Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 60/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 130/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 60/2016
Núm. Cendoj: 35016330012016100046
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 08
Fax.: 928 32 50 38
Sección: IRF
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000130/2015
NIG: 3501645320110003344
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000060/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000545/2011-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado SERVICIO CANARIO DE SALUD
Apelante Gonzalo ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelante Elisenda ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelante Olegario ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
Apelante Jose María ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ
SENTENCIA
Ilmos/as. Srs/as Magistrados/as:
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. Francisco José Gómez de Lorenzo Cáceres
D ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de febrero de 2016
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso de apelación número 130/2015, dimanante del Procedimiento Ordinario número 545/2011, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº5 de los de Las Palmas de Gran Canaria ; en el que fueron partes: como demandante, don Gonzalo , doña Elisenda , don Olegario y don Jose María , representados por el Procurador don Antonio Jaime Enriquez Sánchez y asistido por el Letrado don Adel Alberto Hawach Vega y, como demandado Servicio Canario de Salud, representado y asistido por el/la Sr/Sra Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº5 de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 , desestimando el recurso presentado contra la desestimación por silencio administrativo de reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Servicio Canario de Salud.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Antonio Jaime Enriquez Sánchez en la representación que ostenta solicitando la revocación de la Sentencia apelada, oponiéndose el/la Sr/Sra Letrado/a del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias que lo impugnó.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº130/2015), continuando por su trámites, y se procedió al señalamiento del mismo el 21 de enero del año en curso para deliberación, votación y fallo.
Fue ponente la Ilma Sra Magistrada dona Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 20 de enero de 2015, dictada por el juzgado de lo Contencioso número 5, en el Procedimiento Ordinario 545/2011, en el que se desestimó la responsabilidad patrimonial del Servicio Canario de Salud, interpuesta por el fallecimiento de doña Ana .
La sentencia apelada realiza un amplio estudio de la responsabilidad patrimonial en general y de la sanitaria en particular, y también analiza exhaustivamente las circunstancias del caso, llegando a la conclusión de que no existía la responsabilidad del Servicio Canario de Salud, destacando una serie de circunstancias, que en síntesis son:
1.- La atención médica a la Sra Ana no la prestaban los médicos del SCS sino médicos particulares o privados. Quienes no debieron considerar que había un peligro grave, ya que de ser así, le hubieran pautado otros tratamientos.
2.- Los anteriores intentos de suicidio habían sido por intoxicación medicamentosa con una recuperación rápida. A diferencia del acto que provocó su muerte la precipitación al vacío.
3.- La familia no solicitó el internamiento o medidas más contundentes, de lo que deduce que tampoco ellos creían que la paciente estuviera realmente en peligro.
A modo de conclusión destaca que el resultado final se produjo exclusivamente por la voluntad de la víctima y, no puede imputarse una responsabilidad a los servicios sanitarios públicos de lo que podría haber sucedido de haber sido otra la actuación del médico de urgencias que la atendió. Añade, como causa inmediata del suicido, y que romperían la relación causal la difusión por televisión de noticias relacionadas con el caso 'Faycan' en el que estaba imputada, y la notificación de una citación del Juzgado de Instrucción de que se tramitaba el proceso penal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación presentado imputa a la Sentencia apelada error en la valoración de las pruebas en síntesis destacaremos de las alegaciones formuladas las siguientes:
1.- La juzgadora no tuvo en cuenta que existía un mal proceder en la asistencia sanitaria prestada. No fue valorada por un facultativo especialista en psiquiatría, dándose le de alta y remitiéndola a su médico de cabecera y psiquiatra. Sin que transcurriesen más de 24 horas entre el alta y el suicidio. Añade que no se puede distinguir entre suicidio e intento de suicidio, como hace la Sentencia, es un especialista en psiquiatría, en su caso, quien tiene que dictaminar. La paciente podía engañar perfectamente a los facultativos
2.-No es cierto que todos los anteriores intentos hubiesen sido por ingesta de medicamentos, dos años también fue interceptada antes de lanzarse al vacío por la policía local, de lo que se aportó incluso el periódico.
3.-La Sra Ana en todo momento recibió el apoyo y atención de su entorno familiar, sin que se pueda admitir otra consideración al respecto, habiéndose aportado informe de psicóloga en el que se puso de manifiesto el enorme trastorno y sufrimiento padecido por la familia.
El apelante finalmente analiza todos y cada uno de los informes periciales particulares, y la declaración del médico de guardia que le dio el alta, así como el del servicio de Inspección para destacar que en el caso el protocolo no se aplicó, y si bien admite que una valoración por el psiquiatra no hubiese evitado un suicido posterior. La Administración no ha aportado los protocolos de actuación del Servicio Canario de Salud referentes a los criterios de actuación en el servicio de urgencias en relación a los enfermos mentales así como a las medidas de vigilancia. .
