Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 60/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2019 de 18 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: ESTÉVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 60/2021

Núm. Cendoj: 02003330022021100138

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:739

Núm. Roj: STSJ CLM 739:2021

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10060/2021

Recurso Apelación núm.17 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 60

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 17/19del recurso de Apelación seguido a instancia de D.ª Nuria, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Cuenca y dirigida por el Letrado D. Rubén Buendía Carrascosa, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre CONCURSO DE TRASLADOS; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 202/2018, de 25 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Toledo, recaído en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso- administrativo Procedimiento Abreviado nº 61/2018. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

' Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de doña Nuria, contra Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 16 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la Resolución de dicha Consejería de fecha 14 de abril de 2009 por la que se convoca concurso general de méritos (CGM 83/09) y contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, sobre adjudicación definitiva de destinos, así como contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 9 de febrero de 2016, por la que se adjudican definitivamente destinos del Concurso General de méritos convocado por resolución de 11-VI-15 (CGM 1/15), resoluciones que se confirman por considerarlas adecuadas a derecho; Sin especial imposición de costas'.

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 8 de marzo de 2021 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada.

La sentencia apelada, tras la exposición de las alegaciones de las partes, desestima el recurso contencioso-administrativo en base a los siguientes argumentos (FD SEGUNDO):

'Siendo el objeto del presente proceso la impugnación de la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de fecha 16 de marzo de 2016, que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente el 24 de septiembre de 2015, no hay duda que el objeto de la revisión debe limitarse a fiscalizar si la desestimación del citado recurso extraordinario de revisión es adecuada a derecho o no , lo que exige revisar si el recurso se interpuso en plazo y si los motivos alegados por la recurrente encajan o no en los supuestos tasados previstos legalmente para fundamentar el citado recurso de revisión, pues no resulta admisible que por la vía del recurso extraordinario de revisión se pretenda combatir la firmeza de una resolución administrativa anterior, en virtud de cuestiones de fondo que pudieran y debieran haberse canalizado por la vía de los recursos ordinarios y que no encajen en ninguno de los motivos legalmente tasados.

Para valorar la adecuación o no a derecho de la resolución impugnada es preciso partir - de forma correlativa a como lo hace la Administración demandada en la propia resolución- del examen de la concurrencia de los requisitos que consigna el artículo 118.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a cuyo supuesto amparo dedujo su recurso la recurrente, a tenor del cual:

'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

(..)

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.'

Teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que, precisamente por su carácter excepcional, los motivos que pueden sustentar un recurso extraordinario de revisión han de ser interpretados restrictivamente, es preciso examinar (1) si en el caso concreto puede considerarse que han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida( 2)Si tales documentos han sido aportados por la recurrente y si además (3) lo fueron en el plazo de tres meses desde su 'aparición'.

1.-En cuanto a si cabe considerar que han aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, lo que alega la actora es que don Santos le informó que había dejado la plaza con anterioridad a la fecha de la convocatoria del CGM F3/2009, dándole las fechas de sus tomas de posesión y que la actora con los datos facilitados intenta localizar documentos acreditativos, pero al no coincidir las fechas de toma de posesión con las de su publicación en el B.O.E, le resultó prácticamente imposible encontrarlas y de hecho, la única que consigue es la Resolución de 4 de diciembre de 2006, publicada el día 18, por la que se publica la relación de los aspirantes que han superado las pruebas selectivas para acceso por promoción interna al Cuerpo General de la Administración del Estado, en la que aparece en la relación Don Santos, y que se adjunta al recurso extraordinario de revisión.

Pues bien es evidente que un documento publicado en el BOE es por definición lo contrario a un documento que 'apareciera' en el sentido del artículo 118 RJAPPAC, pues el concepto de aparecer hace referencia a algo que está oculto, lo que desde luego no puede predicarse de un acto o resolución que ha sido objeto de publicación en un Boletín oficial.

