Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00060/2021
Modelo: N11600
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435
Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org
Equipo/usuario: CCM
N.I.G:26089 45 3 2021 0000016
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2021 /A
Sobre:MULTAS Y SANCIONES
De D/Dª : Calixto
Abogado:DANIEL PROVEDO VALLE
Procurador D./Dª: MARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDE
Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA
Abogado:ABOGADO DEL ESTADO
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 60/2021
En LOGROÑO, a doce de marzo de dos mil veintiunos.
El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 8/21 y seguido por el procedimiento Abreviado , en el que se impugna la resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja de 28 de octubre de 2020 , con número de expediente NUM000, dictadas por la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJA , sobre SANCION ADMINISTRATIVA .
Son partes en dicho recurso: como recurrente el Sr. D. Calixto representados por la Procuradora DªMARIA CARMEN SAENZ DE SANTA MARIA VILLAVERDEy asistidos por el Letrado D. DANIEL PROVEDO VALLE comodemandado la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LA RIOJArepresentado y asistido por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO. -RECURSO Y OBJETO.
1.-La Procuradora Sra. SAENZ DE SANTAMARÍA VILLAVERDEactuando en nombre y representación de D Calixto interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento abreviado del artículo 78 de la LJCA contra la Resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja de 28 de octubre de 2020 por el que se le impone una sanción pecuniaria de 1500 euros por no identificar al conductor de un vehículo denunciado.
1.1.-La sanción administrativa trae canon de la previa denuncia por un ilícito del artículo 3.1 del RGC conducir de forma temeraria. circular a gran velocidad por un camino urbano, encontrándose con un vehículo oficial, y al verlo empezó a derrapar su vehículo y a punto de colisionar con el vehículo oficial, Además de poner en peligro a peatones que estaban por el camino. -
1.2.-Los hechos inicialmente denunciados lo fueron el 11 de septiembre de 2019 circa las 20:40 en el CAMINO DE LA CERRADA SN CASCO URBANO HUERCANOS
SEGUNDO- REPARTO, ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VISTA.
1.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado dando origen al recurso 8/2021
2.-Se admitió a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se emplazó a las partes para la celebración de la vista el día 2 de marzo de 2020.
TERCERO.- CELEBRACIÓN DE LA VISTA.
1.-Se celebró el juicio el 2 de marzo de 2021 compareciendo la parte actora representada por la procuradora Sra.SAENZ DE SANTAMARÍA VILLAVERDEy asistida por el Letrado del ICAR Sr. PROVEDO VALLE.
2.-La administración demandada la AGE representada por el Abogado del Estado habilitado ante este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.
3.-La actora interesó la estimación del recurso y la representación procesal de la AGE interesó la desestimación de la demanda por las razones que a su derecho pluguió.
4.- Recibido el procedimiento abreviado a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA, como cuestión previa se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la providencia de admisión de pruebas anticipadas interesadas (testificales etc.), confirmándose la resolución impugnada y se practicó la prueba documental evacuándose el trámite de resumen de prueba en relación con las pruebas admitidas en el ramo de cada una de las partes.
5.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.
Fundamentos
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO
1.-Impugna la actora la Resolución sancionadora de la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja de 28 de octubre de 2020 por el que se le impone una sanción pecuniaria de 1500 euros por no identificar al conductor de un vehículo denunciado.
2.-Como hemos señalado la denuncia de la que trae causa la sanción impugnada es la conducción temeraria tipificada en el artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación (RGC).
SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA. -
1.-La actora interesa que se dicte sentencia por la que declare : ' no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y por lo tanto declarando nula la sanción pecuniaria de (1500) impuesta a Don Calixto por la estimación de los argumentos señalados en el cuerpo del presente escrito, habida cuenta que mi mandante no era el propietario, ni el conductor, del Quad objeto de la infracción que dio lugar a la sanción, y condenando a la Jefatura Provincial de Tráfico de La Rioja al pago de las costas procésales y gastos derivados del procedimiento judicial
TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN ERROR IN OBIECTO DE LA DENUNCIA INICIAL.
I.-Sostiene básicamente la actora, que concurre una nulidad de pleno derecho en todo el expediente sancionador dado que se produce ab origine, un error en la identificación de la matrícula del vehículo denunciado como consecuencia de una confusión por parte del agente denunciante.
1.- Titularidad de un vehículo a motor especial (Quad).
Aduce la actora como su patrocinado es 'titular de un vehículo a motor especial (Quad), marca SUZUKI, modelo LT Z400LT, Matrícula I....KDQ'.
