Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
03/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 600/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2405/1997 de 03 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL

Nº de sentencia: 600/2003

Núm. Cendoj: 18087330022003100902

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:3477

Resumen:
Declara el TSJ que es conforme a derecho la resolución administrativa que confirmaba la obligación del actor de repoblar un terreno a la situación anterior a la comisión de la infracción, pues considerando que la obligación de reponer en si no tiene carácter sancionador ni se ve sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de dos meses previsto en la Ley 30/1992 para las infracciones, establece que, por tanto siendo una obligación de reposición de las cosas a su estado, independiente de la licitud o ilicitud de la conducta de tala, es por tanto una obligación derivada del carácter forestal del terreno y, por consiguiente, no está sujeta al plazo de prescripción de las sanciones, puesto que la Administración, con independencia del uso de la multa coercitiva que se ha dejado sin efecto en la resolución administrativa impugnada, dispone de otras modalidades de actuación, incluso la ejecución subsidiaria, para llevar a cabo la reforestación que está exigida por el carácter forestal del terreno.

Encabezamiento

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO 2405/1997

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 600 DE 2.003

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

Doña María Torres Donaire

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

______________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil tres. Ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2405/1997, seguido a instancia de DON Luis Carlos , que comparece representado por la Procuradora doña María Luisa Labella Medina y asistido de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE en cuya representación y defensa interviene el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 18 de junio de 1997, contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de abril de 1997, expediente 345/1997, por la que estimando parcialmente el recurso ordinario interpuesto por don Luis Carlos contra resolución del Delegado Provincial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 8 de enero de 1997, expediente sancionador de montes 36/86, se declara prescrita la sanción de multa de 167.250 ptas por incumplimiento de la obligación de repoblar el terreno afectado impuesta por la orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 1 de abril de 1987 y confirmada por la de 5 de agosto de 1987, dictadas en el referido expediente 36/86 y se deniega la prescripción de la obligación de repoblar el terreno afectado impuesta en las referidas resoluciones. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida se absuelva al recurrente de la obligación de repoblar los terrenos afectados dentro del primer periodo hábil de plantación o siembra. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se dirige contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de abril de 1997, expediente 345/1997, por la que estimando parcialmente el recurso ordinario interpuesto por don Luis Carlos contra resolución del Delegado Provincial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 8 de enero de 1997, expediente sancionador de montes 36/86, se declara prescrita la sanción de multa de 167.250 ptas por incumplimiento de la obligación de repoblar el terreno afectado impuesta por la orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 1 de abril de 1987 y confirmada por la de 5 de agosto de 1987, dictadas en el referido expediente 36/86 y se deniega la prescripción de la obligación de repoblar el terreno afectado impuesta en las referidas resoluciones. SEGUNDO.- La cuestión planteada por el actor es la alegación de prescripción y de caducidad sobre la obligación de repoblar el terreno afectado a consecuencia de la roturación de 115, 5 hectáreas de terreno en la Loma de Buenos Aires con talado y descepado de encinas y corta de 200 pies de encina en Loma de Casablanca, en las proximidades del cortijo de Casablanca, en el Fargue. La conducta descrita, fue realizada por el actor en contravención a la Ley de Montes, de la que fue declarado responsable el actor, imponiendosele en el expediente 36/86 la sanción de multa de 173.904 ptas y la obligación de repoblar el terreno afectado en el plazo de dos años . Esta última obligación no tiene el carácter de sanción sino de obligación de reposición de las cosas a su estado anterior a la infracción. Por tanto, la pretensión del recurrente de que se le aplique el plazo de prescripción de las infracciones, sea el de dos meses, o cualquiera de los establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de procedimiento administrativo común ( en adelante LPAC ), carece de fundamento, pues son plazos establecidos para las infracciones y en su caso sanciones pero no extinguen otras obligaciones de contenido no sancionador. El incumplimiento de esta obligación de repoblación