Discrepa la actora de la Administración en cuanto esta considera que al publicarse en el B.O.E, aquella podría haber tenido acceso en cualquier momento a tales documentos y haberlos aportado en la tramitación del citado concurso general de méritos 2009 o en un eventual recurso administrativo contra las mencionadas resoluciones, pero lo cierto es que se comparte el razonamiento de la Administración, siendo preciso advertir que la cuestión no es a quién resulta reprochable la falta de conocimiento de tales datos y documentos, sino que lo relevante es dilucidar si lo aportado por la actora llena el concepto de documento 'aparecido' a los efectos del artículo 118. 1.b LRJAPPAC y de acuerdo con lo razonado no se considera que así sea.

No se niega que existió un error y que la plaza en cuestión debió ofrecerse como vacante y no 'a resultas 'en el CGM de 2009; lo que ocurre es que no se acredita por la recurrente que tal error se haya puesto de manifiesto en la forma que exige el artículo 118.1.b para abrir el camino a la revisión, que no es cualquiera, al exigir que se ponga de manifiesto a través de documentos 'aparecidos', lo que desde luego no se estima pueda cumplirse cuando los que se aportan son documentos publicados en el BOE.

Tampoco concreta la recurrente la fecha en que se le proporciona tal información - ni aporta la testifical del informador a efectos de aclarar tal extremo- lo que solo a ella le es imputable, a lo que se añade que, como pone de manifiesto la Administración en la resolución recurrida, la propia recurrente reconoce que ' el día 17 de junio de 2015 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la resolución de 11 de junio de 2015 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se convocó concurso general de méritos (CGM 1/2015) y que en esta resolución la plaza NUM000 ya figuraba en el anexo de vacantes y ella solicitó dicha plaza. Ello significa que al menos el día 17 de junio de 2015 la recurrente conocía que la referida plaza estaba vacante y, sin embargo, el recurso extraordinario de revisión no lo presentó hasta el 24 de septiembre del mismo año, esto es, una vez que había transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 118.2 de la Ley 30/1992, de 26 de septiembre por lo que su interposición se ha efectuado de forma extemporánea'.

En los dos párrafos de la resolución impugnada que inicialmente transcribe la recurrente, la Administración pone de manifiesto la falta de prueba por la actora del hecho de haber accedido a la información en que se basa del modo y en el momento en que accedió a la misma - esto es, a través de una conversación con el funcionario que anteriormente desempeñaba con carácter definitivo ese puesto- pone también de manifiesto la gravedad de la falta de prueba de tal extremo, al considerar que se trataba de una prueba de fácil aportación en cuanto afirma ' fácilmente podía haber acreditado las alegaciones que efectúa, máxime cuando, también según afirma, ella ya venía-desempeñando el puesto NUM000 desde el 4 de noviembre de 2013 y el recurso fue presentado el 24 de septiembre de 2015 'y, además, pone en duda que hayan aparecido documentos de valor esencial para la resolución del asunto en los tres meses anteriores a la interposición del recurso y que en tal plazo se haya accedido a dicha información relevante, razonando que, al menos desde el 17 de junio de 2015, la recurrente conocía que la referida plaza estaba vacante y, sin embargo, no interpuso el recurso extraordinario de revisión hasta el 24 de septiembre , cuando ya había transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el artículo 118.2 , lo que le lleva a la conclusión de ser la interposición extemporánea.

Y tal conclusión no se combate por la actora en esta instancia como debiera, esto es, acreditando que probó el momento del acceso a la información - no consta que lo hiciera en vía administrativa y tampoco ahora en el trámite de prueba-, a pesar de que efectivamente hubiera sido sencillo llamar como testigo a Don Santos para que corroborara su versión- y acreditando que no pudo tener conocimiento de la publicación el 17 de junio de 2015 en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de la resolución de 11 de junio de 2015.

De hecho, los supuestos documentos esenciales no los aporta tampoco la actora pues, como afirma en su recurso 'lo más importante es que el instructor del procedimiento aporta al expediente los documentos que cumplen con todos y cada uno de los requisitos de la causa 2a del artículo 118.1 de la Ley 30/92, y que son la toma de posesión de fecha 27 de julio de 2005 mediante concurso y la toma de posesión por promoción interna, así como, las resoluciones en las que se declara a Don Santos en la situación administrativa de 'Servicio en otras Administraciones Públicas' con efectos de 14 de julio de 2005 y situación administrativa 'Excedencia Voluntaria por Prestación de Servicios en el Sector Público' con efectos desde el 1 de junio de 2007, situaciones Que no dan derecho a reserva de plaza, por lo que debería de haber salido vacante en el concurso CGM F3/2009; estos documentos difícilmente los hubiese conseguido mi mandante puesto que no se publican y sólo pudo tener conocimiento de ellos cuando accedió al expediente NUM001'.

