Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 324/2020 de 03 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MAS CLADERA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 07040450032021100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:628

Núm. Roj: SJCA 628:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00060/2021

-

Modelo: N11600

CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.-

Teléfono:971.72.93.76 Fax:971.71.37.87

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 2

N.I.G:07040 45 3 2020 0001289

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2020 /

Sobre:SANCION TRAFICO

De D/Dª : SERVICIOS DEL TAXI DE MALLORCA

Abogado:JOSÉ MARÍA BAÑO LEÓN

Procurador D./Dª: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE LES ILLES BALEARS

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a tres de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por D. PEDRO ANTONIO MAS CLADERA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 324/2020, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de la entidad SERVICIOS DEL TAXI DE MALLORCA, SLU, asistida por el Letrado D. José Mª. Baño León; contra el MINISTERIO DEL INTERIOR(JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LAS ISLAS BALEARES), representado y asistido por el Abogado del Estado.

El objeto del recurso es la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 24 de junio de 2020 por la que se impuso una multa de 200 € por infracción del artículo 12 del Reglamento General de Vehículos (expediente NUM000).

La cuantía del presente recurso se fija en 200 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso mediante escrito presentado ante el Decanato el día 10 de septiembre de 2020, una vez admitido a trámite, se reclamó y recibió el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Se contestó la demanda por la Administración demandada, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista, se declararon conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso.

El objeto del recurso es la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 24 de junio de 2020 por la que se impuso una multa de 200 € por infracción del artículo 12 del Reglamento General de Vehículos (expediente NUM000).

Del expediente incorporado a las actuaciones han de destacarse los siguientes puntos:

- En fecha 5 de octubre de 2019 se emitió boletín de denuncia respecto del vehículo auto-taxi matrícula ....XHD, marca Dacia, modelo Lodgy, siendo el hecho denunciado el siguiente: ' Circular con el vehículo reseñado incumpliendo las condiciones reglamentarias (vehículo auto-taxi con número de licencia del Ayuntamiento de Palma NUM001, con la placa de matrícula posterior de color blanco con caracteres en negro)'. Se incorporó fotografía de la parte trasera del vehículo.

- Incoado expediente sancionador, se formularon alegaciones por la conductora del vehículo Dª. Dulce y por la entidad propietaria del mismo Servicio del Taxi de Mallorca, SL, en el sentido de que se trataba de vehículo de alquiler sin conductor usado como taxi de sustitución y, por ello, no podía llevar las placas de matrícula traseras de color azul.

- El procedimiento finalizó mediante la Resolución de la Jefa Provincial de Tráfico de Baleares de 24 de junio de 2020, que impuso sanción de 200 € por el hecho de ' circular con el vehículo reseñado incumpliendo las condiciones establecidas reglamentariamente y recogidas en el Anexo I. Vehículo auto-taxi con número de licencia del Ayuntamiento de Palma NUM001, con la placa de vehículo posterior de color blanco con caracteres en negro'.Se señalaba como precepto infringido el artículo 12 del Reglamento General de Vehículos. En el segundo fundamento de derecho se especificaba que las alegaciones no le eximían de responsabilidad, 'al ser un taxi de sustitución en cuyo permiso de circulación debe constar PUBL- TAXI y por ello la placa de matrícula debe ser azul'.

SEGUNDO.-Posición de las partes.

La parte actora alega que las cuestiones que se plantean se refieren a si los vehículos de alquiler sin conductor que sustituyen temporalmente a un taxi averiado deben portar matrículas azules en base al artículo 12 del Reglamento General de Vehículos y si ello constituye infracción grave de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial. Afirma que los vehículos de alquiler sin conductor no pueden llevar esa matrícula azul, reservada a los auto-taxis y a los vehículos de alquiler con conductor, ello, de conformidad con la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio que modificó el Anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos. Considera que la interpretación analógica o extensiva que lleva a cabo la Administración contraviene el principio de tipicidad, sin que el principio de matriculación única del artículo 27 de dicho Reglamento permita variar la placa de matrícula. Añade que el único modo de proceder a la sustitución del taxi es mediante un coche de alquiler sin conductor y comunicación al correspondiente Ayuntamiento, sin que se pueda cambiar la matrícula del vehículo. Alega, igualmente, que incluso en el caso de que ello fuera obligatorio, no se cita por la Administración el precepto de la Ley de Tráfico y Seguridad que se ha infringido, por lo que se trata de conducta no tipificada, y se habría incurrido en infracción de los artículos 25.1CE y 27 de la Ley 40/2015.

