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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 219/2020 de 09 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 33044450022021100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1299

Núm. Roj: SJCA 1299:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00060/2021

SENTENCIA

En Oviedo, a 09 de febrero de 2021.

Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Oviedo, doña Rosa maría Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, sobre infracción de medio ambiente, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Núm. 219/2020, en el que han sido partes, como demandante doña Frida, representada por la procuradora Sra. González Escolar y defendida por el Letrado Sr. de la Iglesia, y como parte demandada la consejería de desarrollo rural, agroganadería y pesca del Principado de Asturias, representada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-doña Frida presentó demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca del Principado de Asturias, de 4 de septiembre de 2019, que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de mayo de 2018 del Director General de montes e infraestructuras agrarias, que le imponía una sanción de 1001€ por infracción administrativa grave a la ley 3/2004 de 23 de noviembre de montes y ordenación forestal del principado de Asturias, así como la obligación de reparar el daño mediante el levantamiento voluntario de la plantación. Procedimiento sancionador forestal nº 2017/015354.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia '(...)por la que se declare la estimación del recurso, por ser la sanción impuesta por la Administración Autonómica mencionada disconforme con el Ordenamiento Jurídico, y la declare nula, la anule o revoque y deje sin efecto, por no ser ajustado a Derecho, y todo ello en cualquier caso con imposición de costas a la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dictado por el art. 139 de la citada Ley Jurisdiccional '.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 8 de febrero de 2021 celebrándose en tal fecha la vista. En dicho acto las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino, contestando la Administración demandada quien alegó causa de inadmisibilidad y en cuanto al fondo, solicitó la desestimación del recurso. Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, en trámite de conclusiones cada parte solicitó que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen el objeto del presente procedimiento contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Consejero de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca del Principado de Asturias, de 4 de septiembre de 2019, que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto por la demandante contra la Resolución de 2 de mayo de 2018 del Director General de montes e infraestructuras agrarias, que le imponía una sanción de 1001€ por infracción administrativa grave a la ley 3/2004 de 23 de noviembre de montes y ordenación forestal del principado de Asturias, así como la obligación de reparar el daño mediante el levantamiento voluntario de la plantación. Procedimiento sancionador forestal nº 2017/015354.

La Sra. Frida basaba su pretensión en falta de tipicidad de su actuación, sosteniendo que respecto a la Plantación

de 10 áreas de eucaliptus globulus', estaría autorizada para ello, y rn cuanto a la ejecución de la misma 'dentro de la zona de 100 metros de distancia con respecto a instalación ganadera o cualquier otra construcción' carecería de interés sancionador. Asimismo sostenía, alegando sentencia de la AN, el silogismo de determinación de la consecuencia jurídica, sosteniendo estar infundada, injustificada e ilegalmente, la supuesta vulneración de 'la zona de 100 metros de distancia con respecto a instalación ganadera o cualquier otra construcción'. Asimismo rechazaba los dictámenes recogidos en el expediente no teniendo los guardas de Medio Natural la consideración de autoridad.

Por su parte la consejería de desarrollo rural agroganadería y pesca del principado de Asturias sostenía, causa de inadmisibilidad del art. 69 e) en relación con el art. 51 d) y 87.7 todos ellos, la LJCA por extemporaneidad del recurso, y en cuanto al fondo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, ya que tal y como se le indicaba en la misma los argumentos de la demandante iban dirigidos a resoluciones dictadas en otro expediente distinto al sancionador, sin que pudiese impugnar la resolución firme de 5 de septiembre de 2016 que le autorizó la plantación condicionada a la distancia de 100 mts, ni existiese prueba contraria a lo reflejado en los informes de la guardaría del medio natural que sí eran autoridad en el ejercicio de sus funciones tal y como señalaba el art. 40.2 ley 372004 y art. 58.3 de la Ley 4372003.

SEGUNDO.-Alegada por la Consejería de Desarrollo rural del Principado de Asturias causa de inadmisibilidad del art. 69 e) de la LJCA, procede entrar a resolver en primer término sobre este extremo.