Al margen de dicha prueba, que lo es de los requisitos esenciales para acceder al recurso extraordinario de revisión, de nada sirve el resto de la argumentación actora ya que, el reconocimiento de que el suyo es un caso peculiar puede justificar el ejercicio de otro tipo de acción, pero no autoriza a eludir los requisitos legales para que esta vía pueda prosperar.

Por tanto, no se cumplen tales requisitos, pues los documentos esgrimidos son documentos ya conocidos sobradamente por las Administraciones, tampoco se puede apreciar que tengan un valor esencial para evidenciar un supuesto error en la resolución recurrida en revisión, ni finalmente se acredita haber respetado el plazo para promover el recurso por este motivo'.

SEGUNDO.-Alegaciones de las partes.

Según la parte apelante, la Juzgadora de instancia se aleja de valorar la singularidad de su situación, como en su día hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca de 27 de junio de 2016, dictada en este mismo asunto, y que es la consideración de esa singularidad/excepcionalidad la que se reclama, entendiendo que, hoy día, la propia jurisprudencia ha dado pie para entender superada una interpretación celosa de la aplicación literal de la norma, dando prioridad en los que, frente al principio de seguridad jurídica, debía alzarse la justicia; y ello en tanto en cuanto que, según la propia resolución desestimatoria del recurso de revisión, de estimarse la pretensión que en el mismo se deduce, se le habría adjudicado a ella el puesto de trabajo. Y, en coincidencia con la sentencia del Juzgado de Cuenca, y sin perjuicio de su publicación en un diario oficial, la Resolución de 4 de diciembre de 2016, así como la Orden de 24 de junio de 2015 y la Resolución de 16 de mayo de 2007, citadas por el Letrado de la Junta en el acto de la vista celebrado en Cuenca, no tienen relación con la actora sino con D. Santos (anterior titular de la plaza NUM000), y la misma no tenía por qué conocer dicho documento, cuando se trata de procesos en los que la misma no había participado, y ni siquiera la Resolución de 11 de junio de 2015, por el que se comunica el CGM 1/2015,donde el puesto que nos ocupa figuraba como vacante, pues la misma reacciona cuando conoce el alcance de la situación vacante de dicho puesto, que se retrotrae a 2005 y 2008; resultando bien distinto tener conocimiento de que la plaza estaba vacante en el CGM 1/2015 a no saber si ésta se encontraba vacante -o no- en el CGM F3/2009. A lo que añade que si tan exigible resultaba a la recurrente el conocimiento de la situación de la plaza (y consecuentemente, tan reprochable el conocimiento de la misma), qué decir de la propia Administración, por cuanto consta en el expediente administrativo que tuvo que pedir documentación al Sr. Santos.

Y, en relación con el reproche que la sentencia apelada al no haber aportado prueba testifical del informador que corroborara la fecha en que se le proporcionó la información que sirve de base al recurso extraordinario, así como a la no utilización de otro tipo de acción para el reconocimiento de su derecho, la apelante dice que el éxito obtenido en el Juzgado de Cuenca, cuya sentencia fue anulada por motivos formales, no le hacía presagiar otro resultado que no fuera la estimación, nuevamente, de la demanda, en el Juzgado de Toledo.

Por último, y en cuanto a la eventual utilización de otro tipo de acción para evidenciar que el suyo es un caso peculiar, supone, nuevamente, para la recurrente, la exigencia de una diligencia que va más allá del modelo civil consagrado en el art. 1124 del Código Civil, del buen padre de familia, abandonando cualquier tipo de antiformalismo que se predica de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El Letrado dela Junta, tras transcribir el Fundamento Segundo de la sentencia apelada, señala que la vía revisora utilizada por la actora es el recurso extraordinario de revisión, lo que determina que la Administración deba valorar con motivo de la instrucción del expediente administrativo la concurrencia de los requisitos normativamente establecidos e invocados de contrario y resolver en congruencia, y que el carácter extraordinario y excepcional de este recurso, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa, es lo que hace que la Ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su desestimación, en los supuestos que también contempla la Ley. Y, reproduciendo la doctrina que entiende de aplicación, concluye diciendo que no puede prosperar el recurso de apelación toda vez que según consta en el expediente y en los autos, la interesada formalizó recurso extraordinario de revisión al amparo del art. 118.1 b) de la Ley 30/1992, sin que haya resultado probado en autos que los reiterados documentos que invoca como de valor esencial para evidenciar el error de la resolución recurrida hubiesen aparecido en los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de la formalización del recurso extraordinario de revisión, como bien se justifica en el FD Segundo de la sentencia de instancia en base a una adecuada valoración de la prueba; fundamento que da por reproducido.

