Última revisión
24/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 600/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1139/2006 de 24 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CAMBON GARCIA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 600/2008
Núm. Cendoj: 15030330012008100603
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00600/2008
PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1139/2006
RECURRENTE: Pedro Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
PEDRO J. FERNANDEZ DOTÚ
A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1139/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Pedro Enrique , representado por el procurador D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, dirigido por la letrada Dª MONTSERRAT MARIA CALVO RIOS, contra RESOLUCIÓN 29/09/06 DIRECCIÓN GENERAL COOPERACIÓN LOCAL SOBRE PUBLICIDAD RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE MÉRITOS GENERALES FUNCIONARIOS ADMINISTRACIÓN LOCAL. Es parte la Administración demandada el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- que admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que, con estimación total de las pretensiones sostenidas por el recurrente, anule la resolución impugnada y declare la disconformidad a Derecho de la aplicación de la Orden de 10 de agosto de 1994, y por ende, de la Resolución de la Dirección General de Cooperación Local, de fecha 18 de mayo de 2006; con expresa imposición de las costas a la demandada.
SEGUNDO.- que conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- que no habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada la misma según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- que D. Pedro Enrique , funcionario de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional, formula las pretensiones de que se anule la Resolución de la Dirección General de Cooperación Local de 18-5-2006, que publica la relación individualizada de méritos generales de tales funcionarios, basada en la supuesta ilegalidad de la O.M. de 10-8-1994, reguladora de los concursos de dichos empleados públicos, por lo que estamos ante el recurso indirecto contra disposición de carácter general del art. 26 LJCA , y, dado que esta Sala no tiene competencia para conocer de la ilegalidad de una O.M., en su hipotético caso, habría de articularse cuestión de ilegalidad (art. 27 ) ante la Audiencia Nacional (art. 11.1 LJCA ).
SEGUNDO.- que la afirmación del recurrente se centra en afirmar que es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad el hecho de que los servicios prestados se le computen sólo con el máximo de 6 puntos, sin atenderse al exceso de los años para el cómputo, y que, sin embargo, según su opinión, sí se le computaría como antigüedad en el servicio en otra escala, poniéndose en mejor situación a los que proceden de otras escalas o subescalas distintas, respecto de los que los superan en antigüedad como secretario-interventor, pero no es cierto que los apartados A y E de la
O.M. contradigan lo dispuesto en la Ley 70/78 y RD 1461/82, pues se refieren a dos clases de antigüedad diferente; por un lado, en la subescala de secretaría de intervención (apartado A) que se valora con un máximo de 6 puntos y se le da el nombre de servicios prestados, y, por otro, otros servicios distintos en la Administración, hasta un máximo de 2?5 puntos, valorándose los dos tipos de servicios, sin que puedan valorarse doblemente, y el apartado E se refiere sólo a servicios prestados con carácter previo, en desarrollo de la Ley 70/78 , que se refiere y define los servicios previos en la Administración Pública, no vulnerándose el principio de jerarquía normativa.
TERCERO.- que, asimismo, ha de rechazarse la tesis de que con este sistema de valoración se conculcan los principios de igualdad, mérito y capacidad, y así la Sentencia del TC 107/03, de 2 de junio , señala que "el art. 23 CE garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio", y en el presente caso se aplican los mismos criterios de valoración a todos los funcionarios, tratándose igual a todos los que están en la misma situación, y, en ningún caso el TC ha considerado que el poner topes a factores como la antigüedad vulnere los principios de acceso a la función pública, sino, al contrario, es el cómputo de la previa prestación de servicios en la misma Administración, la que puede llegar a excluir prácticamente la posibilidad de concurrencia de terceros, por lo que, en ningún caso, la valoración de méritos de al O.M. de 10-8-1994, conculca el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.
CUARTO.- que conforme al art. 139.1 LJCA , no procede hacer una especial imposición de costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Enrique , contra la Resolución de la Dirección General de Corporación Local de 29-9-2006, sobre relación individualizada de méritos generales de funcionarios de la Administración Local; sin hacer especial imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