podrá determinar la existencia de una actuación de ejecución forzosa de la Administración, que dispone de la posibilidad de imponer multas coercitivas, como medio de ejecución forzosa para compeler al cumplimiento de la obligación impuesta. Ahora bien, la posibilidad de imposición de multas coercitivas se ha considerado prescrita por la propia Administración al haber transcurrido el plazo de dos meses de prescripción de las infracciones a la legislación de montes del art. 573 del Reglamento de Montes. Sin embargo, por lo que concierne a la obligación de reponer en si, no tiene carácter sancionador ni se ve sujeta, por tanto, al plazo de prescripción de dos meses. Se trata de una obligación de reposición de las cosas a su estado, independiente de la licitud o ilicitud de la conducta de tala, como razona acertadamente la resolución impugnada, citando la obligación de repoblación impuesta, en forma análoga a la que estamos analizando, en el caso de cortas autorizadas. Es por tanto una obligación derivada del carácter forestal del terreno y por consiguiente no está sujeta al plazo de prescripción de las sanciones, puesto que la Administración, con independencia del uso de la multa coercitiva que se ha dejado sin efecto, dispone de otras modalidades de actuación, incluso la ejecución subsidiaria, para llevar a cabo la reforestación que está exigida por el carácter forestal del terreno ( art. 98 de la de la Ley de la Comunidad Autónoma de Andalucía 2/1992, Forestal de Andalucía ). Otro tanto debe afirmarse en cuanto a la invocación de la caducidad por transcurso de más de seis meses, pues es manifiesto que la resolución que impuso la obligación de reparación se dictó y no quedó afectado de caducidad el expediente, y por tanto no puede declararse la caducidad del procedimiento administrativo porque la caducidad es un instituto que afecta al procedimiento administrativo declarativo, esto es, aquel que precede a una resolución definitiva, pero no a las facultades de ejecución para llevar a efecto aquella resolución administrativa previa. TERCERO.- En realidad lo que subyace en la demanda es la cuestión de la posible prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones impuestas en actos administrativos. La legislación administrativa carece de regulación específica en éste aspecto, por lo que dado el carácter supletorio del Código Civil ( art. 4, 3º del Código Civil ) hemos de acudir a lo dispuesto en el mismo a propósito de la prescripción de las acciones. Ha de partirse de la premisa de que la potestad de autotutela de la Administración ( art. 57 de la LPAC ) le permite declarar el derecho en las relaciones jurídico administrativa con efectos ejecutivos y ejecutorios. Tal potestad implica que en virtud de las resoluciones administrativas se declaran o imponen obligaciones de contenido jurídico, como es el caso de las que nos ocupa. Pues bien, para la ejecución de estas obligaciones, cuando la Ley no establece un plazo de prescripción específico, debe acudirse a lo dispuesto en el Código Civil, y dentro de su regulación, y puesto que la obligación es declarada en virtud del acto administrativo, debe aplicarse el plazo de prescripción que convenga a la naturaleza de la obligación. En este caso se trata de una obligación personal, sin plazo específico de prescripción y por tanto sujeta al de quince años del art. 1964 del Código Civil. El plazo de prescripción debe computarse conforme a lo dispuesto en el art. 1971 del Código Civil, aplicable por analogía, y en consecuencia es evidente que desde la resolución de 5 de agosto de 1987, del Consejero de Agricultura por la que se impuso con carácter firme la obligación de repoblación, hasta la resolución que reitera el cumplimiento de dicha obligación denegando su prescripción, y que es objeto de recurso, no ha transcurrido dicho plazo. El recurso debe ser desestimado. CUARTO.- No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme establece el art. 131, 1º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Luis Carlos contra la resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 2 de abril de 1997, expediente 345/1997, por la que estimando parcialmente el recurso ordinario interpuesto por don Luis Carlos contra resolución del Delegado Provincial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 8 de enero de 1997, expediente sancionador de montes 36/86, se declara prescrita la sanción de multa de 167.250 ptas por incumplimiento de la obligación de repoblar el terreno afectado impuesta por la orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 1 de abril de 1987 y confirmada por la de 5 de agosto de 1987, dictadas en el referido expediente 36/86 y se deniega la prescripción de la obligación de repoblar el terreno afectado impuesta en las referidas resoluciones. Confirmamos las resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho. Sin costas. Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sentencia no es firme pues contra la misma cabe interponer recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos. Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

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