2.-Sobre el expediente por no identificar al conductor
Que a finales del 'año 2019 tuvo conocimiento de la existencia del expediente administrativo apercibimiento de sanción para el supuesto de: titular del vehículo no identificar al conductor responsable de la infracción cometida el día 11/09/2019, a las 20:40h., con núm. de expediente NUM000 , habiendo sido debidamente requerido para ello (RDlegis. 6/2015,Ley de Tráfico, art. 11 -.).
2.1.-La denuncia previa tipificada en el artículo 3.1 del RGC .
La denuncia formulada, se refería a hechos tipificados en el artículo 3.1 del RGC.
2.1.1.-En este caso ' RGCconducir de forma temeraria. circular a gran velocidad por un camino urbano, encontrándose con un vehículo oficial, y al verlo empezó a derrapar su vehículo y a punto de colisionar con el vehículo oficial, Además de poner en peligro a peatones que estaban por el camino. -
2.2.-Que formuló las correspondientes alegaciones e interesó la práctica de determinados medios de prueba consistentes en los dos extremos siguientes: a) - La realización de prueba testifical, proponiéndose una serie de testigos al efecto. Y b) - La ratificación de los Agentes de la fuerza actuante (Guardia Civil) denunciantes de los mismos.
2.3.-Amen de la ratificación del agente actuante, quien se ratificó en escrito del 29 de noviembre de 2019, se denegó la realización de las pruebas solicitadas por su representado.
2.4.-En consecuencia, la recurrente presentó un nuevo escrito en el que: 1º) Puso de manifiesto la falsedad cometida por el Agente referenciado, reservándose el ejercicio de acciones legales para el momento procesal que considerase oportuno. 2º) Alegó que su vehículo no podía circular al no haber pasado la ITV preceptiva, pero, además, no podía circular porque su matrícula estaba parcialmente dañada y no se apreciaban dos dígitos de la misma, por lo que ello puso de manifiesto lo siguiente: La imposibilidad de que el Agente hubiera podido reconocer, in situ, la matrícula en el día de los hechos descritos como infractores el 11/09/2019. La falta de pesquisas desarrolladas con esta parte, tanto en el momento de los hechos, como en los días que los siguieron, hasta hoy. Como se ha dicho la falsedad en su ratificación de los hechos que nunca pudo comprobar propia mano como más adelante explicaremos. 3º) Se insistió en que cualquier repercusión sancionara seguida contra mi mandante es fruto de la limitación de derechos subjetivos descrita (indefensión probatoria), manifestándose que se nos solicitaba un hecho de todo punto imposible, dado que el vehículo de mi mandante nunca protagonizó dichos hechos, solicitando el archivo del expediente en lo relacionado con mi persona al no verse afectado por los hechos que se imputan.
3.-Añade la actora como, 'en el ínterin de dicha situación el cuñado de mi mandante, D. Luciano, padre del verdadero infractor, D. Manuel, se personó en el Cuartel de la Guardia Civil de Cenicero, al que pertenecen los Agentes actuantes en el hecho protagonista de la denuncia, donde solicitó una entrevista con el Jefe del mismo para comunicar el atropello que suponían la presunción de validez otorgada a los hechos recién descritos y poner de manifiesto la verdadera realidad que rodeaba a los mismos. En el desarrollo de la misma le comunicó al Jefe de Puesto (del que desconocemos su nombre) el nombre de la persona que realmente protagonizó los hechos y el vehículo que conducía (del mismo modelo y color que el que mi mandante posee, un Quad muy común, por otra parte).
4.-Sobre la imposición de dos sanciones por los mismos hechos
4.1.-Que su patrocinado ha sido sancionado a finales de 2020 con la imposición de dos sanciones:
a) El primero:una sanción que se impone a mi mandante por: ' no facilitar el titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, la identificación veraz del conductor del mismo en el momento de ser cometida una infracción procede del expediente NUM001 de fecha 2019/09/11, hora 20:40, en camino de la cerrada SN-Casco urbano Huércanos.' Con núm. de expediente NUM000, con amparo en el RDlegis. 6/2015, Ley de Tráfico, art. 11.1, por un importe de 1.500€.
b) El segundo:una sanción que se impone a mi mandante por: ' no facilitar el titular o arrendatario del vehículo, debidamente requerido para ello, la identificación veraz del conductor del mismo en el momento de ser cometida una infracción procede del expediente NUM002 de fecha 2019/09/11, hora 20:40, en camino de la cerrada SN-Casco urbano Huércanos.' Con núm. de expediente NUM003, con amparo en el RDlegis. 6/2015, Ley de Tráfico, art. 11.1, por un importe de 600€.
