Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 324/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 60/2021
Núm. Cendoj: 07040450032021100029
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:628
Núm. Roj: SJCA 628:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : SERVICIOS DEL TAXI DE MALLORCA
Procurador D./Dª
En Palma de Mallorca a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de
El objeto del recurso es la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 24 de junio de 2020 por la que se impuso una multa de 200 € por infracción del artículo 12 del Reglamento General de Vehículos (expediente NUM000).
La cuantía del presente recurso se fija en 200 euros.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del recurso es la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 24 de junio de 2020 por la que se impuso una multa de 200 € por infracción del artículo 12 del Reglamento General de Vehículos (expediente NUM000).
Del expediente incorporado a las actuaciones han de destacarse los siguientes puntos:
- En fecha 5 de octubre de 2019 se emitió boletín de denuncia respecto del vehículo auto-taxi matrícula ....XHD, marca Dacia, modelo Lodgy, siendo el hecho denunciado el siguiente: '
- Incoado expediente sancionador, se formularon alegaciones por la conductora del vehículo Dª. Dulce y por la entidad propietaria del mismo
- El procedimiento finalizó mediante la Resolución de la Jefa Provincial de Tráfico de Baleares de 24 de junio de 2020, que impuso sanción de 200 € por el hecho de '
La parte actora alega que las cuestiones que se plantean se refieren a si los vehículos de alquiler sin conductor que sustituyen temporalmente a un taxi averiado deben portar matrículas azules en base al artículo 12 del Reglamento General de Vehículos y si ello constituye infracción grave de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. Afirma que los vehículos de alquiler sin conductor no pueden llevar esa matrícula azul, reservada a los auto-taxis y a los vehículos de alquiler con conductor, ello, de conformidad con la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio que modificó el Anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos. Considera que la interpretación analógica o extensiva que lleva a cabo la Administración contraviene el principio de tipicidad, sin que el principio de matriculación única del artículo 27 de dicho Reglamento permita variar la placa de matrícula. Añade que el único modo de proceder a la sustitución del taxi es mediante un coche de alquiler sin conductor y comunicación al correspondiente Ayuntamiento, sin que se pueda cambiar la matrícula del vehículo. Alega, igualmente, que incluso en el caso de que ello fuera obligatorio, no se cita por la Administración el precepto de la Ley de Tráfico y Seguridad que se ha infringido, por lo que se trata de conducta no tipificada, y se habría incurrido en infracción de los artículos 25.1CE y 27 de la Ley 40/2015.
La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando que el taxi de sustitución no cumplía los requisitos exigidos reglamentariamente, tal como resulta de oficio de la Jefatura Provincial de Tráfico respecto a esos vehículos en el que se especifica que deben contar con ficha técnica que incluya taxímetro, señalización de servicio público, luces de taxi y placa azul. Señala que los vehículos de sustitución deben reunir las mismas condiciones que el vehículo que sustituyan ( artículos 58 Ley de Transportes de las Islas Baleares y 179 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres), sin que haya norma alguna que los exima de llevar la correspondiente placa trasera de color azul, incluso en el caso de vehículos de alquiler sin conductor. Añade que la Orden PCI/810/2018 ha sido confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 4 de noviembre de 2020. Manifiesta que lo que sucede es que los vehículos de la empresa recurrente no cumplen como taxis de sustitución, lo que colma el tipo infractor del artículo 12 del Reglamento General de Vehículos.
Como se ha visto, el hecho objeto de sanción fue circular con el vehículo incumpliendo las condiciones establecidas reglamentariamente y recogidas en el Anexo I, pero únicamente se hacía referencia al hecho de que la placa posterior de la matrícula era de color blanco con caracteres en negro, sin especificarse otra cuestión o deficiencia. De ahí que sea éste la causa del expediente sancionador y, por tanto, el tema a examinar en el presente litigio.
