Última revisión
30/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 600/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Abril de 2004
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 600/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004100785
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A NUMERO 600/2004
Ilmos. Sres: !
Presidente:!
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados: !
D. FRANCISCO HERVAS VERCHER
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
===============================
En la Ciudad de Valencia, a treinta de Abril de dos mil cuatro.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1742/01, promovido por D. Ramón , contra el Acuerdo Plenario de 28/Agosto/01 del Ayuntamiento de Pego, que confirma el de 21/Junio/01, sobre aprobación definitiva del PAI Calvari I, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Cervelló Poveda y defendido por el Letrado D. J. Carlos Oltra Arbona, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE PEGO, representado por la Procuradora Dª. Maria Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el Letrado D. Francisco Zaragozá Ivars; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA .
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.
TERCERO.- Habiendose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el dia veintiuno de Abril último.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El ayuntamiento de Pego aprobó en sesión plenaria de 21/Junio/01 el Programa para el desarrollo de la Actuación Integrada "Calvari I", a ejecutar por el sistema de gestión directa; el recurrente, titular de la parcela num. 50, formuló alegaciones frente al mismo que le fueron rechazadas en lo esencial, por lo que las reitera en esta instancia jurisdiccional.
Básicamente, sus argumentos son los siguientes: su parcela inicial es tratada como dos parcelas: la primera de 883,50 m2, con un mayor aprovechamiento y a la que se reconocen indemnizaciones por estar ya dotada de servicios urbanísticos; la segunda, de 876 ,02 m2, con el aprovechamiento asignado por el Sector Calvari I; asi las cosas, y con relación a la primera subparcela, entiende el actor que la misma está situada en zona consolidada por la edificación, dando su frente de fachada a la Avda. Blasco Ibañez, que cuenta con calzada pavimentada, encintado de acera, alumbrado público , suministro de agua potable y energía eléctrica y evacuación de aguas conectada al alcantarillado público; asimismo, ha venido abonando impuesto de Solares sin edificar y la antigua Contribución Territorial Urbana; en consecuencia , considera que no debe satisfacer ningún coste de urbanización, pues ya tiene la condición de solar. Por lo que atañe a la segunda subparcela, considerada como suelo urbanizable, entiende que no puede ser valorada a razón de 6.692 ptas/m2, sino a 8.922 ptas/m2 , al igual que las parcelas de mejor valoración del PAI, basándose en el informe del Arquitecto Sr. Tomás, que aporta como documento num. 21 a su demanda.
SEGUNDO.- Propiamente no nos hallamos ante una impugnación extemporánea por parte del actor de una clasificación del suelo urbano y urbanizable contenida en un PGOU que se consintió -planteamiento éste sobre el que se construye por la Corporación su tesis de inadmisibilidad del recurso, que debe rechazarse- ya que el propio Ayuntamiento, al contestar las alegaciones del recurrente, reconoce que una parte de su parcela 50, concretamente la de 883,50 m2 de superficie , constituía suelo urbano en el anterior planeamiento -pero no urbano consolidado, ni solar-, y en el vigente está clasificada como suelo urbanizable. Ahora bien, ello no determina la imposibilidad de su inclusión en un PAI , dado que el propio Planeamiento de 1998 exige el desarrollo de la totalidad del sector Calvari I mediante una única UE, y asi se contempla en el art. 29.3 LRAU como ámbito de un PAI; la delimitación de la UE deriva, pues , directamente de las determinaciones del PGOU; por otro lado, no puede desconocerse que sobre la superficie de la parcela discurre parcialmente la red viaria del Municipio, y precisamente por esa anterior condición urbana , al tener que destruirse servicios urbanisticos preexistentes en ejecución del Programa, tuvo que señalarse la oportuna indemnización a favor de su propietario, al igual que para compensar la minoración del aprovechamiento patrimonializable de dicha parcela en el vigente P.G.O.U. de 1998 respecto del anterior de 1979, todo lo cual se recoge en el informe técnico que se aporta en la contestación de la demanda. Por lo demás, la parcela en cuestión no cumplía en su totalidad, sino sólo parcialmente por su frente recayente a la Avda. Blasco Ibañez, las exigencias que impone el art. 6 LRAU para estar considerada como solar, ni tampoco las condiciones mínimas de urbanización que derivan del art. 66 del vigente PGOU de Pego, más exigente en este extremo que su precedente , todo lo cual justifica su inclusión en el ámbito de actuación del PAI y el pago de cuotas de urbanización derivadas de la implantación de los servicios urbanísticos requeridos por el Planeamiento y en las condiciones que éste los exige (art. 14 Ley 6/98).
Y por lo que se refiere al terreno de suelo urbanizable, de 876,06 m2, las valoraciones de las diferencias de adjudicación se han efectuado, atendiendo primordialmente a la situación de las parcelas, a través de tres grupos: a) 4.461 ptas/m2 para las parcelas que dan frente al Camí Penya del Gat y a continuación de ellas, en orientación Norte , b) 6.693 ptas/m2 las que están situadas a continuación de las que dan frente al paseo del Calvario, en orientación Sur, y c) 8.922 ptas/m2 las que dan frente al paseo del Calvario (Informe técnico aportado como docum. Num.3 a la contestación de la demanda); y según consta en el informe técnico municipal unido a autos (doc. Num.1 de la contestación), la parcela en cuestión está situada a continuación de las que dan frente al paseo del Calvario, por lo que su valoración debe ser de 6.693 ptas/m2; nada de ello ha sido desvirtuado por la prueba practicada a instancias de la parte recurrente, máxime cuando la pericia aportada junto a la demanda lo es a instancias de parte, y carece de la imprescindible motivación , por lo que no pueden prevalecer sus conclusiones frente a las de los técnicos municipales.
Las razones señaladas determinan la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ramón , contra el Acuerdo Plenario de 28/Agosto/01 del ayuntamiento de Pego , que confirma el de 21/Junio/01, sobre aprobación definitiva del PAI Calvari I.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