Sostenía la Consejería demandada que la resolución de 4 de septiembre de 2019 del Consejero de desarrollo rural, agroganaderia y pesca se le habría notificado en debida forma a la Sra. Frida, en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM000 Valdés, Asturias, sin que la misma pudiese alegar el domicilio fiscal en el que se le realizarían las notificaciones en el expediente ejecutivo de apremio, ya que no podía calificarse la sanción como un tributo para aplicar su normativa y además no podía confundirse los expedientes, siendo que en el sancionador la demandante habría dado y utilizado el referido domicilio a efectos de notificaciones tal y como se observaba a lo largo del expediente.

Por su parte la Sra. Frida rechazaba tal causa de inadmisibilidad por cuanto, indicando que el domicilio era ese de DIRECCION000 NUM000, el segundo intento de notificación se habría realizado a DIRECCION000 NUM001, con lo que sería erróneo. Alegaba asimismo que la providencia de apremio se le habría notificado en DIRECCION000 NUM001 de forma incorrecta.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 155/1989 de 5 de octubre, los actos de notificación '(...)cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' y conforme a su STC 59/1998 de 16 de marzo , la '(...)finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones « '(...)al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE(en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre ; 55/2003, de 24 de marzo ).

Incidiendo en el estudio del tema y doctrina, el TC en sentencias tales como 291/2000 de 30 de noviembre , 54/2003 de 24 de marzo , 113/2006 de 5 de abril , ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente.

Resuelve el TC que 'ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal 'supone que se alcance' la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 ; 290/1993 ,; 149/1998 ; y 78/1999, de 26 de abril ].

Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).

En el art. 42 de la antigua Ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se regulaban los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega. Dicha ley ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, la cual fija en su art. 15 el derecho a la identificación del operador y en su art. 16 el Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos certificados, para establecer en su art. 22 una remisión en cuanto a las notificaciones a la antigua ley 307/1992, actual ley 39/2015.

Tales preceptos son los aplicables en materia de notificaciones en expediente sancionador, rechazando el argumento de la demandante de tener que aplicarse la LGT y el domicilio fiscal a efectos de notificación, ya que no cabe confundir la sanción económica con un tributo.

El art. 22 de la ley 43/2010 regula los Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal, indicando:

'1. La prestación del servicio postal universal así como las relaciones de los usuarios con el operador designado, se regirán por los principios de equidad, no discriminación, continuidad, buena fe, y adaptación a las necesidades de los usuarios.

4. La actuación del operador designado gozará de la presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales, tanto las realizadas por medios físicos, como telemáticos, y sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las notificaciones practicadas por los demás operadores postales surtirán efecto de acuerdo con las normas de derecho común y se practicarán de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

El señalado art. 59 de la ley 30/1992 ha sido sustituido por los arts. 42 y art. 44 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El art. 42 regula las notificaciones en papel indicando:

'2. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44'.

Dicho art. 44 regula la notificación infructuosa por medio de anuncio en el BOE, señalando:

'Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado»'.

Sólo en estos supuestos de interesado desconocido, ignorar lugar de notificación o que ésta haya resultado infructuosa, procede la notificación en periódicos oficiales y en el tablón del Ayuntamiento, que tiene un carácter excepcional, de tal suerte que, si no se hace en la forma indicada, debe entenderse que el acto no está notificado ( STS de 12 de diciembre de 1997, STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 20 de febrero de 2001). Con carácter general, y también en el orden tributario, tiene declarado la Sala Tercera, por todas, STS 3710/2011, de 26 de mayo; rec. 5838/2007, que 'la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia'. Con ello, la aplicación de la doctrina de la normativa expuesta, debe ponderarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto y al propio contenido de tal normativa aplicable de suerte que por un lado no se deje vacío de contenido y como mero articulado sin consecuencias prácticas lo estipulado en los preceptos examinados y, por otra parte, la protección del derecho de defensa y prohibición de indefensión del administrado.

