Última revisión
17/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 600/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2868/1999 de 17 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA BERNALDO DE QUIROS, JOAQUIN
Nº de sentencia: 600/2004
Núm. Cendoj: 29067330012004100949
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:3249
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 600 DEL AÑO 2.004
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. LORENZO PÉREZ CONEJO
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2.868 del año 1.999, interpuesto por D. Juan Luis, representado por el Procurador Dª. BELÉN OJEDA MAUBERT, y asistido por Letrado, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA -SALA DE MÁLAGA-, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador Sra. Ojeda Maubert, en representación de D. Juan Luis, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga-, de 22 de julio de 1.999, registrándose el recurso con el número 2.868 del año 1.999 y de cuantía 33.539,19 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso se declare, la nulidad de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 22 de julio de 1.999, expediente 418/98, declarando, en consecuencia, no ser conforme a derecho el acto administrativo impugnado, todo ello en mérito de los argumentos vertidos en el cuerpo de este escrito, y a que se indemnice a esta parte en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños causados y los perjuicios irrogados, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".
CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en estos autos la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga que desestima la reclamación número 418/98, interpuesta contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Málaga, referido a las liquidaciones del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años, 1992, 1993,1994 y 1995.
La pretensión que se ejercita en el proceso es, de acuerdo con el suplico de la demanda, que se revoque la resolución impugnada así como que se declare no haber lugar a la sanción impuesta.
Los fundamentos jurídicos que pretenden sustentar esta petición son, en esencia, la existencia de un recurso de alzada ante el TEAC sobre la reclamación interpuesta por la sociedad receptora de los fondos y la improcedencia de la sanción por no existir ánimo defraudatorio y si una mera discrepancia jurídica en la interpretación de un negocio jurídico privado, contrato de cuentas en participación que ha dado lugar a la regularización practicada por la Administración demandada que ha considerado el negocio como préstamo.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se debe resolver atendiendo a los siguientes hechos probados.
El recurrente hizo aportaciones dinerarias a la sociedad de la que es socio. La Inspección de Tributos levantó diversas actas tanto, a los socios que habían hecho aportaciones dinerarias, como a la propia sociedad. En las alegaciones que hizo el recurrente dentro del procedimiento de inspección afirmó que, si bien con anterioridad había hecho préstamos a la sociedad, las aportaciones dinerarias que ahora se estaba regularizando se habían hecho en virtud de un contrato de cuentas en participación. Dichas alegaciones no fueron tenidas en cuenta por el Inspector Jefe, que practicó liquidación tributaria confirmando la propuesta contenida en el acta incoada con anterioridad. En su resolución el citado Inspector Jefe no otorga valor alguno al documento de formalización del contrato de cuentas en participación, por su fecha, por la ausencia de protocolización, y por otros hechos que se deducían de la contabilidad de la empresa. El Inspector concluye presumiendo la existencia real de un préstamo de socio a sociedad, y acaba aplicando el régimen de las operaciones vinculadas . Préstamo que, según la documentación examinada, ya se había realizado con anterioridad al período de 1990, existiendo incluso retenciones e ingresos a cuenta por el impuesto.
TERCERO.- Así las cosas podemos observar que la Inspección ha realizado una actuación global con actas incoadas a socios, investigación de las cuentas y libros de la sociedad. La interpretación general de toda esta investigación ha sido plasmada en la resolución del Inspector Jefe. Esta utilización de datos obtenidos dentro de un proceso de investigación puede llevar, como en el caso presente, a que la respuesta individual a las alegaciones de la recurrente también utilicen datos, por ejemplo, de la sociedad receptora de la cantidad aportada. Igualmente, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, cuando se refiere a otra reclamación ya resuelta, utiliza datos comunes a todos los procedimientos incoados. El Inspector Jefe no entendió razonable la existencia del contrato de cuentas en participación. Por último, mediante la prueba de presunciones dedujo que había existido un préstamo.
CUARTO.- Respecto a la presunción hecha por la Administración, debemos recordar lo siguiente.
Según la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 18 febrero 1998, Recurso de Apelación núm. 8104/1991, "Con arreglo al art. 3.º.3 de la Ley 1978, Las prestaciones. de bienes en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario; añadiendo el art. 6.º del Reglamento 15 octubre 1982 que: 1. Las prestaciones de servicios y los de bienes en sus distintas modalidades, se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario. 2. En su caso, dichas prestaciones se estimarán por su valor nominal en el mercado, entendiéndose por tal, el precio que se habría acordado para la misma entre sujetos independientes.