5.2-En ambos casos se ha triplicado su importe por mor de la aplicación del art. 84.1, del mismo cuerpo legal, al calificarse como infracción muy grave.
5.3.-La impugnación de la primera de las sanciones ha dado origen al Procedimiento abreviado 8/2021, y la segunda de las sanciones al procedimiento abreviado 7/2021 de este Juzgado.
II.-Sobre la imposición de dos sanciones administrativas por los mismos hechos.
1.- Sostiene la recurrente la nulidad de pleno derecho del acto sancionador ' objeto de impugnación jurisdiccional al carecer de un hecho infractor base previo que habilite la aplicación sustantiva del efectivo del contenido del artículo 11de la LTSV de 2015 por entender que se imponen dos sanciones por los mismos hechos.
III- Sobre el error en la identificación del vehículo y por tanto en la identidad del titular.
1.-Aduce la representación de la actora que los hechos infractores, de los que trae causa la sanción impuesta 'no los protagonizó mi mandante. D. Calixto, con el Quad del que es propietario. Los protagonizó su sobrino político, D. Manuel, con DNI NUM004 y domicilio en la CALLE000 NUM005 NUM006, de Huércanos (La Rioja), conduciendo un Quad de igual modelo (SUZUKI AK47 LT-2400) y color, con núm. de matrícula I....RHK.
1.1.-Y añade la recurrente como ' el vehículo que conducía D. Manuel es propiedad del D. Ambrosio, padre de su novia Doña Lourdes, Residen en la CALLE000 NUM007 NUM006, de Huércanos (La Rioja).(Vide documentos 8, 9 y 10 del escrito de demanda).
1.2.-Recalca la actora que 'según ha tenido conocimiento mi mandante, D. Manuel, se encontró mientras circulaba con dicho Quad por un camino de la localidad riojana de Huércanos con un vehículo de la Guardia Civil, que circulaba en sentido contrario, a la salida de una curva. El vehículo no le dio el alto porque nunca pudo seguir su esquela y detenerlo ya que tuvo que realizar una maniobra para cambiar de sentido y, en ese lapso temporal, el precitado conductor ya había llegado a su casa y guardado el vehículo en la cochera. Cuando salió de su casa, D. Manuel fue interceptado brevemente por los Agentes, quienes, al parecer, al llegar a la localidad, habían preguntado a algún vecino si habían visto por la zona un Quad circulando y aquel vecino referenció la vivienda de D. Manuel.
1.3.-Añade la recurrente como su patrocinado ' nunca pudo circular con el Quad de su propiedad y cometer una infracción administrativa. Estaba con su familia, como posteriormente desarrollaremos, y, por otra parte, era también perfectamente consciente de dos situaciones que impedían circular con su vehículo: no tenía la ITV al día y, además, tenía su matrícula deteriorada en dos dígitos. Circunstancias, ambas, que conllevan riesgo de sanción inmediata.
2.-Según la actora no fue posible para los agentes la identificación de dicha matricula porque no pudieron verla (de la lógica de cómo se produjeron los hechos) ni pudieron detener el vehículo.
2.1.-Sostiene la actora que para formular la denuncia ' los agentes investigaron posteriormente los registros administrativos de los Quad de la localidad, llegando a la errónea conclusión de que el Quad que observaron fue el de D. Calixto, en vez del Quad propiedad de D. Ambrosio, padre de Doña Lourdes, conducido por el verdadero infractor, D. Manuel.
3.-Concluye señalando como la confusión pudo deberse a que ambos Quadson del mismo modelo SUZUKI AK47 LT-2400 y del mismo color; y, por otra parte, al grado de parentesco del verdadero conductor del vehículo con mi mandante (es su sobrino político), que, como hemos expuesto, fue interpelado en la calle por los Agentes, previa referencia del precitado vecino.
3.1.- Y añade la actora como ese fue ' el motivo por el que, sin comprobar físicamente el vehículo circulando, se le impusiera a mi mandante la sanción por no tener la ITV en regla del Quad de su propiedad. Los agentes jamás se pusieron en contacto con mi mandante, ni el día de los hechos ni en ningún otro, como procedía y, además, se alegó en fase administrativa.