TERCERO.- Examinadas las alegaciones realizadas por ambas partes, apelante y apelado, debemos estimar el recurso de apelación, la Sala comparte muchos de los razonamientos de la Sentencia apelada, que consideramos argumentada, razonada, y motivada, y además, en parte su valoración de la prueba; sin embargo, consideramos que hay un elemento de la prueba al que no se le dio la importancia que tenía, que es la falta de intervención del psiquiatra de guardia en el momento en que se dio de alta a la paciente. Es por ello que estimamos el resultado del proceso debió ser diferente: estimar la existencia de responsabilidad y moderarla en función de las circunstancias concurrentes que la sentencia detalla.
Consideramos fundamental para determinar si existe o no responsabilidad administrativa valorar la actuación del SCS en el momento en que se dio de alta a la Sra Ana .
Al respecto destacaremos dos informes emitidos y que se refieren a ese momento:
1.-Informe del Jefe de Psiquiatría de 6 de junio de 2011, folio 100 del expediente,que indica que el Servicio de psiquiatría fue avisado sobre las diez de la mañana y acudió a entrevistarse con la paciente, pero no estaba en condiciones porque estaba somnolienta y con sonda nasogástrica. Posteriormente, desde el Servicio de Urgencias fue dada de alta a su domicilio.
Es decir, que algún facultativo avisó a psiquiatría por considerar necesaria la evaluación psiquiátrica, el hecho de que no se pudiera hacer en un momento concreto, no indica que no fuese necesaria.
2.- El propio Servicio de Inspección del Servicio Canario de Salud en su informe de 27 de septiembre de 2011 nos transcribe cual es el Protocolo de actuación:
' Todo paciente que haya cometido un intento suicida o tenga ideas autolíticas activas, debe ser valorado por el psiquiatra de guardia, éste deberá determinar la verdadera gravedad y riesgo así como la posterior actuación.
El manejo del paciente dependerá en gran medida del diagnóstico. La depresión grave, como en este caso, puede ser tratada de manera ambulatoria si las familias pueden supervisarlos de manera constante y si puede iniciar el tratamiento de forma inmediata.
Criterios de ingreso hospitalario son el alto riesgo suicida, el que no tenga suficiente apoyo sociofamiliar y aquellos en los que , tras una correcta evaluación, persistan dudas'
En el momento en que se dio el alta a la Sra Ana se omitió la la valoración por el psiquiatra de guardia, esta no se produjo. Era el psiquiatra quien tenía que determinar el riesgo y la gravedad de la paciente y emitir un diagnóstico para decidir sobre el ingreso del paciente o el alta a su domicilio. Es el psiquiatra quien entrevistándose con la familia podía haber averiguado si ésta podía o no ejercer una supervisión constante y, además, si era factible iniciar un tratamiento inmediato con el psiquiatra privado que la estuviese llevando.
Esta conclusión la apoyamos, además de los informes del servicio de inspección y psiquiatría, en los propios informes unidos al expediente de altas firmadas por psiquiatras del Servicio Canario de Salud en relación a intentos de suicidio anteriores. El informe de de 13 de mayo de de 2008 emitido por psiquiatra del SCS hizo constar específicamente la necesidad de que la familia la vigilase: 'de acuerdo con su hija que se halla presente, le informamos la necesidad de que sea atendida, cuidada y vigilada durante las próximas 24 horas hasta que su psiquiatra evalúe de nuevo el estado psicológico de la paciente' y también del alta emitida el 2 de septiembre de 2009, por otro psiquiatra del SCS, destacamos que emitió diagnóstico y valoró la conducta en aquél entonces como 'gesto parasuicida' y también la remitió a su psiquiatra.
Por tanto, es un psiquiatra con conocimientos en la materia quien tenía que dictaminar si la conducta de la recurrente era un acto suicida, o un gesto parasuicida, y a partir de ahí, adoptar la decisión, ingreso o alta, con o sin vigilancia familiar.
El médico de guardia que dio el alta afirma que no requirió la valoración del psiquiatra porque: ' después de un tiempo de observación de aproximadamente 5 horas la paciente se encontraba consciente, orientada, alerta, no presentaba signos de descompensación psicótica, no había ideación autolítica, y hacía crítica de la situación, entendiendo que lo que le pasaba estaba motivada por sus circunstancias personales' Añadió en sus declaraciones que no había mantenido entrevista con los familiares y que en la mayoría de los casos que acudían por ingesta de medicación, no eran valorados por el psiquiatra, si reconocían lo que habían hecho y hacían autocrítica, y una vez que pasaba el episodio agudo desaparecen sus ideas suicidas.
Es posible en hipótesis, que el psiquiatra hubiese adoptado la misma decisión que el médico de guardia, y que el resultado finalmente fuese el mismo. Ahora bien, también debemos considerar que la paciente había reincidido una y otra vez en conductas autolíticas, y por ello, estimamos que conocería bien las preguntas habituales de los facultativos y las respuestas que debía dar si quería salir del hospital.
Pero, la cuestión a efectos jurídicos y de responsabilidad patrimonial, es determinar si se dispensaron todos los medios al alcance del Servicio Canario de Salud, y si se vulneró o no el protocolo que debía seguirse en este tipo de casos. Estimamos que no fue así, no se dispusieron todos los medios, faltando la atención del psiquiatra.
