Última revisión
10/07/2009
Sentencia Administrativo Nº 600/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 160/2007 de 10 de Julio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 600/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100580
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 160/2007
Parte apelante: AJUNTAMENT DE BARCELONA I ALTRE y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.
Representante de la parte apelante: ELISA RODES CASAS
Parte apelada: María Inés
Representante de la parte apelada: ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 600/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 7 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 372/2005 , dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la Resolución de 5/5/05 , del Regidor del Distrito de Sant Andreu que desestima la reclamación por los perjuicios derivados del accidente sufrido el 6/9/01 en la Avda. Meridiana de Barcelona. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 6 de julio de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. se interpone recurso de apelación con num 160/2007 contra la Sentencia num 40/07, de 17 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num 7 de los de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario num 372/05-A , que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 5.5.2005 del Regidor del Districte de Sant Andreu desestimatoria de la reclamación por los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente sufrido el 6.9.2001 por Dª María Inés cuando circulaba con su ciclomotor por el carril derecho de la Avda. Meridiana de Barcelona a la altura del num 332.
La Sentencia estima parcialmente el recurso considerando que concurre daño antijurídico y nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño sufrido por la actora, ya que correspondía al Excmo Ayuntamiento de Barcelona acreditar con los medios de prueba de que disponía que le resultaba imposible evitar los hechos-existencia de una piedra en medio del vial de circulación de vehículos sin ninguna señalización-, y ante la prueba insuficiente practicada el recurso debe estimarse.
SEGUNDO.- Por la parte apelante se formula como ataque a la Sentencia de instancia apelada:
a) Inexistencia de nexo causal. Erronea valoración de la prueba practicada que vulnera la doctrina jurisprudencial existente. La causa del siniestro fue ajena a la actuación del Excmo Ayuntamiento. Constan los servicios de limpieza diaria que se realizaron aquel día -folio 138 EA-. Consta que anteriormente al accidente no se observó ningún aviso relativo a la existencia de la piedra. La piedra era de ignorada procedencia -folio 12 EA-.
b) Subsidiariamente, pluspetición.
TERCERO.- Por la representación en autos de la Sra. María Inés se presenta escrito de oposición a la apelación formulada de contrario en base a:
a) Responsabilidad objetiva de la Administración. Consta acreditada la existencia de una piedra en medio del vial de circulación de vehículos sin ningún tipo de señalización. Esta fue la única causa del accidente sufrido por la Sra. María Inés . La actuación de la Administración fue del todo insuficiente.
b) No concurre pluspetición.
CUARTO.- Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas , con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada , equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, facilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, contradictoria al resultado obtenido en las mismas .
QUINTO.- Sentado lo anterior, la estimación del recurso hace preciso que por la apelante se demuestre esa erronea valoración de la prueba que explícitamente imputa a la sentencia de instancia, y en el presente caso, efectivamente se consigue por cuanto , las conclusiones de la Sentencia se estiman contrarias tanto al resultado de la prueba como a la Jurisprudencia existente en materia de responsabilidad patrimonial en casos de presencia de obstáculos en las vía publicas, siendo que también debemos considerar que la vía pública en cuestión es una vía de gran circulación, eje central de la ciudad de Barcelona que tiene un gran volumen de circulación a cualquier hora, por lo que cualquier obstáculo en la misma tiene una incidencia lógica muy relevante.
La Sentencia considera que la actividad probatoria ejercida por el Ayuntamiento de Barcelona es insuficiente para probar un hecho negativo, es decir que no pudo evitar la existencia del obstáculo en la calzada, y, ello por cuanto no acredita la hora concreta de realización de los servicios de limpieza en el punto en concreto, para valorar el concreto tiempo en el que la vía estuvo exenta de limpieza, considerando asimismo que el hecho de un barrido matinal manual , uno mixto de tarde no son suficientes para controlar la vía. Pues bien, en la Sentencia de instancia se está exigiendo a la Administración una prueba realmente considerable de diabólica, en el sentido que exige un concreto detalle de la ruta de limpieza como si ello fuera efectivamente la finalidad de la misma, es decir el control de la seguridad de la vía, y ello no puede acogerse, ya que de esta manera también exigiríamos a la Administración prueba de cuándo fue el último momento en el que un Agente de la Guardia Urbana, Bombero, Mosso d'Esquadra, pasó por el punto exacto del accidente, entendiendo que ello claramente supondría prueba suficiente,y, además que estos servicios en todo caso podrían detectar el obstáculo.
Desgraciadamente se produjo el accidente, y atendiendo a la hora y a la vía en concreto de circulación, así como a la naturaleza de la piedra de "ignorada procedencia", no es posible exigir a la Administración un sistema de control constante, por el solo hecho de ser competente en la conservación del mantenimiento y seguridad de las vías publicas, art. 25.2d ) y art. 26 LBRL , por cuanto ello no ha sido considerado así ni por la Ley ni por la Jurisprudencia aplicable, siendo que el obstaculo fue colocado en la vía por un tercero desconocido, interfiriendo con su conducta en la obligación generica de la Administración y sin que esta pudiera oportunamente actuar.
En este punto es especialmente indicativa del verdadero nudo gordiano de la controversia la STS de casación para unificación de doctrina de fecha 16.7.2008 num. 4050/2008 , recurso 272/2007, que la relativa a la prueba en la que el obstáculo se encontraba en la vía, y , por tanto, era esperable que la Administración debiera actuar en cumplimiento de los deberes propios del ejercicio de su competencia.
Por tanto, procede la estimación del recurso y revocación de la Sentencia de instancia. al entenderse que existe una errónea valoración de la prueba practicada , no siendo acorde la misma, a la más actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, que ya ha abandonado la inicial consideración de responsabilidad objetiva de la Administración en todo caso.
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolució de 5.5.2005 del Regidor del Districte de Sant Andreu desestimatoria de la reclamación por los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente sufrido el 6.9.2001 por Dª María Inés cuando circulaba con su ciclomotor por el carril derecho de la Avda. Meridiana de Barcelona a la altura del num 332.
ÚLTIMO.- No procede imposición de las costas causadas en el presente recurso de apelación al estimarse el mismo y revocarse la Sentencia de instancia. Art. 139.2 LJCA .
Fallo
Se estima el recurso de apelación con num. 160/2007 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A. contra la Sentencia num 40/07, de 17 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo num 7 de los de Barcelona en los autos de procedimiento ordinario num 372/05- A, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 5.5.2005 del Regidor del Districte de Sant Andreu desestimatoria de la reclamación por los daños y perjuicios sufridos derivados del accidente sufrido el 6.9.2001 por Dª María Inés cuando circulaba con su ciclomotor por el carril derecho de la Avda. Meridiana de Barcelona a la altura del num 332. Se revoca la Sentencia de instancia y se desestima el recurso contencioso-administrativo num 372/2005 .
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de julio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