CUARTO.1.-La cuestión central del presente recurso se contrae a determinar si concurren razones de orden fáctico o jurídico que determinen la nulidad o anulabilidad de la resolución sancionadora impugnada por la que se le impone una sanción de multa pecuniaria de 1500 euros por no haber identificado al conductor del vehículo denunciado, en este caso un vehículo especial Quad marca Suzuki
1.1.-Funda la actora su impugnación en los motivos indicados que afectan al principio de responsabilidad - autoría- y a la infracción del principio de presunción de inocencia de su patrocinado.
2.-La cuestión central del recurso es que el actor aduce, sustancialmente, que se produce un error en la identificación del vehículo - que se identifica ex post- por los agentes actuantes dado que el vehículo realmente denunciado no era el de su titularidad, y se produce ese error in obiecto.
2.1.-Además de lo indicado, no era el conductor del mismo en el momento de formularse las dos denuncias y sus correlativas dos sanciones tipificadas en el artículo 11.1 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial
3.-La accionante funda, en consecuencia, sus motivos impugnatorios en cuestiones de derecho.
3.1.-Entiende, de modo sucinto, que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por vulneración de garantías constitucionales que afectan al procedimiento administrativo sancionador empleado y a la presunción de inocencia del recurrente y hogaño actor quien no ha incumplido el deber de identificación del vehículo denunciado por cuanto la denuncia formulada parte de un error en la identificación de su matrícula del vehículo denunciado, error que arrastra desde el expediente sancionador del que trae causa.
QUINTO.- 1.-La cuestión capital en toda sanción administrativa es la declaración de los hechos probados que constituyen el tipo del ilícito administrativo previsto, y en segundo lugar identificar al sujeto responsable de la comisión de la infracción.
1.1.-En el caso que analizamos la denuncia se formula por circular de modo temerario en los términos del artículo 3.1 del RGC, y requerido el titular del vehículo la identificación del conductor, las alegaciones deducidas por la actora se han entendido por la administración de tráfico que no identificaban de modo fehaciente al conductor del vehículo y en consecuencia se le ha incoado un expediente sancionador, por el que ha sido sancionado en este caso, al amparo del artículo 11 de la LTS de 2015.
1.2.-Como señala la STSJ de Cataluña 34/2003
debe estimarse que las autoridades de tráfico (...) al sancionar al conductor recurrente no han vulnerado el derecho a ser informado de la acusación que, en el ámbito de la seguridad vial, interesa que ningún conductor pueda ser sancionado sino se ha formulado previamente contra él una acusación suficientemente concreta, determinada y precisa de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, conforme enseña la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional ( STC 302/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000, 302]). La resolución sancionadora debe considerarse motivada porque se fundamenta en el referido boletín de denuncia formulado por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de tráfico y expone concretamente el hecho denunciado y el precepto infringido, sin que el «automatismo burocrático» denunciado, constituya en abstracto una violación de los derechos fundamentales de la persona, sino más bien proyección del principio de eficacia de las Administraciones Públicas para velar por los intereses de la seguridad vial, que refiere el artículo 103 de la Constitución .
2.-El reglamento del procedimiento sancionador en materia de tráfico que ha de aplicarse es el aprobado por RD 320/1994 de 25 de febrero
3.-Sobre la autoría. No se identificó al conductor responsable del ilícito en el momento de producirse el hecho denunciado por los agentes actuantes.
SEXTO. - SOBRE LA INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y EL ERROR IN OBIECTOEN LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO ESPECIAL QUAD SUZUKI DENUNCIADO POR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 DEL RGC .
1.-En relación con la cuestión relativa a la infracción del principio de responsabilidad por los hechos denunciados del tipo del ilícitodel artículo 143.1 del RGC en relación con el artículo 11.1 de la LTSV de 2015, consta en el expediente administrativo que por el titular del vehículo denunciado se argumentó que el objeto de la denuncia no era su vehículo sino que se había producido un error en la identificación de la matrícula del mismo apuntando, en ese sentido, a la mecánica de identificación posterior que arrumbó a ese error.
2.-En este caso no nos encontramos ante un supuesto de ' automatismo burocrátrico' al que se refería la precitada sentencia, es decir el titular del vehículo denunciado a juicio de la administración demanda, no observa la exigencia del artículo 11.1.a) de la LT de 2015, por cuanto en su escrito de alegaciones en vía administrativa niega que el ilícitopor el que había sido denunciado se hubiere realizado con su vehículo y ofrece una explicación que no por sorprendente es, en sí misma desechable; que los agentes denunciantes incurren en un error a la hora de identificar la placa de matrícula del vehículo especial ' Quad' denunciado.