La representación procesal de la Administración demandada se opone a la estimación del recurso alegando que el taxi de sustitución no cumplía los requisitos exigidos reglamentariamente, tal como resulta de oficio de la Jefatura Provincial de Tráfico respecto a esos vehículos en el que se especifica que deben contar con ficha técnica que incluya taxímetro, señalización de servicio público, luces de taxi y placa azul. Señala que los vehículos de sustitución deben reunir las mismas condiciones que el vehículo que sustituyan ( artículos 58 Ley de Transportes de las Islas Baleares y 179 del Reglamento de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres), sin que haya norma alguna que los exima de llevar la correspondiente placa trasera de color azul, incluso en el caso de vehículos de alquiler sin conductor. Añade que la Orden PCI/810/2018 ha sido confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en Sentencia de 4 de noviembre de 2020. Manifiesta que lo que sucede es que los vehículos de la empresa recurrente no cumplen como taxis de sustitución, lo que colma el tipo infractor del artículo 12 del Reglamento General de Vehículos.

TERCERO.-Resolución de la controversia.

Como se ha visto, el hecho objeto de sanción fue circular con el vehículo incumpliendo las condiciones establecidas reglamentariamente y recogidas en el Anexo I, pero únicamente se hacía referencia al hecho de que la placa posterior de la matrícula era de color blanco con caracteres en negro, sin especificarse otra cuestión o deficiencia. De ahí que sea éste la causa del expediente sancionador y, por tanto, el tema a examinar en el presente litigio.

Por ello, y tal como se ha expuesto, dos son las cuestiones a resolver en el presente procedimiento, relacionadas entre sí, a saber: si los vehículos de alquiler sin conductor destinados a taxi de sustitución han de llevar la placa de matrícula trasera de color azul con arreglo al Reglamento General de Vehículos y, en caso de que sea así, si el incumplimiento de esa obligación constituye infracción tipificada en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

A) Para resolver la primera cuestión, convendrá reproducir aquí lo que establece el citado Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en cuyo artículo 12 se prevé lo siguiente en su apartado 9:

'Artículo 12 Otras condiciones

Los vehículos de motor, remolques, semirremolques y las máquinas remolcadas se ajustarán a lo dispuesto en la reglamentación que se recoge en el anexo I y, en particular:

.../...

9. Los vehículos de transporte de viajeros, de transporte escolar y de menores, de mercancías peligrosas, de mercancías perecederas o cualquier otro sometido a normas especiales deberán cumplir, además de su reglamentación específica recogida en el anexo I, las exigencias establecidas en este capítulo'.

Añadiendo su ANEXO XVIII, en cuanto a placas de matrícula, según la redacción dada por la Orden PCI/810/2018, de 27 de julio:

'PLACAS DE MATRICULA

.../...

A) Matrícula ordinaria.

a) Vehículos automóviles:

El fondo de las placas será retrorreflectante de color blanco y los caracteres irán pintados en color negro mate, salvo las placas de matrícula traseras de los vehículos destinados al servicio de taxi y de alquiler con conductor de hasta nueve plazas, en que el fondo será retrorreflectante de color azul y los caracteres irán pintados en color blanco mate.

En las placas de matrícula de todos los vehículos automóviles, con independencia del servicio al que estén destinados, se inscribirán dos grupos de caracteres constituidos por un número de cuatro cifras, que irá desde el 0000 al 9999, y de tres letras, empezando por las letras BBB y terminando por las letras ZZZ, suprimiéndose las cinco vocales, y las letras Ñ y Q'.

