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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 346/2017 de 27 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona
Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 60/2020
Núm. Cendoj: 43148450012020100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1524
Núm. Roj: SJCA 1524:2020
Voces
Nulidad de pleno derecho
Licencia de obras
Junta de Gobierno Local
Concesiones demaniales
Licencias urbanísticas
Falta de legitimación activa
Concesionaria
Obtención de licencia
Bienes patrimoniales
Nulidad de los actos administrativos
Prueba pericial
Bienes municipales
Solicitud de licencia
Informes periciales
Deporte
Jurisdicción contencioso-administrativa
Encabezamiento
Avenida Roma, 23 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977 920021
FAX: 977 920051
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N.I.G.: 4314845320178003680
Materia: Urbanismo
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona
Concepto: 4221000093034617
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: Severino, Mónica
Procurador/a: Walter Galiano Baixauli, Walter Galiano Baixauli
Abogado/a: Eduard Cadarso Santiago
Parte demandada/Ejecutado: AJUNTAMENT DE MORA D'EBRE
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a:
Tarragona, 27 de marzo de 2020
Vistos por mí, Guillermo Peral Fontova, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Tarragona, los autos de procedimiento contencioso- administrativo tramitados entre las partes que figuran en el encabezamiento de esta resolución, en la función jurisdiccional que me confiere la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El Letrado del Ayuntamiento de Móra d'Ebre se ha opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Estos pronunciamientos han de ser en parte reafirmados y en parte matizados en el presente procedimiento; en todo caso son conocidos por las partes al tratarse de las mismas en un caso y en el otro.
Se dijo ya entonces que las licencias se otorgan salvando el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, lo que es relevante a los efectos que nos ocupan. En primer término, sin embargo, hay que señalar que el recurrente plantea una cuestión que no está debidamente esclarecida en la norma, y que es la vinculación de la resolución administrativa de nulidad al parecer de la Comissió Jurídica Assesora, que, como se ha dicho, es favorable a la nulidad de la totalidad de los actos.
Pues bien, el art. 106 de la Ley 39/2015 dispone que
Examinada la cuestión se considera, al contrario, que el órgano de decisión puede apartarse del dictamen del órgano consultivo en el caso de que éste sea favorable a la nulidad, para declarar que ésta no procede. Esta conclusión se alcanza si se considera que una vinculación total como la pretendida convertiría de facto al órgano consultivo en un órgano decisorio sin margen alguno para quien dictó el acto originario, atribuyéndole una capacidad que en ningún lugar de la Ley se le otorga de forma expresa, y a su vez derivando en una inutilidad importante del procedimiento administrativo previo ante el órgano decisorio. La vinculación a los informes de los órganos consultivos ha de ser interpretada restrictivamente, precisamente para evitar convertirlos en órganos decisorios, naturaleza que no tienen. Abunda en esta consideración, aunque ciertamente sin ser determinante, lo previsto en el art. 13 de la Ley catalana 5/2005, de la Comissió, que establece
Por lo tanto, se ha de desestimar, en primer término, que en casos de nulidad de pleno derecho haya de seguirse necesariamente el dictamen del órgano consultivo cuando éste es favorable a la nulidad. A renglón seguido, se ha de desestimar asimismo la causa de oposición formulada por el Ayuntamiento en relación con el ejercicio indebido de la acción de nulidad por parte del actor, al haber tenido posibilidad de recurrir los actos administrativos. En efecto, la jurisprudencia que cita la parte demandada no es aplicable al caso. Se trata de supuestos en los que la persona perjudicada por la decisión administrativa pudo recurrirla porque le fue notificada, y habiendo dejado pasar esta oportunidad, pretende revivirla a través de la acción de nulidad de oficio. No es el caso que nos ocupa: los actos cuya nulidad se solicita no van dirigidos al hoy recurrente, y los efectos negativos en su esfera jurídica, como vecino de la actividad, pueden no haber sido evidentes hasta pasado el plazo de recurso contra los mismos. No se aprecia, pues, que por el mero hecho de no haber recurrido unos actos de los que no era destinatario se pierda la posibilidad prevista en el art. 106 de solicitar la nulidad de oficio.
Por ello, ha de entrarse en las causas de nulidad de los actos recurridos, rechazándose los planteamientos obstativos a esta posibilidad.
