Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 219/2020 de 09 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 33044450022021100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:1299
Núm. Roj: SJCA 1299:2021
Encabezamiento
En Oviedo, a 09 de febrero de 2021.
Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Oviedo, doña Rosa maría Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, sobre infracción de medio ambiente, que se ha seguido por los trámites del
Antecedentes
Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaron suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia
Fundamentos
La Sra. Frida basaba su pretensión en falta de tipicidad de su actuación, sosteniendo que respecto a la Plantación
de 10 áreas de eucaliptus globulus', estaría autorizada para ello, y rn cuanto a la ejecución de la misma 'dentro de la zona de 100 metros de distancia con respecto a instalación ganadera o cualquier otra construcción' carecería de interés sancionador. Asimismo sostenía, alegando sentencia de la AN, el silogismo de determinación de la consecuencia jurídica, sosteniendo estar infundada, injustificada e ilegalmente, la supuesta vulneración de 'la zona de 100 metros de distancia con respecto a instalación ganadera o cualquier otra construcción'. Asimismo rechazaba los dictámenes recogidos en el expediente no teniendo los guardas de Medio Natural la consideración de autoridad.
Por su parte la consejería de desarrollo rural agroganadería y pesca del principado de Asturias sostenía, causa de inadmisibilidad del art. 69 e) en relación con el art. 51 d) y 87.7 todos ellos, la LJCA por extemporaneidad del recurso, y en cuanto al fondo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, ya que tal y como se le indicaba en la misma los argumentos de la demandante iban dirigidos a resoluciones dictadas en otro expediente distinto al sancionador, sin que pudiese impugnar la resolución firme de 5 de septiembre de 2016 que le autorizó la plantación condicionada a la distancia de 100 mts, ni existiese prueba contraria a lo reflejado en los informes de la guardaría del medio natural que sí eran autoridad en el ejercicio de sus funciones tal y como señalaba el art. 40.2 ley 372004 y art. 58.3 de la Ley 4372003.
Sostenía la Consejería demandada que la resolución de 4 de septiembre de 2019 del Consejero de desarrollo rural, agroganaderia y pesca se le habría notificado en debida forma a la Sra. Frida, en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM000 Valdés, Asturias, sin que la misma pudiese alegar el domicilio fiscal en el que se le realizarían las notificaciones en el expediente ejecutivo de apremio, ya que no podía calificarse la sanción como un tributo para aplicar su normativa y además no podía confundirse los expedientes, siendo que en el sancionador la demandante habría dado y utilizado el referido domicilio a efectos de notificaciones tal y como se observaba a lo largo del expediente.
Por su parte la Sra. Frida rechazaba tal causa de inadmisibilidad por cuanto, indicando que el domicilio era ese de DIRECCION000 NUM000, el segundo intento de notificación se habría realizado a DIRECCION000 NUM001, con lo que sería erróneo. Alegaba asimismo que la providencia de apremio se le habría notificado en DIRECCION000 NUM001 de forma incorrecta.
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, STC 155/1989 de 5 de octubre, los actos de notificación
En el art. 42 de la antigua Ley 24/1998 de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, se regulaban los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega. Dicha ley ha sido derogada por la disposición derogatoria única de la ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, la cual fija en su art. 15 el derecho a la identificación del operador y en su art. 16 el Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos certificados, para establecer en su art. 22 una remisión en cuanto a las notificaciones a la antigua ley 307/1992, actual ley 39/2015.
Tales preceptos son los aplicables en materia de notificaciones en expediente sancionador, rechazando el argumento de la demandante de tener que aplicarse la LGT y el domicilio fiscal a efectos de notificación, ya que no cabe confundir la sanción económica con un tributo.