TERCERO.-Concurrencia o no del motivo de revisión del artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015 .

A) Normativa de aplicación.

Establece el artículo 125.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

'1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

Precepto que también dispone, en su párrafo segundo, que

'El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

B) Doctrina general sobre la naturaleza de este recurso y específica sobre el supuesto del artículo 118.1.2ª de la Ley 30/1992 .

A título de ejemplo indicamos la STS de 14 de noviembre de 2011. Rec. 3645/2008:

'....Es necesario recordar que esta Sala Tercera en sus Sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3287 / 2003 ) y 16 de febrero de 2005 (recurso de casación 1093/2002 , fundamento jurídico quinto), recogiendo la doctrina de la previa sentencia de la misma Sala de fecha 26 de abril de 2004 (recurso de casación 2259/2000 , fundamento jurídico cuarto) ha declarado que:«el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos»....'.

Y, por lo que se refiere específicamente al supuesto contemplado por el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actual art. 125.1 b) de la Ley 39/2015 (documentos de valor esencial para la resolución del asunto), el Tribunal Supremo ha declarado, como apunta la sentencia de 9 de octubre de 2012 (recurso de casación 5048/2011), que ' La circunstancia 2ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución'. Circunstancia con respecto a la que esta Sala, en sentencia de 24 de mayo de 2017 (recurso 244/2017), ha señalado:

'...La cuestión a resolver consiste en si el documento aportado por la parte apelada, en el que fundamentaba el aludido recurso extraordinario, puede ser encuadrado entre los documentos a que se refiere el mencionado art. 118.1.2ª. Al respecto, recordemos que, como la jurisprudencia ha señalado con reiteración, el recurso ha de fundamentarse en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando ese mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto ( STS de 14 de noviembre de 201, recurso de casación 3645/2008 ). Ahora bien, la expresión que aparezcan documentos debe entenderse, como ha señalado el Consejo de Estado en el dictamen emitido en el expediente nº NUM002, en el sentido de que el interesado no pudo aportarlos en su momento por desconocer su existencia (o incluso cuando se acredite que fue imposible su aportación entonces), pero excluye aquellos otros supuestos en los que el recurrente en revisión, conocedor de los hechos que pretende acreditar, procura y obtiene la documentación de tales hechos a su conveniencia y para su aportación junto con el recurso de revisión, pues no se trataría con rigor de la aparición de un documento, sino de la creación del mismo con la aludida finalidad. En ese sentido, recordemos que el Tribunal Supremo ha dicho, de forma reiterada (Por todas, Sentencia de 31 de octubre de 2006, recurso de casación 3287/2003 , con cita de otras anteriores), que el recurso extraordinario de revisión impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios (...)'.

C) Su aplicación al caso de autos.

La resolución administrativa, cuya motivación acoge la sentencia apelada, fundamenta la desestimación del recurso extraordinario de revisión en que los documentos aportados no pueden considerarse documentos nuevos en el sentido que exige el precepto de aplicación, pues dichos documentos eran de carácter público y accesibles a la interesada tanto en la fecha de la convocatoria del CGM F3/2009 como en la fecha de su resolución, pudiendo haberlos aportado en su día tanto durante la tramitación del citado concurso general de méritos con ocasión de un eventual recurso administrativo ordinario contra las mencionadas resoluciones; y que, de mantenerse la tesis defendida por la interesada, la posibilidad de interponer un recurso extraordinario de revisión por la causa prevista en el art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, invocando un acto administrativo publicado en un diario oficial, estaría abierta, dejando en suspenso sine día la firmeza de los actos administrativos, pues bastaría la mera alegación de que se ha tenido conocimiento de dicho acto con antelación inferior a tres meses de la interposición del recurso extraordinario para entenderlo cumplido en plazo.