Ambos preceptos contienen, en consecuencia, una presunción «iuris tantum»; es decir, una presunción que puede ser destruida mediante prueba en contrario, consecuentemente con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que reconoce la Constitución (art. 24.2).
De otro lado, es evidente que se trata de la prueba de un hecho negativo (no devengo intereses), que constituye la hipótesis normal del préstamo civil (art. 1755 del Código homónimo) y del préstamo mercantil (art. 314 del Código de Comercio), que, por su naturaleza, ha de acreditarse de forma indirecta. De esta manera, probado en autos que en la contabilidad de la Sociedad prestataria (a la que no se ha formulado ningún reproche de incorrección) no figura cargo alguno por tales intereses, cosa que hubiera redundado en su beneficio al significar un gasto deducible en su tributación por Impuesto sobre Sociedades, es obvio que ha quedado suficientemente probado tal hecho negativo y, por consecuencia, desvirtuada la presunción «iuris tantum» de remuneración en la prestación de bienes que establecen los preceptos del Impuesto sobre Sociedades transcritos al comienzo de este Fundamento de Derecho. Tesis esta que ha venido siendo aplicada por la propia Administración en las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 octubre y 14 noviembre 1987, y 9 febrero 1988, por ejemplo; y constituye doctrina de esta Sala en sus Sentencias de 14 diciembre 1994 y 5 febrero 1997."
En el caso presente tenemos dos datos esenciales para entender bien construida la presunción. En primer lugar, que el contrato de cuentas en participación tiene una fecha dudosa y no consta su existencia y efectos económicos en la documentación propia de la sociedad . En segundo lugar, que ya ha existido, según los propios libros de la sociedad, unos préstamos anteriores realizados por los mismos socios que ahora afirman hacer las aportaciones mediante contrato de cuentas en participación. Libros de la sociedad que reflejan, incluso, según las apreciaciones hechas por la Inspección, retenciones a cuenta por ingresos de capital mobiliario. Frente a estas presunciones nada se ha probado en este proceso por deseo expreso de la parte recurrente.
Pero es que, a mayor abundamiento, y sólo para el caso de que entendiéramos que pudiéramos estar ante un contrato de cuentas en participación, lo cierto es que tampoco se obtendría la respuesta que espera la recurrente.
En efecto la sentencia Tribunal Supremo núm. 1079/1992 (Sala de lo Civil), de 4 diciembre, Recurso núm. 2254/1991, ha dicho que: "El pretendido contrato de cuentas en participación no ha tenido lugar ni es aplicable la institución a la situación que se enjuicia, pues aquel convenio se apoya en la existencia real de un propietario-gestor que recibe aportaciones de capital ajenas y las hace suyas para dedicarlas al negocio en que se interesan dichos terceros, los que no tienen intervención alguna en el mismo, salvo las derivadas del lucro que pretenden obtener con la contribución de capital que efectúan. "Y en el caso presente existe una vinculación entre la sociedad y la persona que le aporta fondos, que es socio de la misma. De tal suerte que no podemos entender que exista esa lejanía en la intervención del negocio. Pues la prestamista puede tener capacidad de decisión en el negocio de la sociedad receptora de fondos. Siendo más razonable entender esta operación financiera como lo ha hecho la Inspección y reconducir la misma a un caso de operación vinculada.
QUINTO.- Respecto de la sanción impuesta la resolución recurrida atiende a la existencia de la culpabilidad por ser una operación de persona vinculada a la sociedad. Esta Sala comparte el criterio de la resolución recurrida toda vez que, como ya hemos dicho anteriormente, la misma persona ya había prestado dinero a la sociedad con anterioridad a la nueva aportación ahora regularizada, y por tanto, el cambio de formalización jurídica de la aportación dineraria ha sido motivado por un deseo de evitar la situación fiscal puesta de manifiesto por la actuación inspectora.
En definitiva, no podemos entender que ha existido ausencia de intención en la ocultación de estos movimientos de capital mobiliario o, en su caso, dudosa interpretación de las normas. El concepto de operación vinculada pretende evitar precisamente la confusión que pueda existir al realizarse operaciones entre socios y sociedad, y opta por la valoración de las mismas en términos de mercado. O dicho de otra forma , opta por aplicar el sentido común a las consecuencias económicas de la operación.
Extremos que nos llevan a la desestimación íntegra del recurso.
SEXTO.- No es de estimar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a los efectos de un especial pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Sin hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas devengadas en este proceso.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