El art. 22 de la ley 43/2010 regula los Principios y requisitos de la prestación del servicio postal universal, indicando:
El señalado art. 59 de la ley 30/1992 ha sido sustituido por los arts. 42 y art. 44 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El art. 42 regula las notificaciones en papel indicando:
Dicho art. 44 regula la notificación infructuosa por medio de anuncio en el BOE, señalando:
'
Sólo en estos supuestos de interesado desconocido, ignorar lugar de notificación o que ésta haya resultado infructuosa, procede la notificación en periódicos oficiales y en el tablón del Ayuntamiento, que tiene un carácter excepcional, de tal suerte que, si no se hace en la forma indicada, debe entenderse que el acto no está notificado ( STS de 12 de diciembre de 1997, STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 20 de febrero de 2001). Con carácter general, y también en el orden tributario, tiene declarado la Sala Tercera, por todas, STS 3710/2011, de 26 de mayo; rec. 5838/2007, que 'la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia'. Con ello, la aplicación de la doctrina de la normativa expuesta, debe ponderarse atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto y al propio contenido de tal normativa aplicable de suerte que por un lado no se deje vacío de contenido y como mero articulado sin consecuencias prácticas lo estipulado en los preceptos examinados y, por otra parte, la protección del derecho de defensa y prohibición de indefensión del administrado.
Aplicando dichos preceptos normativos y la jurisprudencia examinada, se comprueba que consta en el expediente sancionador la notificación de la resolución sancionadora y el detalle de la liquidación por correo con acuse de recibo, reflejando los dos intentos de notificación en fechas el primero de 6 de septiembre de 2019 a las 10:31 horas, y el segundo intento el 1 de octubre de 2019 a las 15:55 horas, resultando en ambos casos negativa por 'ausente' y resultando no retirada, sobrante en la oficina de correos en fecha de 9 de octubre de 2019.
Se rechaza la manifestación de la demandante respecto a que el segundo intento se realizaría en DIRECCION000 NUM001. No aparece tal dirección en el documento de la notificación.
Tras ello, se procedería a su notificación junto con la liquidación de la sanción en el BOE de 7 de noviembre de 2019.
Por tanto, a fecha de interposición de su demanda de recurso contencioso administrativo el 17 de agosto de 2020, habrían transcurrido holgadamente los dos meses fijados por el art. 46 de la LJCA para interponer el mismo.
Se desestima el argumento de la Sra. Frida de atender al procedimiento ejecutivo y vía de apremio que posteriormente se inició frente a la misma por cuanto no cabe confundir el expediente sancionador con el expediente ejecutivo, siendo independientes, de suerte que lo que debe examinarse es el procedente sancionador y si las notificaciones efectuadas dentro del mismo fueron correctas atendiendo dicha normativa expuesta. Con ello el alegato de la demandante respecto a que la providencia de apremio le habría sido notificada a un domicilio erróneo DIRECCION000 NUM001, queda fuera de este recurso, sin entrar a examinar tal notificación en la que constando la dirección correcta, aparece manuscrito en bolígrafo lo que parece ser un número.
De igual modo consta que el domicilio utilizado por la Sra. Frida a lo largo del expediente sancionador fue el DIRECCION000 NUM000 Valdés, Asturias, tal y como se comprueba con su solicitud de autorización para la plantación, el escrito de alegaciones al pliego de cargos del expediente sancionador, el recursos de alzada, y otros escritos presentados a lo largo del expediente (folios, 27, 40 a 42, 95, 138 a 146 del expediente).
Consecuentemente con tal identificación de domicilio, se encuentran las resoluciones que se dictaban y que se dirigían a dicho domicilio, así, entre otros, notificación de incoación de expediente y pliego de cargos, propuesta de resolución, y resolución sancionadora (Folios 12, 15, 40, 48, 52, 53, 83, y 89 a 91).
Conforme con todo lo examinado, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69 e) de la LJCA, sin que quepa entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:
Fallo
Debo
Con expresa imposición de costas a doña Frida, limitadas a 100€.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella
Para la admisión del recurso habrá de constituirse, acreditándolo ante este juzgado, el 'depósito para recurrir', regulado en la DA 15ª de la LOPJ, introducida por L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