Lo primero que ha de advertirse es que las remisiones que en el recurso de apelación se hacen tanto al acto de la vista como a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Cuenca no pueden encontrar favorable acogimiento, pues dicha resolución judicial fue anulada por esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2017 (recurso de apelación 243/2016) por incompetencia territorial del Juzgado de Cuenca, declarándose que el competente era el de Toledo, que es el que ha dictado la sentencia ahora apelada. En consecuencia, la sentencia dictada en dicho procedimiento no es un antecedente que esta Sala pueda valorar.

Sentado lo anterior, conviene recordar que mediante el recurso extraordinario de revisión se dirige contra la Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 16 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la actora contra la Resolución de dicha Consejería de fecha 14 de abril de 2009 por la que se convoca concurso general de méritos (CGM 83/09) y contra la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, sobre adjudicación definitiva de destinos, así como contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 9 de febrero de 2016, por la que se adjudican definitivamente destinos del Concurso General de méritos convocado por resolución de 11-VI-15 (CGM 1/15); solicitando se dicte resolución con el reconocimiento de plaza a favor de la recurrente y se dejen sin efecto las resoluciones recurridas. Y ello debido a la existencia de un error, que se ha alargado en el tiempo, consistente en que solicitó una plaza del Cuerpo Auxiliar Administrativo de la JCCM (código NUM000, en el C.E.I.P. 'ADOLFO MARTÍNEZ CHICANO', de las Pedroñeras) en el mencionado concurso que se le debía haber adjudicado, pero que no fue así debido a que le concedieron la plaza con código NUM003 en la Consejería de Agricultura, que había solicitado con orden de prioridad posterior a la del código NUM000, al aparecer ésta en el Anexo IC como resultas y no en el IA como vacante, que era como debía haber salido a concurso, dado que su anterior titular, tras el traspaso de competencias a las CCAA, se trasladó a la Comunidad Valenciana en comisión de servicios en 2004, motivo por el que la plaza no podía salir como vacante, pero que en el año 2005 concursó y tomó posesión en una plaza definitivamente en la Comunidad Valenciana, y en el año 2006 promocionó al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, tomando posesión en 2007, y en ese momento debió haber quedado vacante su puesto en la JCCM.

Sentado lo anterior, ha de tenerse en cuenta, como lo hacen tanto la resolución administrativa impugnada y el previo dictamen del Consejo Consultivo, como la sentencia apelada, que el recurso extraordinario de revisión ha de basarse en motivos tasados, en el presente caso en el del art. 118.1.2ª de la Ley 30/1992, es decir, en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, circunstancia que, según la jurisprudencia, solo está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución, lo que excluye que puedan considerarse como tales los documentos que en su momento fueron publicados en un diario oficial, y ello por mucho que esas resoluciones que se invocan en el recurso extraordinario no se refiriesen al interesado sino a otra persona, pues dicha persona es precisamente la que ocupaba el puesto que el recurrente reclama.

A ello, que por sí sólo sería suficiente para desestimar el recurso contencioso-administrativo, ha de añadirse que cuando la actora interpuso el recurso extraordinario de revisión ya habían transcurrido más de tres meses desde la fecha en que, con toda certeza, la actora conocía, dado que el concurso general de méritos 1/2015 se publicó en el DOCLM de 17 de junio de 2015, que el puesto NUM000 se encontraba vacante. Es decir, como dice la sentencia, al menos desde dicha fecha la recurrente conocía (o pudo conocer) que el puesto estaba vacante, y sin embargo no presentó el recurso de revisión hasta el 24 de septiembre, cuando ya había transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el art. 118.2 de la Ley 30/1992.

En consecuencia, y haciendo suyos la Sala los acertados argumentos de la sentencia apelada, que hace suyos, entendemos que el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede condenar a la parte apelante, con el límite, en cuanto a honorarios de Letrado, de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.º-Desestimamos el recurso de apelación.

2.º-Se imponen las costas procesales a la parte apelante, con el límite señalado.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

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