Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
05/10/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 54/2016 de 09 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 60/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1096

Núm. Roj: SJCA 1096:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Nº 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 54/2016

SENTENCIA n. 60/2017

En Barcelona, a 9 de marzo de 2017.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Don Roberto , representado y asistido del Letrado Sr. Ferran Bertran Rodríguez; teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Vic, representado por la Procuradora Sra. Marta Durban Piera y defendido por el Letrado Consistorial; y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El 11 de febrero de 2016, la representación procesal de Don Roberto , presentó demanda de recurso contencioso administrativo contra las resoluciones sancionadoras NUM000 y NUM001 , dictadas a través del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vic de 30 de octubre de 2015, que desestiman los recurso de reposición interpuestos contra las resoluciones sancionadora que imponían al recurrente una multa de 1.000 euros y la pérdida de 6 puntos y 500 euros y la pérdida de 6 puntos.

SEGUNDO.-El día 16 de marzo de 2016 se dictó decreto por la cual se tenía por interpuesto el recurso contencioso administrativo contra la resolución mencionada, requiriendo al Servicio Territorial de Tráfico que remita el expediente administrativo y se señaló la celebración de vista el día 24 de noviembre de 2016.

TERCERO.-La vista se celebró el día fijado, con el resultado que obra en autos. Requiriéndose a la Administración demandada para que presentase la documental admitida. Una vez presentada se dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.- pretensión de las partes.-El objeto del presente procedimiento son las resoluciones sancionadoras NUM000 y NUM001 , dictadas a través del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vic de 30 de octubre de 2015, que desestiman los recurso de reposición interpuestos contra las resoluciones sancionadora que imponían al recurrente una multa de 1.000 euros y la pérdida de 6 puntos y 500 euros y la pérdida de 6 puntos.

La actora solicita que se anule las resoluciones impugnadas por los siguientes motivos: 1) vulneración del derecho a la presunción de inocencia por imponerse la sanción sin prueba de cargo suficiente y falta de motivación; 2) falta de tipificación; 3) no se ha acreditado la autoría ni la intervención del Sr. Roberto en los hechos denunciados. Respecto a la resolución relativa al conducción etílica, además de los motivos anteriormente señalados, también el recurrente aprecia que 1) no se acredita que etilometro fue utilizado; 2) no consta el resultado; 3) infracción del principio de proporcionalidad. En relación con la resolución relativa a la conducción temeraria alega la vulneración de: 1) el principio de tipificado; 2) el principio de proporcionalidad; 3) principio non bis in ídem.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y alega la conformidad de la resolución a derecho.

SEGUNDO.- falta de motivación.-La primera de las alegaciones formuladas por la actora es la falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

A la vista del expediente administrativo, en todo momento el recurrente ha conocido que se le sancionaba por conducir con una tasa de alcohol en aire expirado superior a 0,5 mg/l y por conducción temeraria.

Junto con las resoluciones impugnadas se aporta la ratificación de la denuncia formulada por el Caporal TIP NUM002 , en el que se relata el Sr. Roberto era el conductor del vehículo, que hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes y que abandonó el vehículo dándose a la fuga.

Por tanto, pese a que la resolución esté formulada en términos genéricos, del informe que se acompaña se pueden conocer los motivos por los cuales se desestiman las alegaciones formuladas por la actora. Por tanto no puede apreciarse el defecto de falta de motivación.

TERCERO.- vulneración del principio de tipificado.-La actora manifiesta que tampoco concurren los requisitos de tipicidad, principio acusatorio y el derecho a conocer la acusación, en cuanto que sólo se hace mención la infracción del artículo 20.1 y 3.1 del Reglamento General de Circulación .

Si acudimos a los artículos anteriormente señalados se conoce perfectamente cuales son las infracciones cometidas por el actor, en cuanto que no podrán circular por las vías los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro e igualmente se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Por lo que deben desestimarse las pretensiones formuladas por la actora.

CUARTO.- autoría del recurrente.-El recurrente niega que el fuera el conductor del vehículo cuando se cometió las presuntas infracciones que se le imputan. En vía administrativa el recurrente aportó la documentación relativa a quien era el conductor de su vehículo el día de los hechos, el Sr. Celestino .