2.1.-Ahora bien, por parte de la actora no solamente se formulan tales alegaciones, sino que, además, y esto es lo relevante, se proponen diversos medios de prueba en el expediente administrativo y se indica a la Administración de Tráfico actuante que el vehículo Quadamarillo de su propiedad no circula por cuanto no ha pasado la ITV y además su matrícula está deteriorada y completa.
2.2.-Y, además, ha identificado al conductor del vehículo que fuere denunciado, pero sobre el que se ha producido el error no in personam sino in obiecto
SÉPTIMO. -Sobre el deber de identificar al conductor del artículo 11 de la LT de 2015.
1.-Como conocen las partes el régimen del cumplimiento o incumplimiento del deber de identificar al conductor, como tipo del ilícito autónomo, dados los problemas que suscitaban las denuncias de tráfico cuando la fuerza policial actuante no podía notificar en el acto la denuncia formulada, se modificó por Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modificaba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora y que se recoge en el texto vigente.
2.-El régimen viene establecido, en la actualidad en lo dispuesto en el artículo 11.a) de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor, y Seguridad Vial de 2015 cuyo texto refundido fue aprobado por el RD legislativo 6/2015 (LT de 2015), y su inobservancia constituye una infracción muy grave tipificada en el apartado j) del artículo 77 de la Ley de Tráfico de 2015.
3.-Ha de señalarse, en primer lugar, que con arreglo al principio de responsabilidad personal y por el hecho con la sanción única y exclusivamente puede y debe castigarse al infractor y por hecho propio, lo que impide la traslación de la responsabilidad sancionadora a una persona ajena ( SSTC 219/1988 y 270/1994; STS de 26 de enero de 1998, Ar. 573), sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el titular o el conductor del vehículo, por ejemplo, tiene una posición de garante como dueño o usuario del mismo. Pero los ilícitos que se le pueden imputar son los que integran una infracción de ese deber legal.
4.-En segundo lugar, ha de exigirse dolo o culpa (responsabilidad subjetiva), excluyéndose la sanción objetiva o por el resultado [ STC 76/1990, SSTS de 9 de enero de 1972 y de 25 de enero de 2006], sin perjuicio de que el hecho sancionado derive de una 'simple inobservancia',
5.-Ha de producirse una imputación personal o determinación de la culpabilidad. En el caso que nos ocupa no puede ser sancionada por la comisión de otra infracción en materia de tráfico distinta que la de no haber identificado al conductor responsable, obligación que aparece claramente identificada en el caso del titular del vehículo, pero también en el caso del conductor habitual según el artículo 11 de la LT de 2015.
6.-En efecto, ha de sancionarse al sujeto que se ha comportado contraviniendo las normas y de forma culpable. Por ello la doctrina legal ha declarado que la infracción administrativa es una acción típica, antijurídica y culpable ( STS de 23 de febrero de 2000, Ar. 7047).
7.-Así se desprende del principio de responsabilidad anudado con el de tipicidad dado que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa ... las personas que resulten responsables de los mismos, y por eso se tiene en cuenta como criterio de graduación de las sanciones la existencia en el infractor de «intencionalidad o reiteración», la reincidencia o «los antecedentes del infractor y su condición de reincidente» En la jurisprudencia, entre otras muchas, han destacado este principio las SSTC 219/1988 y 270/1994 o las SSTS de 26 de enero de 1988 (Ar. 573) y de 27 de marzo de 1998 (Ar. 3415).
7.1.-Tratándose como se trata de una infracción en materia de tráfico, a los conductores de los vehículos están orientadas y dirigidas la mayor parte de las normas de tráfico: «los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos», «queda prohibido conducir utilizando cascos...», «queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas», «se prohíbe circular por las autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores, ...», «se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección...», «queda prohibido estacionar...», según se refleja en la actualidad en la LT de 2015.
7.2.-Pero en determinados casos esa imputación o atribución se refiere a los titulares de los vehículos o sus arrendatarios, por ejemplo, por no mantener a los vehículos en las condiciones legales y reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente ), o por no facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción (art. 11 de la LT de 2015).
8.-En este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 9.bis de la LTSV, introducido por la reforma de 2009, se corresponde con el artículo 11.1 a) de la LT de 2015.
