Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
17/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 600/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2032/2003 de 17 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTEVEZ PENDAS, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 600/2006

Núm. Cendoj: 28079330032006100549


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00600/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 2032/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Doña Carmela

Procurador: Don Antonio Esteban Sánchez

Demandado: Embajada de España en Bulgaria

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 600

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 17 de julio del año 2006, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por Doña Carmela , representada por el Procurador Don Antonio Esteban Sánchez, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 13 de noviembre del año 2003, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución denegatoria de visado de estudios, concediendo dicho visado a aquélla., imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 21 de junio del año 2006.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Embajada de España en Bulgaria de fecha 18 de septiembre del año 2003, por la que se denegó a la ciudadana nacional de Bulgaria Doña Carmela , la solicitud formulada en impreso oficial con fecha 13 de agosto del año 2003, relativa a un visado de estancia especial para estudios que llevaría a cabo en el I.E.S. Juníper Serra de Palma de Mallorca en el periodo septiembre del 2003 a junio del 2004.

La Resolución que se impugna ante esta Sala expone que la solicitud ha sido denegada por no cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 54 del Real Decreto 864/2001 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000 , conforme se determina en el artículo 7.4 del mismo Real Decreto .

En el expediente administrativo aparece un informe de la Embajada de España en Bulgaria, fechado el 18 de agosto del 2003, en el que se expone que los medios económicos de la solicitante provienen del apoyo económico que recibe por parte de quienes declaran ser familiares búlgaros residentes en España, y que presenta como documentación acreditativa de su capacidad económica copias de las nóminas de los familiares que le acogen en España y declaración notarial mediante la que se responsabilizan de todos los gastos de estancia y manutención durante su estancia, y que la interesada residirá en el domicilio de los familiares invitantes en Palma de Mallorca, tras lo cual señala el informe que la solicitante, de 24 años de edad, sin conocimientos acreditados de español, y estudios concluidos de enseñanza secundaria, acredita estar matriculada en el I.E.S. Juníper Serra de Palma de Mallorca durante el curso escolar 2003-04 para realizar estudios de grado superior de Formación Profesional, Rama Hostelería, y que los estudios que pretende comenzar corresponden a un ciclo de formación profesional que no se corresponde a los estudios previos realizados por aquélla, ni a la edad de la solicitante, no justificando ésta medios propios ni de la unidad familiar, habiendo permanecido en situación irregular en España durante el último año, por lo que no se consideran suficientemente acreditados los motivos de sus estudios en España ni los medios económicos propios que puedan garantizar el retorno a su país a la conclusión de dichos estudios.

Segundo.- En su escrito de demanda la recurrente expone en primer término las condiciones en las que pretendía realizar sus estudios en España, y los datos que aportó a la Administración, y tras ello sostiene que cumplía con todos los requisitos precisos para la obtención de visado de estudios, y que la Administración se lo ha denegado injustificadamente.

Tercero.- En el expediente administrativo figura la solicitud, en impreso oficial, de la recurrente, nacida el 19 de noviembre de 1979, del visado Schengen de estudios a cursar en el I.E.S. Juníper Serra de Palma de Mallorca.

A la anterior solicitud se acompaña los permisos de trabajo y residencia en España del matrimonio búlgaro que invita a la recurrente durante su estancia en España, junto a contrato de trabajo del esposo, firmado con fecha 17 de marzo del año 2002, junto a nóminas de aquel correspondientes a los meses abril a julio del año 2003, con una retribución líquida media mensual de 1.200 euros, certificado de empadronamiento de aquellos, Acta notarial de manifestaciones de dichas personas otorgada con fecha 11 de agosto del año 2003 en la que manifiestan que se hacen cargo y se responsabilizan del sustento, habitación, vestido, asistencia médica y farmacéutica, viaje de repatriación si fuere preciso, y cuantas necesidades tenga la recurrente y otro ciudadano de nacionalidad búlgara, ambos mayores de edad, solteros, todo ello mientras estudien en España, certificado negativo de antecedentes penales de la recurrente, certificado médico de ésta, solicitud de la recurrente al Ministerio de Asuntos Exteriores, en impreso oficial, de homologación o convalidación de estudios extranjeros no universitarios, en concreto los correspondientes al bachiller español, a la que se acompaña diploma de Educación Media obtenido en Bulgaria, debidamente autenticado, y por último certificado de la Secretaria del I.E.S. Juníper Serra de Palma de Mallorca, en el que se hace constar que Doña Carmela está matriculada en dicho centro en el curso Alojamiento para el año académico 2003/04, siendo el periodo lectivo de septiembre de 2003 a junio de 2004 y el horario de clases de lunes a viernes, de 15 a 22 horas.

El artículo 7 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , que es la norma aplicable a esta solicitud de visado, dispone lo que sigue:

" 1. Los visados de estancia pueden ser:

c) Visado de estancia especial: Habilita al extranjero para la realización de actividades laborales por cuenta ajena o cursos, estudios o trabajos de investigación y formación, por una duración no superior al plazo señalado en el visado hasta un máximo de seis meses. Este visado podrá ser expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores teniendo en cuenta en particular lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el apartado 6 y se tramitará por el procedimiento de urgencia.

4. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos o reglamentariamente admitidos en alguno de los centros docentes a que se refiere el apartado 2, párrafo b), del art. 54 y reunir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación. También podrán ser concedidos visados a sus familiares en las condiciones establecidas en el art. 55 de este Reglamento .

La Oficina Consular de tramitación podrá requerir informe facultativo a la autoridad gubernativa provincial en solicitudes de visado de estudios para becarios de instituciones públicas españolas o extranjeras en que se apliquen convenios de cooperación o en las formuladas para seguir estudios como alumnos de enseñanzas universitarias o de investigación en centros docentes públicos o privados autorizados por la administración educativa competente. En otros supuestos de visado de estudios, la Oficina Consular requerirá informe preceptivo no vinculante de la autoridad gubernativa provincial, a la que se comunicarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores los datos básicos referidos al solicitante y al centro docente. El informe gubernativo versará especialmente sobre el cumplimiento por dicho centro de los requisitos contemplados en el art. 54 de este Reglamento y la previsión de admisión en el mismo. La no emisión de informe en el plazo de un mes se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución.

Si la duración de los estudios fuese inferior a seis meses, el visado que se expida será suficiente para documentar la estancia. "

Por su parte el artículo 54 al que se remite el precepto anterior, señala:

" 1. Los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 , deberán:

a) Solicitar el correspondiente visado de estancia, antes de su venida a España, ante las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, sitas en su país de origen o de residencia, aportando la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados.

b) Obtener la autorización de estancia por estudios que han de solicitar ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, una vez en territorio español, autorización que habilitará su permanencia por el tiempo que se determine. Esta autorización de estancia no será necesaria si la duración de los estudios es inferior a seis meses y el extranjero ha obtenido el visado contemplado en el último párrafo del apartado 4 del art. 7 .

2. Para la obtención de la autorización de estancia por estudios se deberá acreditar documentalmente que:

a) Cumplen todos los requisitos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido específicamente para cursar o ampliar estudios en cualesquiera centros públicos o privados oficialmente reconocidos.

b) Han sido reglamentariamente admitidos en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación de un horario que implique asistencia y con una duración prevista no inferior a tres meses, incluyendo el plan de estudios, investigación o formación aprobado.

c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores, se requerirá, además, autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el periodo de estancia previsto.

d) Tienen garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.

3. En la concesión de la autorización de estancia por estudios se seguirán las normas previstas en este Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efectos de vigencia, se tendrá en cuenta la duración y periodicidad de los estudios por razón de los que se concede, y será causa de extinción de la vigencia el cese en la actividad para la que fue concedida, según lo establecido en el art. 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 .

La vigencia de la autorización de estancia podrá limitarse a la duración de los estudios, investigación o formación y, si ésta durara más de doce meses la tarjeta será renovable anualmente, según lo establecido en el art. 33.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 .

En todo caso, para la renovación de la autorización de estancia por estudios, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 de este artículo, salvo la presentación del visado, será necesario presentar un certificado del centro donde cursa sus estudios que acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes para la continuidad de los mismos o un informe favorable del desarrollo de la investigación.

4. Salvo las especialidades previstas en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros con carácter general en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 , y en el presente Reglamento, y no podrán obtener autorización para establecerse o trabajar en España, sin perjuicio de lo previsto en el art. 79.1.a) de este Reglamento . "

Del examen de las circunstancias que documentalmente acreditó la recurrente al pedir el visado de estudios resulta con claridad meridiana que aquella cumplía con los requisitos reglamentarios que para su expedición establece el Real Decreto 864/2001 , pues se hallaba debidamente inscrita en un centro oficial para realizar estudios de Formación Profesional, grado superior, en la Rama de Hostelería, tenía su pasaporte en vigor, y en fin disponía de medios económicos suficientes para sufragar su estancia e igualmente el regreso a su país, sin que pueda tenerse en cuenta la afirmación del informe que figura en el expediente administrativo relativa a que al no disponer la recurrente de medios económicos propios ni de su unidad , no va a regresar a su país, porque el artículo 54.2.d ) lo que exige es que el estudiante tenga garantizados los medios económicos necesarios para sufragar sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, pero no impone que esos medios económicos sean propios ni de su unidad familiar, de manera que el informe se extralimita al exigir algo que no está en la norma ni se deriva de ella, y como en cualquier caso no cuestiona que los ciudadanos búlgaros que se han comprometido a mantenerla estén en condiciones de hacerlo, hay que tener por acreditado el cumplimiento del requisito de los medios económicos. En este sentido la Sala tiene que decir que no porque la concesión de los visados sea discrecional, ello permite la arbitrariedad de la Administración al valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos reglamentariamente, porque la discrecionalidad no puede servir para encubrir una Resolución arbitraria, que es la que prescinde del examen concreto de las circunstancias de hecho que concurren en el solicitante del visado y, si a la vista de esas circunstancias concretas y determinadas procede o no la concesión del visado, porque admitir lo contrario sería tanto como prescindir del mandato constitucional que sujeta a la Administración Pública en su actuación a la Ley y al Derecho ( artículo 103 de la Constitución ), lo que pasa porque si una determinada materia, como es la concesión de visados, está regulada reglamentariamente y con detalle, la Administración pueda moverse con discrecionalidad pero siempre dentro de los márgenes que impone el Reglamento, de los que ha prescindido en este caso.

Finalmente y en cuanto al resto de las razones que expone el informe referido, como son que los estudios de Formación Profesional de grado superior que pretender cursar la recurrente no se corresponden a lo estudios de enseñanza media ( Escuela Media de Instrucción General, perfil Lengua francesa ) que la recurrente cursó en su país, ni a la edad de la solicitante, tampoco tienen la suficiente entidad como para denegar el visado, porque una cosa es que quien tiene unos estudios de enseñanza media en España y pretende estudiar Formación Profesional, cursa previamente unos estudios específicamente programados a la ulterior Formación Profesional, y otra bien distinta es que eso sea exigible a un estudiante búlgaro, al que lo único que se puede pedir es que el grado de los estudios realizados sea equivalente a los correspondientes estudios en España, lo que se acredita mediante la correspondiente homologación por el Ministerio de Educación, que la recurrente solicitó, sin que el Ministerio de Asuntos Exteriores deba pronunciarse sobre una cuestión como la mencionada, ni tampoco algo tan relativo e incluso subjetivo como la edad de la solicitante, que aunque sea mayor que la que tienen normalmente los estudiantes de Formación Profesional, no por eso le puede impedir estudiar esa Formación Profesional, y en fin en cuanto a que no tiene conocimientos acreditados de español, se trata de una afirmación que el informe no dice como se ha conocido, al igual que la que refiere que ha estado irregularmente en España el último año, sin olvidar que estas exigencias son propias de la autorización de estancia por estudios regulada en el artículo 54.1.b) del Real Decreto 864/2001 , y no del visado especial de estudios que concede la autoridad diplomática o consular, por lo que se está en el caso de la estimación del Recurso, anulando la Resolución impugnada y reconociendo el derecho de la demandante a que le sea concedido el visado especial que solicitó en su día.

Cuarto.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no se aprecian razones para una especial declaración sobre las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Carmela contra la Resolución de la Embajada de España en Bulgaria de fecha 18 de septiembre del año 2003, reseñada en el Fundamento de Derecho primero, la anulamos por ser contraria a Derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a que por la Administración demandada se le conceda el visado de estancia especial para estudios que solicitó en su día, todo ello sin costas.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe Recurso ordinario alguno, conforme a lo razonado en el Auto de fecha 4 de octubre del año 2004, dictado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Recurso de Queja número 137/2004 , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpirarte. Rafael Estévez Pendás.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de la fecha, mientras se celebraba audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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