A ello debe añadirse lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Islas Baleares, cuyo artículo 58 dispone:

'Cuando, por avería o accidente, sea necesario substituir temporalmente el vehículo con el que se presta el servicio del taxi, se deberán cumplir las condiciones que se determinen reglamentariamente'.

Y el artículo 179 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, que establece:

'1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando un vehículo adscrito a una autorización de transporte de viajeros o de mercancías se encuentre averiado, el titular de aquella podrá sustituirlo provisionalmente por otro arrendado de las mismas características sin necesidad de adscribirlo expresamente a dicha autorización.

A tal efecto, el transportista deberá comunicarlo al órgano administrativo competente sobre la autorización, acompañando un certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la presunta duración de dicha reparación.

El transportista arrendatario únicamente podrá realizar transporte con ese vehículo arrendado cuando lleve a bordo el referido certificado del taller en que se encuentre en reparación el vehículo averiado y un justificante de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería, en el que consten la matrícula del vehículo averiado y la del arrendado para sustituirlo temporalmente. Dicho justificante, que será expedido por la Administración de forma inmediata, tendrá el plazo de validez que determine el órgano competente en función de la presunta duración de la reparación.

Excepcionalmente, cuando el vehículo utilizado para sustituir a otro averiado en los términos establecidos en este apartado fuera propiedad del taller que realiza la reparación o del fabricante o concesionario de la marca de vehículos a que pertenece el averiado y hubiese sido cedido por estos sin exigir otra contraprestación que el resarcimiento de los costes generados por la utilización del vehículo, no será preciso que dicho taller, fabricante o concesionario sea una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor.

2. Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo deberán cumplir los requisitos, en su caso, exigibles a los sustituidos, no exonerando su utilización de contar con los seguros que en su caso resulten preceptivos'.

Partiendo de las normas que acabamos de citar, hay que destacar que, a partir de la entrada en vigor de la Orden PCI/810/2018 (incluyendo su eficacia demorada al plazo de un año para aquellos vehículos matriculados con anterioridad a la misma, DT única.2) todos los vehículos destinados al servicio de auto-taxi tenían la obligación de llevar las placas de matrícula traseras de color azul y los caracteres pintados en color blanco mate, pues el tenor literal del precepto alude, textualmente, a los vehículos destinadosal servicio de taxi, y tan destinado está a ese servicio el vehículo que cuenta con la correspondiente autorización (titular), como el que se destina de modo provisional a esa finalidad por avería u otra causa justificada (de sustitución). La norma es suficientemente clara en cuanto a su mandato, con independencia de que viniera a encajar, mejor o peor, en el conjunto normativo sectorial que regulan la materia -transportes y tráfico- y, en especial, auto-taxis. En cualquier caso, como destaca el Abogado del Estado, la legalidad de esa Orden ha sido confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2020 en los autos PO 883/2018.

Ello, con independencia de que el artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos aluda únicamente a la reglamentación específica del anexo I y a las exigencias establecidas en el capítulo en que se ubica ese precepto. Es claro, así, que el mandato establecido en el anexo XVIII del Reglamento (en la redacción dada por la citada Orden ministerial) es igualmente de aplicación a los vehículos destinados a auto-taxi, incluyendo los que lo sean por sustitución, ya que no se formula excepción alguna a la norma y se trata de una disposición de carácter general que no efectúa distinción entre uno y otro tipo de 'taxis'.

Ese mandato es compatible con el principio de matriculación única del artículo 27 del Reglamento General de Vehículos, por cuanto una cosa es la matrícula(definida con arreglo a los artículos 25 y ss y el Anexo XIII del Reglamento) y otra diferente la placade matrícula (cuyas características y color se determinan en el Anexo XVIII). Por ello, en caso de un vehículo de rent a cardedicado a taxi de sustitución no hace falta cambiar la matrícula, pero sí debe ser cambiada la placa, adaptándola -mientras tenga ese destino- al color azul antes mencionado, por cuanto, como se ha dicho, ésta es una obligación impuesta a todos los vehículos destinados al servicio de taxi. Véase, a este respecto lo sostenido en ese mismo sentido por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ante citada, en su cuarto fundamento de derecho, párrafos quinto y sexto.