Aplicando dichos preceptos normativos y la jurisprudencia examinada, se comprueba que consta en el expediente sancionador la notificación de la resolución sancionadora y el detalle de la liquidación por correo con acuse de recibo, reflejando los dos intentos de notificación en fechas el primero de 6 de septiembre de 2019 a las 10:31 horas, y el segundo intento el 1 de octubre de 2019 a las 15:55 horas, resultando en ambos casos negativa por 'ausente' y resultando no retirada, sobrante en la oficina de correos en fecha de 9 de octubre de 2019.

Se rechaza la manifestación de la demandante respecto a que el segundo intento se realizaría en DIRECCION000 NUM001. No aparece tal dirección en el documento de la notificación.

Tras ello, se procedería a su notificación junto con la liquidación de la sanción en el BOE de 7 de noviembre de 2019.

Por tanto, a fecha de interposición de su demanda de recurso contencioso administrativo el 17 de agosto de 2020, habrían transcurrido holgadamente los dos meses fijados por el art. 46 de la LJCA para interponer el mismo.

Se desestima el argumento de la Sra. Frida de atender al procedimiento ejecutivo y vía de apremio que posteriormente se inició frente a la misma por cuanto no cabe confundir el expediente sancionador con el expediente ejecutivo, siendo independientes, de suerte que lo que debe examinarse es el procedente sancionador y si las notificaciones efectuadas dentro del mismo fueron correctas atendiendo dicha normativa expuesta. Con ello el alegato de la demandante respecto a que la providencia de apremio le habría sido notificada a un domicilio erróneo DIRECCION000 NUM001, queda fuera de este recurso, sin entrar a examinar tal notificación en la que constando la dirección correcta, aparece manuscrito en bolígrafo lo que parece ser un número.

De igual modo consta que el domicilio utilizado por la Sra. Frida a lo largo del expediente sancionador fue el DIRECCION000 NUM000 Valdés, Asturias, tal y como se comprueba con su solicitud de autorización para la plantación, el escrito de alegaciones al pliego de cargos del expediente sancionador, el recursos de alzada, y otros escritos presentados a lo largo del expediente (folios, 27, 40 a 42, 95, 138 a 146 del expediente).

Consecuentemente con tal identificación de domicilio, se encuentran las resoluciones que se dictaban y que se dirigían a dicho domicilio, así, entre otros, notificación de incoación de expediente y pliego de cargos, propuesta de resolución, y resolución sancionadora (Folios 12, 15, 40, 48, 52, 53, 83, y 89 a 91).

Conforme con todo lo examinado, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69 e) de la LJCA, sin que quepa entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO.-Con expresa imposición de costas a doña Frida, conforme al art. 139.1 de la LJCA, si bien en aplicación del principio de moderación del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, complejidad de los expedientes acumulados, y a la labor efectivamente realizada, se considera como cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas por todos los conceptos la de 100€, conforme al art. 139.3 de la LJCA.

CUARTO.- Siendo la cuantía de las sanciones inferiores a la prevista en el art. 81 a) de la LRJCA, contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:

Fallo

Debo DECLARAR Y DECLAROla causa de INADMISIBILIDADdel art. 69 e) de la LJCA, respecto del recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Frida contra la Resolución del Consejero de Desarrollo Rural, Agroganadería y Pesca del Principado de Asturias, de 4 de septiembre de 2019, que desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución de 2 de mayo de 2018 del Director General de montes e infraestructuras agrarias, que le imponía una sanción de 1001€ por infracción administrativa grave a la ley 3/2004 de 23 de noviembre de montes y ordenación forestal del principado de Asturias, así como la obligación de reparar el daño mediante el levantamiento voluntario de la plantación. Procedimiento sancionador forestal nº 2017/015354.

Con expresa imposición de costas a doña Frida, limitadas a 100€.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella CABE RECURSO DE APELACIÓN, que deberá interponerse en el plazo de quince días a partir de su notificación y del cual conocerá la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el 'depósito para recurrir', regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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