Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 600/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 720/2014 de 27 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 600/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100818

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2958

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00600/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 720/14

RECURRENTE: REAL FEDERACION DE FUTBOL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: Dª Mª DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dª Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguientesentenciaen el recurso contencioso administrativo número 720/14 interpuesto por la Real Federación de Fútbol del Principado de Asturias, representada por la Procuradora Dª Mª Dolores Sánchez Menéndez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Héctor Quintanilla Alfaraz, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, representada por el Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 21 de abril de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 23 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 28 de abril de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 10 de marzo de 2014, revocatoria de la subvención de 17.431,19 euros concedida a la entidad recurrente por resolución de 11 de octubre de 2013, por el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención concedida en los términos establecidos en sus bases reguladoras, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida la procedencia de aplicar el principio de proporcionalidad que la jurisprudencia indica para moderar los efectos de la revocación en aquellos casos en que no se ha producido un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, sino que sólo se comunica la imposibilidad de justificar con el detalle pretendido un presupuesto que supera los dos millones de euros para obtener una cantidad que no supone ni un 1% del presupuesto, con lo que sería suficiente justificar el total importe subvencionado, lo que supone una indiscutible realización efectiva y material de las condiciones sustantivas exigibles por las bases reguladoras, y que significa la concurrencia de las circunstancias excepcionales para la aplicación del principio invocado.

SEGUNDO.- La entidad recurrente invoca la nulidad del acto recurrido por entender que vulnera el artículo 37.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones , con carácter de legislación básica, según su Disposición Final Primera, que remite a la letra n) del apartado 3 de su artículo 17 que contempla el principio de proporcionalidad en el reintegro de la subvención cuando el cumplimiento de la condición se aproxime a su cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos asumidos, en base a lo cual estima que procedería mantener la subvención inicialmente concedida, máxime cuando este modus operandi es el que siempre ha venido siguiéndose en la tramitación de la subvención controvertida, que fue concedida y no revocada en ejercicios anteriores.

TERCERO.- Como primeras conclusiones y con carácter general podemos afirmar que la concesión de subvenciones obedece a las medidas adoptadas por la Administración para el fomento de los fines de interés general que gestiona, como el favorecimiento en este caso del deporte con la financiación de los programas de las diversas Federaciones Deportivas del Principado de Asturias, en las que resulta esencial para obtenerla el cumplimiento de las condiciones establecidas para otorgarla, pues en otro caso podría primar la arbitrariedad y quebrar el principio de seguridad jurídica al desconocerse las razones por las que se otorga la subvención o, en su caso, el motivo de la revocación, y así viene afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de 4 de noviembre de 2005 , que recoge la doctrina de otras anteriores, que las subvenciones no responden a una 'causa donandi', sino a un modo de actuar a través de unos condicionamientos libremente aceptados por el beneficiario y cuyo incumplimiento determina la devolución de lo percibido, conforme a los artículos 81 y 82 de la Ley 31/1990, General de Presupuestos , sin necesidad de acudir al procedimiento de revisión de los actos administrativos declarativos de derechos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , al señalar aquella, en el artículo 81.9, que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, en la cuantía fijada en el artículo 36 de esta Ley , en los siguientes casos: a) incumplimiento de la obligación de justificación; b) No reunir las condiciones requeridas para ello; c) Incumplir la finalidad perseguida por la subvención; y d) Incumplir las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención, normativa que recoge el Decreto 2225/1993 de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas.

Con posterioridad y para la Administración del Estado se ha dictado la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la que se incorporan determinados preceptos con el carácter de legislación básica y por ello aplicables en todo el territorio de la Nación, así como el R.D. 887/2006 de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, normativa aplicable al caso que examinamos por hallarse en vigor a la fecha en que se acordó la revocación de la subvención.