En resumen, pues, en el caso sometido a enjuiciamiento sí cabe hablar de incumplimiento de la obligación impuesta por el Reglamento General de Vehículos en cuanto a las características de la placa de matrícula trasera del vehículo en cuestión -que debía ser de color azul-, pero ello no implica que fuera posible la imposición de sanción alguna, por lo que seguidamente explicamos.

B) Como se ha reseñado al principio, tanto en el boletín de denuncia como en la resolución que impuso la sanción se especificó, como precepto infringido, el artículo 12 del Reglamento General de Vehículos, pero resulta que, tal como alega la parte demandante, en ninguna ocasión a lo largo del expediente se concretó qué precepto del Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial era el que tipificaba la infracción por la que se imponía la multa. Frente a ello, el Abogado del Estado nada ha dicho al respecto, limitándose a reiterar que era obligatorio cumplir las determinaciones del artículo 12 del Reglamento, pero sin referirse tampoco a precepto concreto que tipifique esa conducta.

La verdad es que, examinado con detalle el expediente -y, en particular el acto impugnado- resulta que, tal como afirma la parte actora, no se menciona cuál es la norma que tipifica la conducta sancionada, es decir, no se determina cuál es la infracción legalmente descrita que permita la imposición de la sanción. Así, en dicho acto se alude a los criterios de graduación de la sanción ( artículo 81 LTSV) y a la competencia para resolver ( artículo 84 LTSV), pero no se especifica de ninguna manera en qué infracción, de las descritas en los artículos 74 y ss de dicha norma legal, cabe encajar el hecho imputado.

Incluso acudiendo al artículo 76 del citado texto legal, en el que se describen las infracciones graves, no puede hallarse encaje en ninguno de los ítems allí descritos, sin que se pueda tampoco considerar que se trate de la infracción tipificada en el apartado o) -Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos-pues no se trata de incumplimiento de norma relativa a condiciones técnicas del vehículo. Sin que quepa, lógicamente, interpretación analógica o extensiva en materia sancionadora.

Siendo esto así, como lo es, ha de concordarse con la parte actora que nos hallamos ante vulneración de los principios de legalidad y tipicidad (ex artículos 25.1CE y 27 LRJAP), ya que se está imponiendo una sanción sin que se sepa qué infracción se está sancionando ni exista norma con rango de ley que haya venido a tipificar el hecho sancionado. No cabe duda que, desde la perspectiva del principio de legalidad, es exigible que, para que un hecho pueda verse afectado por la potestad sancionadora, es preciso que tal hecho encuentre encaje en una infracción debidamente tipificada y descrita en norma con rango de ley, y en el presente caso ello no se cumple, pues no se ha efectuado la tarea de incardinación del hecho imputado en el boletín de denuncia en un tipo infractor de los descritos en el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

En conclusión, pues, cumple la estimación del presente recurso contencioso administrativo y la anulación del acto impugnado, por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico.

CUARTO.-Costas procesales.

No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, dada la existencia de dudas de derecho.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey,

Fallo

1)ESTIMARel recurso contencioso-administrativo PA núm. 324/20, interpuesto por la entidad SERVICIOS DEL TAXI DE MALLORCA, SLU contra el MINISTERIO DEL INTERIOR (JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE LAS ISLAS BALEARES), frente al acto descrito en el encabezamiento, que se anula y deja sin efecto por no adecuarse al ordenamiento jurídico.

2)Sin costas.

Contra esta Sentencia nocabe recurso ordinario.

Así lo acuerda, manda y firma Pedro Antonio Mas Cladera, Magistrado titular del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Palma de Mallorca.

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