CUARTO.- En el caso, por tanto, existe una responsabilidad de la administración sanitaria ya que era exigible la aportación de todos los medios de que disponía, y por el contrario, se omitió el examen por el especialista en psiquiatría que estuviese de guardia, lo que era exigible antes de determinar si se podía o no dar de alta a la paciente. Por tanto, el daño es antijurídico, al existir una mala praxis en la aplicación del protocolo médico seguido. A lo que ha de añadirse que tampoco consta la advertencia a la familia de la necesidad de que la paciente tenía que
ser vigilada constantemente en las 24 horas siguientes hasta que se pudiese contactar con el psiquiatra que la atendía.( como se hizo en el tan citado informe del año 2008). La responsabilidad de la administración deviene del hecho de no haberse ajustado a sus propios protocolos y actuaciones anteriores.
La STS de 3 de octubre de 2014, casación 4000/2012 , FJ6º, establece que cuando no existe una ' adecuada praxis sanitaria ' nos encontramos ante una vulneración de la 'lex artis' y es la Administración quien tendría la carga de la prueba de acreditar que esta actuación médica especializada en psiquiatría no era debida, según su protocolo.
Por el contrario como hemos anticipado la propia Inspección reconoce que el psiquiatra de guardia tenía que haberla valorado.
Descartamos que nos encontremos ante una pérdida de oportunidad, aunque lo hemos sopesado. Porque la valoración del psiquiatra es una obligación de medios que tenía que dispensar la Administración, no se trata de ponderar si un mejor tratamiento, o una mejora asistencial por un especialista pudiera haber evitado el resultado. La cuestión es que la valoración por un psiquiatra era un mínimo exigible para la decisión sobre la derivación del paciente al Hospital, a su casa, o a un ingreso. La cuestión que nos planteamos no es baladí, porque de existir una infracción de la lex artis, debe indemnizarse el resultado; por el contrario, en la pérdida de oportunidad, como tal lo que valora es el grado de probabilidad de haber tenido otro resultado.
Ahora bien, aún apreciando la existencia de una infracción a la lex artis ad hoc es necesario moderar la indemnización atendiendo a que existen una serie de concausas que influyeron decididamente en la producción del resultado.
QUINTO.- La causa del resultado final no fue la intervención del Servicio de Salud Canario, que se limitó a prestar asistencia sanitaria tras los intentos autolíticos en el servicio de urgencias. Sino que concurren una serie de circunstancias en la producción del resultado final, que deben moderar la responsabilidad del Servicio Canario de Salud.
Atendemos a las siguientes:
1.-La voluntad de la fallecida que no era paciente del Servicio de Psiquiatría del SCS. La asistencias prestadas por el Servicio Canario de Salud fueron mínimas, en tanto, la recurrente no estaba sometida a tratamiento médico por parte de los especialistas del SCS. De tal manera, que era díficil hacerse una idea de su estado mental y evolución cuando su historia médica, entrevistas, etc, en definitiva, su asistencia la prestan otros médicos privados, ajenos al servicio.
2.- La difícil previsibilidad del resultado final en el servicio de Urgencias de un Hospital unido al hecho de que el facultativo de urgencias aunque no siguió el protocolo sí que realizó las preguntas pertinentes en este tipo de casos.
La mayoría de los intentos anteriores habían sido por ingestión de medicamentos, y en base a ello, incluso el informe de alta de 2 de marzo de 2009 hace referencia a un gesto parasuicida. No obviamos que existió un intento anterior de precipitarse al vacío en el año 2008, pero la fallecida permaneció sentada en el alfeizar de la ventana, hasta que fue rescatada, prosiguiendo sus intentos como antes señalamos en el año siguiente con intoxicaciones medicamentosas. De hecho, el esposo de la fallecida en el atestado policial refleja
precisamente esta circunstancia cuando manifiesta que su esposa ' había intentado suicidarse en cinco o seis ocasiones anteriores todas ellas por ingestación medicamentosa siendo la última ayer'.
En cuanto al médico de urgencias ponderamos que le dio el alta previa constatación de que la paciente no tenías ideas autolíticas y tampoco presentaba descompensación psicótica.
En base a lo expuesto, y a las circunstancias concurrentes, estimamos que debemos moderar la responsabilidad del Servicio Canario de Salud en un 50%, y por ello, calculamos la indemnización en la cantidad de 75.000 euros, para los reclamantes.
Esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que el baremo tiene un carácter orientativo, en el caso, debemos indemnizar los familiares y fijar una indemnización en relación al daño causado, pero atendiendo a las concausas que intervienen en la moderación de la indemnización que hemos explicado con anterioridad.
SEXTO.- Se impone la estimación del recurso de apelación, sin imposición de costas de conformidad con el artículo 139 de la LJ
Fallo
Estimar el recurso de apelación número 130/2015 interpuesto por el Procurador don Antonio Jaime Enriquez Sánchez, en representación de don Gonzalo y doña Elisenda , don Olegario y don Jose María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de fecha 20 de enero de 2015 , que revocamos y en su lugar estimamos el recurso 545/2011 interpuesto condenando a la Administración a indemnizar a los recurrentes en cantidad de 75.000 euros
Sin imposición de costas.
Notifíquese la Sentencia a las partes personadas de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

