Última revisión
21/05/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 352/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 02003450022020100045
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:549
Núm. Roj: SJCA 549:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 1
Abogado:
En ALBACETE, a doce de marzo de dos mil veinte.
En Albacete, a doce de marzo de dos mil veinte.
Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora fundamenta la impugnación de la resolución recurrida en la desproporción de la sanción de expulsión impuesta, siendo que, no se ha tenido en cuenta el arraigo familiar, social y laboral en España del recurrente desde el año 2017. Se desplazó desde su país para prestar servicios en una empresa DIRECCION000., donde inició su actividad el 1 de septiembre de 2017, de donde fue despedido el 15 de junio de 2019, habiendo presentado demanda de Derechos Fundamentales por tal despido. Ha presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, donde del Informe de la Inspección de Trabajo queda acreditada la relación laboral desde al menos marzo de 2019. Mantiene el recurrente una relación estable con su pareja de hecho, de nacionalidad española y el hijo de ésta, residiendo desde hace más de un año en la vivienda propiedad de su pareja, donde se encuentra empadronado. Ha intentado regularizar su situación, en varias ocasiones, lo que no ha sido posible al no disponer de NIE.
Por la Abogacía del Estado se contestó a la demanda oponiéndose al recurso interpuesto e interesando su desestimación, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Se opone a las razones alegadas en el recurso en contra de la de la resolución administrativa, al no justificarse que no se haya cometido la infracción sancionadora, siendo ajustada a Derecho la sanción impuesta. De las propias alegaciones de la demanda se acredita que el actor lleva más de dos años en España de forma ilegal y no ha tratado de regularizar su situación. por lo que entiende, la sanción está plenamente justificada. Solicita la imposición de costas a la parte actora y la fijación de la cuantía como indeterminada.
Respecto a las circunstancias de arraigo alegadas por el recurrente, que afirma reside en España desde el 1 de septiembre de 2017 cuando vino a trabajar para una empresa de hostelería de la que fue despedido en junio de 2019, habiendo trabajado en diferentes empresas, que está empadronado con su pareja de nacionalidad española y el hijo menor de ésta con la que mantiene una relación estable de convivencia y en definitiva tiene arraigo social, laboral y familiar, hay de partir de la Direct iva 2008/115/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación de estancia irregular. El artículo 6 de la citada Directiva (Directiva retorno), regula la llamada 'decisión de retorno', señalando:
1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.
2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.
3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.
5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.
6. La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros adoptar una decisión sobre la finalización de la situación regular, unida a una decisión de retorno y/o de expulsión y/o a una prohibición de entrada, en una única decisión o acto de naturaleza administrativa o judicial, si así lo dispone su legislación nacional, sin perjuicio de las garantías procedimentales previstas en el Capítulo III y otras disposiciones pertinentes del Derecho comunitario y nacional.
No obstante, lo anterior, también hay tener en cuenta lo que establece el artículo 5 de la Directiva. En efecto dicho artículo al regular la 'no devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud', dispone que:
Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:
a) el interés superior del niño,
b) la vida familiar,
c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.
En consecuencia, conforme al artículo 5 de la Directiva retorno, al adoptar la decisión de retorno deben tenerse también en cuenta esas circunstancias. Ello implica que no sólo los supuestos de los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva permiten no adoptar una decisión de retorno (la expulsión en nuestro ordenamiento), sino que debemos tener 'debidamente en cuenta' el interés superior del niño, la vida familiar (el arraigo familiar en nuestro ordenamiento), y el estado de salud del extranjero, para ponderar si aplicando el principio de proporcionalidad es procedente la expulsión o la sanción de multa, la cual está prevista en nuestra Ley.
Las circunstancias de excepción previstas en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva, y las del artículo 5, han sido analizadas por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera de fecha 15 de mayo de 2015, recurso de apelación 41/2014 , que señala:
En el caso de autos, reiterando la doctrina reseñada la apreciación del arraigo familiar exige la acreditación de vínculos familiares con españoles o extranjeros residentes legales, referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa, lo que no incluye hermanos. En las presentes actuaciones el actor, Sr. Alberto ha acreditado mediante un Informe de los Servicios Sociales elaborado por el Ayuntamiento de DIRECCION001, que obra en autos, que vive con su pareja de nacionalidad española, y el hijo de ésta, lo que viene corroborado por el volante de empadronamiento obrante al expediente administrativo, aunque reiterada jurisprudencia viene reconociendo que para la concurrencia del arraigo no basta con la sola circunstancia del empadronamiento del extranjero, pues según el artículo 18.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril sobre Bases del Régimen Local, 'la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'. Pero, vivir con una pareja y el hijo de ésta no puede ser considerado como arraigo familiar porque ni siquiera se encuentran inscritos como pareja de hecho.
En cuanto al arraigo social, el referido informe de los Servicios Sociales de la localidad de DIRECCION001, lugar de su residencia destaca que el recurrente 'convive con su pareja y el hijo de ésta, integrado en el circulo social (amistades, padres y madres del Instituto del menor, vecindario...)', de lo cabe deducir que el grado de integración del recurrente en España es patente, teniendo en cuenta además que está acreditado en el expediente administrativo que el recurrente desde que llegó a España dispuso de medios económicos de subsistencia al trabajar en la empresa DIRECCION000., aunque sin contrato de trabajo, por lo que percibía un sueldo mensual aproximado de 1.000 €, del que se le descontaba el alquiler de la vivienda de la que era propietaria la esposa de su empleador, aportando el contrato de arrendamiento de la vivienda y los recibos de pago, que se encuentran en el expediente administrativo. Asimismo, está acreditado por la documental aportada en el acto del juicio que el Sr. Alberto fue despedido de la empresa referida, accionando por su despido con vulneración de derechos fundamentales ante los Juzgados de lo Social de Albacete, estando señalado el juicio para el día 12 de febrero de 2020, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, procedimiento nº 567/2019, en el que se llegó a una conciliación entre el empresario y el actor. Y es muy significativo que la empresa DIRECCION000., reconoció en conciliación al Sr. Alberto una antigüedad de 1 de septiembre de 2017, la categoría profesional de oficial de primera y un salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.524,96€ brutos, así como la improcedencia del despido con fecha de efectos 14 de junio de 2019, ofreciendo al trabajador una indemnización por despido de 3.075,22€ y por diferencias salariales la cantidad neta de 2.924,78€ mediante entrega en metálico de dos plazos (documentos números 1 y 2 aportados por el recurrente en el acto de la vista). Estos documentos ponen de manifiesto que desde el 1 de septiembre de 2017, fecha que coincide prácticamente con la entrada en España del recurrente, éste dispone de medios lícitos de vida, en definitiva medidos económicos de subsistencia, al haber estado prestando sus servicios laborales para la empresa DIRECCION000. desde esa fecha, como sostiene el recurrente a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, circunstancias todas ellas que acreditan plenamente no sólo su arraigo social, sino también laboral.
En consecuencia, entendiendo en base a la jurisprudencia referida, que D. Alberto tiene arraigo social y laboral en España, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno de Albacete de fecha 24 de julio de 2019, por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio español, con prohibición de entrada en España por un período de tres años, la cual se anula.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes indicándoles que la misma no es firme y contra ella cabe interposición de recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente al de su notificación y a resolver por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, previa la consignación de las cantidades que correspondiesen con arreglo a la vigente legislación.
Así por esta mi sentencia, la pronunció, mando y firmo.
