Última revisión
26/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 557/2005 de 26 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 600/2008
Núm. Cendoj: 08019330022008100580
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 557/2005
Partes: J B .M. BROKERS, S. L.
C/ INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 600
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 557/2005, interpuesto por J B .M. BROKERS, S. L., representado por el Procurador de los Tribunales MAGDALENA JULIBERT AMARGOS y asistido de Letrado, contra INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 272/2004, la sentencia nº 210 de fecha 15 de septiembre de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, CONFIRMAR por ser ajustada a Derecho.
2º) NO HACER especial declaración en cuanto a costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante J B .M. BROKERS, S. L., y apelada INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de junio de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 15-9-05 dictada por el Juzgado numero 8 de Barcelona , que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 31-3-2004, que desestima la alzada interpuesta contra anterior de 15-10-2003 que confirmaba y elevaba a definitivas actas de liquidación y un acta de infracción, por importe de 16.630,07, 3.809,58 y 1.200 euros respectivamente, por diferencias en las bases de cotización.
Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Pues bien el examen de las actas de liquidación y de infracción obrantes en el procedimiento permite claramente comprobar que en ningún caso ni la cuantía de la sanción ni las de las cuotas mensuales, superan la cifra límite fijada por el legislador, 18.030,36 euros, para poder acceder a la segunda instancia, y ello porque la reiterada y consolidada doctrina del Tribunal Supremo, (entre otras, sentencias de 24-6-2001, 6-6-2002, 23-7-2003, 1-10-2003 y 17-12-2003 ), acogida por esta Sala, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos",
Por ello procede declarar la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia la desestimación del mismo.
SEGUNDO.- Atendidas las específicas circunstancias de la desestimación, no se estima procedente realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso num. 8 de Barcelona en fecha 15-9-05 .
SEGUNDO.- No realizar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