En el artículo 37 de la referida Ley 38/2003 , con el carácter de básico según su Disposición Final Primera, recoge en su apartado 1º entre las causas de revocación de la subvención, el incumplimiento total o parcial del objetivo, y en el 2º que cuando el cumplimiento se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley , o en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención, apartado que remite a las normas reguladoras de las bases de concesión de subvenciones que en lo sucesivo se dicten, las que deberán contener, entre otros, los criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones.

CUARTO.- La recurrente, al amparo del referido artículo 37.2 de la Ley 38/2003 , viene a impugnar la resolución revocatoria de la subvención alegando que el incumplimiento se acercaba casi al cumplimiento de la condición, siéndole muy dificultoso proceder a la justificación minuciosa de su presupuesto, dada su amplitud, con lo que sería suficiente la justificación de la parte de su presupuesto coincidente con el importe concedido de la subvención.

En relación al cumplimiento de la condición, se da por tanto conformidad de la recurrente en que existe un incumplimiento al no atender al requerimiento que le fue formulado para que subsanase los defectos observados en la solicitud presentada, debiendo aportar certificación del Secretario de la Entidad, con el visto bueno del Presidente, sobre la relación clasificada de los gastos de la actividad, con identificación del acreedor (nombre, razón social, dirección, CIF o NIF), del documento (número de factura), su importe, fecha de emisión, concepto y fecha de pago que debe alcanzar la totalidad de los programas presentados en su solicitud, y por dicho importe, conforme al último párrafo de la base undécima.

Sentado lo anterior debemos determinar si dicho incumplimiento obedeció a causa justificada o a razones de fuerza mayor que pudiera determinar un cumplimiento parcial de la obligación asumida y, en consecuencia, proceder al abono de la subvención inicialmente concedida.

Como ha puesto de manifiesto la Administración demandada, las subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, como la presente, podrán justificarse mediante cuenta justificativa simplificada con el contenido que en la misma se detalla, conforme a lo previsto en el artículo 75 del R.D. 887/2006 de 21 de julio , antes mencionado, y concluyendo que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 38/2003 la justificación económica deberá alcanzar la totalidad del proyecto detallado en la solicitud de subvención presentada. En estos términos se redacta la base undécima de la resolución de 3 de junio de 2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras de la convocatoria pública de subvenciones con destino a las Federaciones Deportivas del Principado de Asturias para la financiación de sus programas (BOPA del 15 de junio).

De lo actuado en el expediente se comprueba que con la solicitud de la interesada no se aportó la cuenta justificativa simplificada exigida en la referida base ni tampoco se justificaba el 100% de la actividad subvencionada, con lo que resulta palmario el incumplimiento de la referida base undécima, pese a haber sido requerida aquella expresamente para que en ese particular extremo subsanara la documentación presentada, con lo que la consecuencia no puede ser otra que revocación de la subvención inicialmente concedida sin aplicación del principio invocado al no haberse justificado la actividad subvencionada en la forma requerida de acuerdo con las bases de la convocatoria, lo que impide determinar el concreto grado de cumplimiento. Conclusión que no se ve alterada por los antecedentes que la parte refiere, pues las subvenciones de ejercicios anteriores se habrán justificado con arreglo a las bases y convocatoria que entonces regían las mismas, mientras que la ahora reclamada tiene sus propias condiciones y requisitos que como se ha visto la actora no cumple a satisfacción.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del recurso interpuesto con íntegra confirmación de las resoluciones impugnadas, con la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimadas sus pretensiones y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 700 euros, habida cuenta la problemática del asunto y la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 3 del indicado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Dolores Sánchez Menéndez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la REAL FEDERACIÓN DE FÚTBOL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra resoluciones de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fechas 10 de marzo y 28 de abril de 2014, ésta confirmatoria de la anterior, recaídas en expediente núm. 2013/017802, siendo parte demandada la Letrada del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, acuerdos que mantenemos por estimarlos ajustados a Derecho. Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente con el indicado límite máximo por todos los conceptos de 700 euros.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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