perfeccionadas, vulneraba el principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones retroactivas de derechos individuales ( art. 9.3 C.E .), señalando el Alto Tribunal:
«Finalmente, el párrafo cuarto impide el nuevo reconocimiento de ayudas vía concesión, renovación, prórroga, subrogación u otro tipo de actuación contemplada en los planes estatales de vivienda. Los recurrentes se centran especialmente en el supuesto de las renovaciones, y a él dirigiremos nuestra atención. Con arreglo al régimen establecido por la normativa aplicable 'la subsidiación se concederá por un periodo inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro periodo de igual duración y por la cuantía que corresponda', con arreglo a dos condiciones básicas: que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda, si bien se admite una cierta oscilación de los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación con respecto a los acreditados inicialmente ( art. 43.3 Real Decreto 2066/2008 ). Del tenor del citado art. 43.3 ('podrá') se deduce que la concesión de la renovación no es un acto reglado y que, en consecuencia, el beneficiario de la ayuda no tiene derecho a su renovación. Pues bien, de acuerdo con la disposición impugnada en este proceso, las solicitudes de renovación presentadas y no resueltas con anterioridad a la entada en vigor de la Ley 4/2013, así como las solicitudes que se presenten con posterioridad, pasan a regirse por ese nuevo texto legal, que excluye la renovación. El párrafo cuarto del apartado a) regula, por tanto, unas situaciones jurídicas aún no producidas, con clara vocación de futuro, al no existir un derecho subjetivo a la renovación incorporado al patrimonio del beneficiario de las ayudas de subsidiación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2013.
En suma, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el apartado a) de la disposición impugnada, ya que su regulación se proyecta a los efectos futuros de situaciones jurídicas que aún no se han producido.
Al no concurrir el presupuesto de hecho del que parte la alegada vulneración del principio constitucional contemplado en el art. 9.3 CE tampoco es necesario ya examinar si, como consecuencia del pretendido efecto retroactivo de la disposición impugnada, se han restringido derechos individuales incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas.
Por ello, este segundo motivo de insconstitucionalidad debe ser rechazado.
9. Los Diputados recurrentes alegan también la vulneración del art. 33.3 CE . A su juicio, la disposición impugnada tiene contenido expropiatorio, pues estaría privando del derecho a la renovación de las ayudas de subsidiación. La vulneración denunciada consistiría en la inobservancia de las garantías que el art. 33.3 CE impone a las expropiaciones forzosas, y que este Tribunal ha extendido también a las expropiaciones legislativas. Por su parte, el Abogado del Estado rechaza el punto de partida de la denuncia de la demanda, la pretendida privación de un derecho.
También esta alegada vulneración debe descartarse por inexistencia del presupuesto de base imprescindible para que entre en juego la protección que dispensa el precepto constitucional invocado. Tal como hemos señalado antes, de la normativa aplicable se desprende que la renovación de las ayudas de subsidiación no es automática, sino que es preciso que el beneficiario de la subsidiación solicite su renovación dentro del quinto año del periodo inicial y que acredite que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda. Quien disfrutaba de una ayuda de subsidiación al amparo del Real Decreto 2066/2008 no tenía un derecho subjetivo a la renovación, sino una mera expectativa de renovación en cuanto que cumpliera las condiciones exigidas por la normativa. Esa mera expectativa se tiene que consolidar mediante el correspondiente acto declarativo de derechos -en este caso la decisión de autorizar la renovación- adoptado por el órgano administrativo competente. En consecuencia, cuando se modifican las condiciones de obtención de la renovación o simplemente se suprime esa posibilidad, los beneficiarios de ayudas de subsidiación no pueden oponer un derecho subjetivo o un interés legítimo de carácter patrimonial incorporado a su patrimonio. Por tanto, debemos declarar que la disposición impugnada no priva de derechos subjetivos o intereses legítimos de carácter patrimonial incorporados al patrimonio jurídico de los beneficiarios de las ayudas y, por tanto, no resulta aplicable la protección constitucional que contempla el art. 33.3 CE .
Por ello, este motivo de inconstitucionalidad debe ser rechazado. »
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede una expresa imposición de las mismas a la vista de la controversia planteada, que fue incluso objeto de recurso de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José Ángel Álvarez Pérez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Cosme , contra resolución de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 7 de abril de 2015, recaída en el expediente NUM000 , estando representada la Administración demandada por un Letrado de su Servicio Jurídico, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