Ni en vía administrativa ni en vía judicial se ha solicitado por la actora la declaración testifical de quien manifiesta era el verdadero conductor de su vehículo. Ante la falta de prueba de la actora, no se puede acreditar ni que la señalada persona estuviera el día de los hechos ni que condujera el vehículo. Por tanto, teniendo la carga de la prueba la actora para acreditar sus pretensiones, las mismas no han quedado probadas.

Por contra, en vía administrativa declaró el caporal TIP NUM002 y en vía judicial el agente TIP NUM003 , y ambos manifestaron que el conductor del vehículo sancionado era el Sr. Roberto , sin lugar a duda.

Por tanto, no habiendo sido desvirtuada la presunción de veracidad de la denuncia y de las declaraciones de los agentes, se considera acreditada la autoría del Sr. Roberto en los hechos denunciados.

QUINTO.- conducción con una taxa de alcohol en aire espirado superior a 0,5 mg/l.-La actora impugna que no se haya aportado en el expediente administrativo ni el certificado de verificación periódica ni que se señale cual es el resultado de las pruebas practicadas.

Respecto del certificado de verificación periódica fue aportado como diligencia final, quedando subsanado dicho defecto. Comprobándose que el etilómetro utilizado cumple con todas las garantías.

Respecto a que no se señala el resultado de las pruebas, en la propia denuncia consta que el resultado de las pruebas fue de 0,56 mg/l a las 3:46 horas y 0,54 mg/l a las 4:06.

Por lo que procede desestimar las pretensiones de la actora, debiendo confirmarse íntegramente la resolución NUM000 dictada por el Ayuntamiento de Vic el 30 de octubre de 2015.

SEXTO.- conducción temeraria.-Los conceptos jurídicos indeterminados, como la conducción de manera temeraria deben determinarse en cada caso, y corresponde a la administración en un primer momento concretar, fijar o determinar si concurre en el caso aquella imprudencia temeraria, pero no se olvide que la decisión administrativa es susceptible de control judicial, correspondiendo al juzgador apreciar y concretar, en definitiva, determinar el concepto jurídico, y en el presente caso, a la vista de los escasos datos manejados no apreciamos la existencia de conducción temeraria. Aún cuando las denuncias de los agentes de la autoridad tienen y gozan de la presunción de veracidad (art. 137.3 LRJyPAC), ello no obstante, no se les exime de la obligación de probar lo que se denuncia, lo que para el caso que nos ocupa se puede traducir en que, no es suficiente con denunciar la existencia de una conducción temeraria, sino que se debe probar tal conducta de alguna forma, con algún medio que no sea la mera afirmación desprovista de toda prueba.

En la denuncia y en el acto de la vista, los agentes manifestaron que el conductor circulaba a una velocidad inadecuada (no pudiendo asegurar a que velocidad circulaba), que el recurrente hizo caso omiso a las señalas de pararse al control policial, que invadió el carril contrario (tampoco precisándose en que proporción invadió la otra calzada) y que apagó las luces cortas (no se señala que la zona no estuviera iluminada por luz artificial).

A la vista de los elementos señalados por los agentes resulta difícil aplicar a esa conducta el calificativo de temeraria, aun cuando se le podría denominar peligrosa, incluso imprudente o también negligente, en cuyo caso ya no estaríamos ante una infracción muy grave, sino grave.

Por lo que procede estimar la pretensión de la actora y revocar la resolución NUM001 , dictada por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vic de 30 de octubre de 2015, en cuanto que no ha quedado acreditada la conducción temeraria imputada.

ÚLTIMO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede la condena en costas a la parte que vea íntegramente desestimadas sus pretensiones. En presente caso, al haberse acumulado dos acciones y estimarse sólo uno de ellas, nos encontraríamos ante un supuesto similar a la estimación parcial, por lo que cada parte asumirá las propias.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Roberto contra la resolución sancionadora número NUM000 , dictada a través del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vic de fecha 30 de octubre de 2015. DEBO CONFIRMAR la anterior resolución por ser conforme a derecho. ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Roberto contra la resolución sancionadora número NUM001 , dictada a través del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vic de fecha 30 de octubre de 2015. DEBO REVOCAR la anterior resolución por no ser conforme a derecho. SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS a las partes.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leida y publicada en el día de su fecha por el la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe; de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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