Última revisión
06/02/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Salamanca, Sección 1, Rec 296/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Salamanca
Ponente: SAN BRAVO, ALFREDO JOSE
Nº de sentencia: 60/2019
Núm. Cendoj: 37274450012019100057
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:435
Núm. Roj: SJCA 435:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00060/2019
Modelo: N11600
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: 2
En Salamanca a 27 de febrero de 2019
Vistos por D. Alfredo San José Bravo, Magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca los autos que constituyen el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 296/2018 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna la resolución de fecha 14 de mayo de 2.018 de la Gerencia de Salud de Área de Salamanca por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la resolución del Gerente de Atención Primaria de Salamanca de fecha 2 de marzo de 2.018 por la que se deniega el reconocimiento del derecho a la percepción del suministro o servicio de manutención en los términos y condiciones previstos y regulados en el Acuerdo 103/2004, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, así como también frente a dicho acto.
Consta como demandante Doña Asunción representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Castaño y asistido del Letrado D. Francisco Javier Ramos Salamanca y como demandado la Gerencia de Salud de Area de la Junta de Castilla y León que comparece representada y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
Alegaba los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia que anule y deje sin efecto la resolución recurrida y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la percepción del servicio de manutención regulado en el Acuerdo 103/2004, de 29 de julio de la Junta de Castilla y León con efectos retroactivos desde el 9 de noviembre del año 2.016. Se reconozca, también como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que le sean abonadas las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por cada manutención omitida desde el 9 de noviembre del año 2.016 y hasta el dictado de sentencia; cantidades que deberán verse incrementadas con el correspondiente interés de demora devengado. Con expresa imposición de costas a la Administración en todo caso.
Fundamentos
Solicita que se dicte sentencia que anule y deje sin efecto la resolución recurrida y reconozca como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a la percepción del servicio de manutención regulado en el Acuerdo 103/2004, de 29 de julio de la Junta de Castilla y León con efectos retroactivos desde el 9 de noviembre del año 2.016. Se reconozca, también como situación jurídica individualizada, el derecho de la actora a que le sean abonadas las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia por cada manutención omitida desde el 9 de noviembre del año 2.016 y hasta el dictado de sentencia; cantidades que deberán verse incrementadas con el correspondiente interés de demora devengado. Con expresa imposición de costas a la Administración en todo caso.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando las razones que se encuentran grabadas en soporte digital y en síntesis se ratifica en la resolución impugnada.
La recurrente desde el 9 de noviembre de 2.016 presta sus servicios en la Zona Básica de Salud de Santa Marta de Tormes en la categoría de enfermera-, al igual que el resto de sus compañeros de Atención Primaria y Especializada, se vio privada de la prestación por manutención prevista en el Acuerdo 103/2004, por mor de la suspensión del punto 6 del mismo operada por el Acuerdo nº 57/2012.
Alega vulneración del artículo 14 de la CE y cumplimiento de la condición resolutoria a la que se sometía la suspensión del punto 6 del acuerdo 103/2.004.
En cuanto a la vulneración del artículo 14 de la CE.
La sentencia del Tribunal Constitucional 36/ 2011, de fecha 28.3.2011, señala que: '..... En relación con el derecho a la igualdad ante la ley -que es la vertiente del art. 14 CE que aparece implícitamente invocada en la presente demanda de amparo-, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 103/2002, de 6 de mayo, FJ 4; y 5/2007, de 15 de enero, FJ 2.'
El Acuerdo 103/2014, de 29 de julio, de la Junta de Castilla y León, en su punto 6 señala: 'La Gerencia Regional de Salud facilitará la manutención de los profesionales sanitarios de los Equipos de Atención Primaria que deban cubrir los turnos de Atención Continuada en los Centros designados como Puntos de Atención Continuada, mediante el suministro de la cena en los días laborables cuando sólo se realice Atención Continuada, y la comida y la cena cuando la jornada de Atención Continuada se realice a continuación de la jornada ordinaria o en los fines de semana y festivos. Asimismo, facilitará la manutención de los profesionales de los Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), mediante el suministro de la cena en los días laborables y la comida y la cena los fines de semana y festivos. Este compromiso será efectivo una vez concluido el procedimiento de contratación administrativa necesario para la realización del suministro. Por otro lado, las partes firmantes analizarán la posibilidad de extender esta medida, a los profesionales de Emergencias Sanitarias.'
El Acuerdo 57/2012 de 28 de julio suspendió el Acuerdo 103/2004 de 29 de julio en su punto 6: Manutención, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias estaba percibiendo el servicio de manutención. Con posterioridad al Acuerdo 57/2012 se dejó de prestar el servicio de manutención no solo para el personal de atención primaria y emergencias sanitarias , sino también para el personal de atención especializada.
También de la prueba solicitada se acredita que en atención especializada la prestación quedó interrumpida durante un periodo de tiempo, concretamente desde el día 1 de julio de 2012 hasta el 23 de enero de 2014, al quedar incluida como una medida anticrisis que podía suponer un ahorro importante para el SACYL.
Por tanto, el personal de atención especializada, primaria y emergencias sanitarias fueron beneficiaros del servicio de manutención hasta el 30 de junio de 2012, y la atención especializada también era beneficiaria y volvió a ser beneficiara en enero de 2014, sin embargo a la recurrente no se prestó el servicio de manutención sin justificación para este tratamiento diferenciado y singular de este personal, lo que genera una discriminación carente de justificación objetiva y contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la CE.
La parte recurrente solicita se reconozca su derecho a percibir las cuantías no recibidas de dicho servicio de manutención desde el 9 de noviembre de 2016 en el importe que se determine en ejecución de Sentencia. Por lo que procede estimar la demanda.
Por todo ello:
