Última revisión
30/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 173/2005 de 30 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 600/2008
Núm. Cendoj: 33044330022008100074
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2
OVIEDO
SENTENCIA: 00600/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 173/05
RECURRENTE: D. Alberto
PROCURADOR: Dª. MARIA VICTORIA AZCONA DE ARRIBA
RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
PROCURADOR: Dª. ANA FELGUEROSO VAZQUEZ
SENTENCIA nº 600/08
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
D. Alfonso Pérez Conesa
En Oviedo a treinta de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 173/05 interpuesto por D. Alberto , representado por la Procuradora Dª María Victoria Azcona de Arriba, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Estrada Alonso, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora Dª. Ana Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ramón G. Queipo. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se reconozca y declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud y Servicio Sanitario y se reconozca el derecho a recibir una indemnización de 60.101,21 euros más el interés legal que corresponda, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 7 de junio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 29 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de D. Alberto , contra la desestimación presunta por parte del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de la indemnización de daños y perjuicios por importe de 60.101,21 euros, solicitada en escrito de 11 de octubre de 2002, por los daños morales y familiares derivados de los hechos que señala.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora, en la demanda rectora de esta litis, cómo tuvo conocimiento de que su ex-esposa Dª. Celestina , acudió al Centro de Salud Mental de "El Coto", Gijón, y haciéndose pasar por Procuradora y portando un documento del Juzgado de Siero, solicitó y obtuvo una copia de las consultas médicas realizadas por el recurrente en el citado Centro, y la causa y motivo de dichas consultas, señalando cómo se obtuvo la información y la denuncia, Diligencias Previas y enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado 889/2000, seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Gijón, posteriormente archivados, estimando que el daño se ha producido al entregar de forma arbitraria unos informes psiquiátricos a persona no autorizada para ello, vulnerándose los derechos fundamentales que recoge, debiendo sumarse el agravante de que dicha información fue utilizada contra el reclamante en los múltiples pleitos que mantuvo, y aún mantiene con su ex-esposa (separación contenciosa, modificación de medidas,...) estimando en derecho que concurren todos los requisitos, a tenor de los artículos 106 de la Constitución Española y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, citando el artículo 10 de la Ley General de Sanidad y los artículos 7 y 19 de la ley de Protección de Datos , con los razonamientos que sobre ello deja establecidos, así como lo que deja argumentado sobre el expediente administrativo, solicita se dicte sentencia por la que se reconozca y declare la responsabilidad patrimonial de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, y se reconozca el derecho a recibir la indemnización de 60.101,21 euros, más el interés legal que corresponda desde la reclamación previa realizada.
TERCERO.- Alega la Administración demandada los siguientes motivos de impugnación del recurso: 1) Falta de competencia material de esta Sala y de legitimación pasiva del Servicio de Salud del Principado de Asturias; 2) Inadmisibilidad del presente recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 e) de la L.J.C.A . al haberse interpuesto el escrito inicial extemporáneamente; 3) Prescripción de la acción ejercitada; y 4) Que no concurren los requisitos para que pueda prosperar la reclamación pretendida; solicitando la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente se estime la prescripción alegada y subsidiariamente a todo lo anterior se desestime la demanda, declarando no haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
CUARTO.- Así planteada la litis, y por lo que se refiere a la falta de competencia de esta Sala alegada por la Administración y sobre lo que la parte actora guarda silencio en conclusiones, se ha de señalar que este Tribunal (sentencia de 30 de marzo de 2007 y 8 de mayo de 2007 , entre otras) tiene declarado... "Para dilucidar esta cuestión, ha de atenderse a lo establecido por el
QUINTO.- Por lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso que al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 e), en relación con el artículo 46.1, ambos de la LJCA , alegada por la Administración demandada, y sobre lo que también se guarda silencio por la parte actora en sus conclusiones, se ha de señalar que se está ante una desestimación presunta, con el alcance que en orden al plazo de interposición del recurso contencioso administrativo suponen (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), que en una interpretación conforme a la Constitución Española y al principio de tutela judicial efectiva impide acoger la extemporaneidad alegada.
SEXTO.- También se opone por la Administración demandada la prescripción de la acción para reclamar a tenor de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en tanto el hecho por el que se reclama es conocido por el actor el 22 de marzo de 2001, y la reclamación se presenta el 27 de marzo de 2002, habiéndose superado el plazo de un año establecido en dicho precepto, frente a lo cual nada argumenta la parte actora en sus conclusiones, siendo así que de lo actuado el único argumento que podría alegarse en contra de lo razonado por la Administración sería el de las Diligencias Penales seguidas tras la denuncia del actor contra su ex-esposa, pero dicha circunstancia no comporta para este Tribunal eficacia interruptiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 146.2 de la citada Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , pues ni se ha exigido responsabilidad penal del personal al servicio de la Administración, pues el Auto de sobreseimiento de las Diligencias se refiere a denunciante, el hoy actor, y la denunciada, su ex esposa, que estima no debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa, y además no se refiere a los hechos determinantes de la responsabilidad administrativa, pues las dimensiones fácticas y jurídicas sobre el alcance de los perjuicios eran conocidos, por lo que en el criterio del principio de la "actio nata" la acción de responsabilidad pudo ejercitarse pues tanto el daño, y los elementos, en su caso, de su ilegitimidad concurrían al margen las concretas actuaciones penales, que cualquiera que fuese su resultado carecía de incidencia en el resultado de fondo de este pleito, lo que lleva a declarar prescrita la acción de responsabilidad, y a desestimar el recurso.
SEPTIMO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada y desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Alberto , contra la resolución a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, que se confirma por ser ajustado a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

