Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
11/05/2011

Sentencia Administrativo Nº 600/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2011 de 11 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Nº de sentencia: 600/2011

Núm. Cendoj: 41091330012011100288

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:10654

Resumen:
41091330012011100288 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 600/2011 Fecha de Resolución: 11/05/2011 Nº de Recurso: 153/2011 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Apelación nº 153/2011

Recurso nº 77/2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez (Cádiz)

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

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En la Ciudad de Sevilla a Once de Mayo de 2.011. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctrica S.A. Representada por el Procurador Sr. Medina Martín y defendida por Letrada contra sentencia dictada el tres de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Jerez . Ha sido parte apelada El Ayuntamiento de Puerto Serrano representado y defendido por Letrado de la Diputación Provincial. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada el tres de diciembre de 2010 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Jerez que desestima el recurso interpuesto contra resolución desestimatoria presunta del ayuntamiento de Puerto Serrano frente a la reclamación de pago de 27 de diciembre de 2007 por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.

TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Nueve de Mayo de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra Sentencia dictada el tres de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Jerez que desestima el recurso interpuesto contra resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Puerto Serrano frente a la reclamación de pago de 27 de diciembre de 2007 por ser ajustada a derecho.

La Sentencia desestima el recurso en aplicación del artículo 29 de la ley jurisdiccional. Sostiene el juez que, al existir un convenio que no ha cumplido la Administración , se trata de un acto firme que debe impugnarse en vía judicial por el procedimiento del citado artículo; es decir, mediante demanda, como procedimiento abreviado del artículo 78 de la misma ley . No lo ha hecho así el actor que ha iniciado una nueva reclamación contra la desestimación presunta de la petición de pago que ya fue aceptada y atendida con el convenio firmado por las partes.

SEGUNDO.- Como antecedente que es preciso conocer ha de hacerse constar que la demandante planteó su reclamación judicial, y formuló demanda en este proceso que ahora vemos en apelación. Con posterioridad la demandante solicitó al Juzgado la suspensión de las actuaciones en virtud del convenio suscrito con el ayuntamiento por el que la Administración reconocía la deuda reclamada , y se comprometía a abonarla con un concreto calendario de pagos. El Juzgado, tras dar audiencia ala parte contraria, acordó, mediante auto de cinco de marzo de 2009, el archivo provisional, en aplicación del articulo 77.3 de la ley jurisdiccional: esto es, hasta que las partes insten su continuación -del procedimiento suspendido-.

A la vista del incumplimiento de lo acordado, la recurrente insta la continuación del procedimiento judicial. El Juzgado así lo acuerda y declara caducado el trámite de contestación, lo que luego deja sin efecto. Después la Administración contesta , se fija la cuantía del proceso mediante auto y se recibe el pleito a prueba. Tras las conclusiones se dicta la Sentencia con el fundamento y referido y el fallo desestimatorio.

TERCERO.- Sostiene el apelante que el Ayuntamiento pese al reconocimiento del adeuda, nada ha pagado. Destaca la apelante que la existencia del convenio no ha supuesto la satisfacción en vía administrativa de sus pretensiones. No hay obstáculo pues a la continuación del proceso cuyo archivo provisional se acordó a petición de la propia apelante.

La apelación ha de prosperar. En efecto, como destaca la apelante, lo único relevante a los efectos del presente proceso judicial es que el mismo fue archivado de forma provisional: hasta que se pidiera su continuación. Y eso es, cabalmente lo sucedido. El actor , ante el flagrante incumplimiento de la Administración pide que el proceso judicial suspendido, continúe. Y debe continuar en la fase en que se hallaba. Así lo entendió el propio juez que dio traslado para contestación y practicó pruebas.

La conclusión lógica es que, al final de los trámites acordados por el juzgado se dictara Sentencia que debería haber entrado en el fondo del asunto pues, en realidad, el acto recurrido seguía estandolo. El objeto del proceso no había variado. el convenio suscrito por las partes, nunca cumplido, fue la causa de la suspensión judicialmente acordada.

Por razones de economía procesal el juez pudo determinar que se acomodara el proceso a los trámites del procedimiento abreviado, si creía que ese era el cauce procesal más indicado. En todo caso , formulada demanda y contestación, manteniéndose como decimos el objeto del proceso, no estimamos que sea correcto remitir al actor a un nuevo proceso, cuando su pretensión no ha variado y el acto impugnado no ha sido analizado en sentencia sobre su conformidad o no a Derecho; tampoco el proceso quedó sin efecto pues la Administración no había dejado sin efecto tampoco su denegación presunta de la reclamación.

En fin, la continuación del proceso es la consecuencia natural del levantamiento del archivo procesal. Ha sido incluso el cauce procesal seguido sin objeciones por el propio Juzgado, creando así la legitima confianza en las partes de que el enjuiciamiento se iba a producir.

Por todo lo anterior, en aplicación del artículo 77 de la ley jurisdiccional , el proceso debió terminar en Sentencia que estimara el fondo del asunto.

CUARTO.- La administración ha reconocido, mediante el convenio , cuya existencia admite en todos sus términos -véase al respecto la contestación a la demanda- la realidad de la deuda. Las facturas son debidas, no se discute. Su falta de abono solo puede llevar a la condena de la Administración; con inclusión de los intereses legales por el retraso (art. 94.2 RCCL y 99.4 del RDL 2/2000 ).

Y ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso no se condena en las costas del recurso al apelante. (Artículo 139.2 L.J.C.A .).

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctrica S.A. Representada por el procurador Sr. Medina Martín y defendida por Letrada contra sentencia dictada el tres de diciembre de 2010 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Jerez que revocamos.

Se condena al ayuntamiento de Puerto Serrano al pago de Veintitrés mil trescientos cincuenta y un euros con treinta y dos céntimos (23.351,32), por el impago de facturas y al pago de los intereses devengados por el impago de las facturas, más los intereses legales sobre los intereses vencidos desde la reclamación judicial.

No se condena en las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al Juzgado de procedencia.

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