Por ello, y tal como se ha expuesto, dos son las cuestiones a resolver en el presente procedimiento, relacionadas entre sí, a saber: si los vehículos de alquiler sin conductor destinados a taxi de sustitución han de llevar la placa de matrícula trasera de color azul con arreglo al Reglamento General de Vehículos y, en caso de que sea así, si el incumplimiento de esa obligación constituye infracción tipificada en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
A) Para resolver la primera cuestión, convendrá reproducir aquí lo que establece el citado Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en cuyo artículo 12 se prevé lo siguiente en su apartado 9:
Añadiendo su ANEXO XVIII, en cuanto a placas de matrícula, según la redacción dada por la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio:
A ello debe añadirse lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Islas Baleares, cuyo artículo 58 dispone:
'
Y el artículo 179 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece:
Partiendo de las normas que acabamos de citar, hay que destacar que, a partir de la entrada en vigor de la Orden PCI/810/2018 (incluyendo su eficacia demorada al plazo de un año para aquellos vehículos matriculados con anterioridad a la misma, DT única.2) todos los vehículos destinados al servicio de auto-taxi tenían la obligación de llevar las placas de matrícula traseras de color azul y los caracteres pintados en color blanco mate, pues el tenor literal del precepto alude, textualmente, a l
Ello, con independencia de que el artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos aluda únicamente a la reglamentación específica del anexo I y a las exigencias establecidas en el capítulo en que se ubica ese precepto. Es claro, así, que el mandato establecido en el anexo XVIII del Reglamento (en la redacción dada por la citada Orden ministerial) es igualmente de aplicación a los vehículos destinados a auto-taxi, incluyendo los que lo sean por sustitución, ya que no se formula excepción alguna a la norma y se trata de una disposición de carácter general que no efectúa distinción entre uno y otro tipo de 'taxis'.
Ese mandato es compatible con el principio de matriculación única del artículo 27 del Reglamento General de Vehículos, por cuanto una cosa es la
En resumen, pues, en el caso sometido a enjuiciamiento sí cabe hablar de incumplimiento de la obligación impuesta por el Reglamento General de Vehículos en cuanto a las características de la placa de matrícula trasera del vehículo en cuestión -que debía ser de color azul-, pero ello no implica que fuera posible la imposición de sanción alguna, por lo que seguidamente explicamos.
B) Como se ha reseñado al principio, tanto en el boletín de denuncia como en la resolución que impuso la sanción se especificó, como precepto infringido, el artículo 12 del Reglamento General de Vehículos, pero resulta que, tal como alega la parte demandante, en ninguna ocasión a lo largo del expediente se concretó qué precepto del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial era el que tipificaba la infracción por la que se imponía la multa. Frente a ello, el Abogado del Estado nada ha dicho al respecto, limitándose a reiterar que era obligatorio cumplir las determinaciones del artículo 12 del Reglamento, pero sin referirse tampoco a precepto concreto que tipifique esa conducta.
La verdad es que, examinado con detalle el expediente -y, en particular el acto impugnado- resulta que, tal como afirma la parte actora, no se menciona cuál es la norma que tipifica la conducta sancionada, es decir, no se determina cuál es la infracción legalmente descrita que permita la imposición de la sanción. Así, en dicho acto se alude a los criterios de graduación de la sanción ( artículo 81 LTSV) y a la competencia para resolver ( artículo 84 LTSV), pero no se especifica de ninguna manera en qué infracción, de las descritas en los artículos 74 y ss de dicha norma legal, cabe encajar el hecho imputado.
Incluso acudiendo al artículo 76 del citado texto legal, en el que se describen las infracciones graves, no puede hallarse encaje en ninguno de los ítems allí descritos, sin que se pueda tampoco considerar que se trate de la infracción tipificada en el apartado o)
Siendo esto así, como lo es, ha de concordarse con la parte actora que nos hallamos ante vulneración de los principios de legalidad y tipicidad (ex artículos 25.1CE y 27 LRJAP), ya que se está imponiendo una sanción sin que se sepa qué infracción se está sancionando ni exista norma con rango de ley que haya venido a tipificar el hecho sancionado. No cabe duda que, desde la perspectiva del principio de legalidad, es exigible que, para que un hecho pueda verse afectado por la potestad sancionadora, es preciso que tal hecho encuentre encaje en una infracción debidamente tipificada y descrita en norma con rango de ley, y en el presente caso ello no se cumple, pues no se ha efectuado la tarea de incardinación del hecho imputado en el boletín de denuncia en un tipo infractor de los descritos en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En conclusión, pues, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo y la anulación del acto impugnado, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.
No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, dada la existencia de dudas de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey,
Fallo
Contra esta Sentencia
Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.