8.1.-Según dicho precepto el titular de un vehículo tiene la obligación de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo con el que se ha cometido la infracción (identificación que debe incluir los datos del permiso o licencia de conducción o una copia de tales autorizaciones si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores), así como impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido una autorización para conducir. El titular quedará exonerado de tales obligaciones si comunica al Registro de Vehículos de la DGT el «conductor habitual» del vehículo, recayendo en éste dichas obligaciones.
8.2.-Por otra parte, se considera conductor habitual «la persona que, contando con el permiso o licencia de conducción necesario, que estará inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, ha sido designada por el titular de un vehículo, previo su consentimiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 a) por ser aquella que de manera usual o con mayor frecuencia conduce dicho vehículo» (Anexo I definendum2 de LT de 2015). Las referidas obligaciones y la comunicación del conductor habitual corresponderán al arrendatario a largo plazo del vehículo en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos. El titular del vehículo en régimen de arrendamiento a largo plazo debe comunicar al Registro de Vehículos el arrendamiento.
9.-La responsabilidad del conductor habitual, del titular, del arrendatario o de los titulares de los talleres mecánicos o establecimiento de compraventa que se prevé en los apartados transcritos no lo es por la infracción realmente cometida, sino por la infracción consistente en no identificar verazmente al conductor responsable de la infracción cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido [art. 11.1 a) en relación con el artículo 77 j) de la LT de 2015].
OCTAVO. -. 1.-No puede acogerse la alegación de la actora sobre la imposición de dos sanciones por los mismos hechos del artículo 11 de la LTSV de 2015.
1.1.-En efecto, sin perjuicio de la cuestión de fondo, hay dos expedientes administrativos sancionadores distintos incoados por la Administración de tráfico.
2.-Como ha señalado la propia recurrente en su escrito de demanda la primera de las sanciones se le impone al amparo del artículo 11.1 de la LTSV en relación con el expediente NUM000 por importe de 1500 euros, mientras que la segunda se impone en relación con el de expediente NUM003, por un importe de 600 euros.
2.1.- Son por tanto dos ilícitos distintos atribuidos al recurrente por no haber identificado en cada uno de los expedientes sancionadores incoados al conductor del vehículo, por tener la condición de titular del vehículo denunciado.
OCTAVO. -1.-Empero en el caso enjuiciado la cuestión es de otro tenor. La administración de tráfico demandada presupone que la identificación del vehículo denunciado ha sido correcta y requiere al titular del vehículo según consta en el Registro administrativo correspondiente que identifique al conductor del mismo en el momento de la denuncia.
2.- El denunciado y hogaño recurrente niega la mayor - que el vehículo denunciado sea el de su propiedad- y alega que se ha producido un error (error in obiecto) en la identificación del vehículo por los motivos que ha alegado en vía administrativa y en vía contenciosa, que existen dos vehículos especiales iguales y del mismo color en la localidad y ha sido con motivo de la identificación ex postal momento de la denuncia y previa la realización de determinadas actuaciones de indagación en la que se ha producido el error denunciado por parte de los agentes.
3.-La actora, no obstante, lo indicado, interesó la práctica de determinada prueba testifical y documental y consta, además, la intervención de terceros ante la unidad de los agentes denunciantes, que no han sido contempladas en el procedimiento sancionador del que trae causa.
3.1.-La prueba versaba no sobre la autoría sino sobre el error in obiectodel vehículo denunciado, por lo que era pertinente y relevante(Vide STC 212/1990 de 20 de diciembre), por lo que se ha producido la infracción del artículo 13 del Reglamento 320/94 de 25 de febrero.
3.2.-Si se suma a la cuestión controvertida de la infracción del procedimiento sancionador que se ha producido la identificación del conductor, así como la del vehículo realmente denunciado - ad argumenta- no cabe sino estimar el recurso y anular las resoluciones impugnadas.
4.-Procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la actora, anular y dejar sin efecto la resolución recurrida.
4.1.- Ha de condenarse a la administración a la devolución del importe de la sanción, caso de haber sido previamente abonada.
OCTAVO.-Se aprecia la concurrencia de las circunstancias del artículo 139 de la LJCA para la no imposición de costas.
Visto los preceptos legales de aplicación.
Fallo
PRIMERO. - Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, anulando las resoluciones impugnadas.
SEGUNDO. -Que se condena a la administración demandada a la devolución en su caso, de la cantidad ingresada para el pago de la multa pecuniaria impuesta.
TERCERO. - Sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Nocabe recurso.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.