En primer lugar, hay que señalar que, como ya se dijo, la Comissió no está en lo correcto al considerar que la nulidad procede por el simple hecho de no ser la parte solicitante de la licencia la titular de la finca en cuestión. Ya se expuso que la titularidad de la finca no resulta determinante para la solicitud de licencias de obra, y se reitera lo que ya en ese momento se consideró. Por otra parte, de nuevo se destaca que, para la finalidad pretendida, la finca cumple los requisitos urbanísticos en cuanto a su consideración de solar, teniendo acceso bastante a la vía pública.
La cuestión siguiente que se plantea es la relativa a la ocupación de la parcela y la separación a lindes, y toda ella pivota en torno a la consideración de las pistas de pádel como edificación a los efectos de las Normas Subsidiarias. De considerarse como tal es evidente que se incumplen flagrantemente los parámetros urbanísticos, y en caso contrario no se incumplirían. La Sentencia de 30 de mayo de 2008 de nuestro Tribunal Superior de Justicia, número 439, confirma una dictada por el Juzgado Contencioso 2 de Girona en que se declara la ilegalidad de un 'frontón' por exceder la ocupación máxima y la distancia a linderos; así, Fundamento de Derecho Segundo: 'En el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada se resuelve sobre la construcción llamada frontón, que se declara ilegal no por la altura, sino por sobrepasar el máximo de ocupación e incumplir la normativa sobre distancia a linderos, como se deduce de los resultados obtenidos con la prueba pericial, apartados 1, 2, 5, 14 y 15. Las paredes de esa construcción en cuanto no excedan de la altura máxima permitida no se ven alcanzadas por esa declaración.'
Es cierto que la Sentencia no es explícita en esta cuestión, pero constituye una primera aproximación a la cuestión. En igual sentido se pronuncia la Sentencia 418/2013, de 24 de mayo, que considera una piscina incluida en la ocupación máxima de la parcela:
Nuestro Tribunal Superior, por lo tanto y con las prevenciones propias de una falta de claridad en los supuestos examinados, por no ser probablemente ratio decidendi de relevancia, permite considerar las construcciones auxiliares deportivas como edificaciones, y por lo tanto aplicar los parámetros urbanísticos de rigor a las mismas. Este Juzgador considera ajustado a Derecho entender que las pistas cuestionadas deben ser consideradas edificación, por las razones que se van a exponer.
En primer lugar, se trata de pistas que no sólo están construidas en superficie, sino que requieren de unas paredes adicionales que, aún transparentes, hacen que se eleven una cierta altura del suelo, siendo semejantes, en este aspecto, a una planta baja. En segundo lugar, es notorio que la actividad desempeñada en las pistas, el deporte del pádel, se caracteriza por golpes constantes a dichas paredes. No observar la distancia de separación a lindes implica que tales impactos se producen prácticamente en la pared del vecino, o cuando menos con una proximidad notable a ésta. Se trata, pues, de una actividad perjudicial para los vecinos de la misma, y por ello excluir los debidos controles de separación y superficie puede tener efectos nocivos. Por otra parte, se trata de una instalación fija y estable, no desmontable, que va más allá de una simple valla transparente y una adecuación del firme; se observa en la necesidad de instalar pantallas acústicas y en la propia construcción de las paredes de la pista.
Por todas estas razones, además de por la jurisprudencia expresada y añadiendo que el planeamiento de Mòra d'Ebre no contempla ninguna excepción a la superficie edificada computable que no sean los cuerpos salientes, se estima que las pistas son, en efecto, edificación y que consiguientemente no se han respetado los parámetros urbanísticos, hecho no discutido por el Ayuntamiento y evidente del informe pericial obrante, por lo que la nulidad de la licencia es ciertamente procedente por este motivo. Y, por lo tanto, no es necesario examinar los restantes que se han puesto de manifiesto en este procedimiento, salvo el ya examinado relativo a la condición de solar.
La demanda, pues, ha de ser estimada íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de las licencia de obras concedida, así como ordenando la demolición de lo indebidamente construido, para lo que se concede a la Administración el plazo de DOS MESES a contar desde la notificación de la Sentencia. Se condena en costas a la Administración demandada con el límite de 300 euros por todos los conceptos.
El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
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