Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 600/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 300/2012 de 01 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Nº de sentencia: 600/2016

Núm. Cendoj: 30030330012016100577

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:1872

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00600/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G:30030 33 3 2012 0000637

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2012

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña.AUTOPISTA DE LA COSTA CALIDA, C.E.A.S.A.

ABOGADOPABLO POZUELO DE FELIPE

PROCURADORD./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE MURCIA, Juan Luis Y OTRA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADORD./Dª. , ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ

RECURSO núm. 300/2012

SENTENCIA ním. 600/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 600/16

En Murcia, a uno de septiembre del dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº 300/12 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 6.041,54 euros, y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante:AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA -CEASA-, representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y defendida por el Letrado D. Pablo Pozuelo de Felipe.

Parte demandada:La Administración General del Estado, representada y defendida por el. Abogado del Estado.

Parte codemandada: D. Juan Luis y D. Noelia , representados por la Procuradora Sra. Sempere Sánchez y defendidos por el letrado Sr. Martínez Castroverde y Tomás.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión celebrada el tres de abril del dos mil doce por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de justiprecio fijada en Sesión de veintitrés de junio del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determina en 17.285,65€ el justiprecio de la parcela NUM001 , del Polígono NUM002 , parcelas catastrales NUM003 y NUM004 , de naturaleza rústica, que ocasionan la expropiación de 23.021 m2 de matorral 1.465 m2 de olivar secanote un total de 136.708 m2, con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la cual:

1) Estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad concesionaria Aucosta contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de veintitrés de junio del dos mil nueve, objeto de esta impugnación, ratificada por ese mismo Jurado en reposición mediante resolución adoptada en sesión de fecha tres de abril del dos mil doce, y, en consecuencia, por apreciarse insuficiente motivación de los mismos, ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a Sesión del citado Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 .

2) En todo caso, se estime el contenido y el fondo de las alegaciones y fundamentos jurídicos formulados por esta parte en el presente escrito, y en su virtud se anule la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia por la que se fija el justiprecio de la finca NUM001 , y se establezca como justiprecio por todas las cuantías indemnizables correspondientes a la citada finca, la cantidad de 11.244,11 € Euros, fijada como justiprecio por esta parte en la hoja de aprecio.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesadas, se opusieron a esta interesando su desestimación con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO.-.Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día quince de julio del dos mil dieciséis, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.-Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión celebrada el tres de abril del dos mil doce por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de justiprecio fijada en Sesión de veintitrés de junio del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determina en 17.285,65€ el justiprecio de la parcela NUM001 , del Polígono NUM002 , parcelas catastrales NUM003 y NUM004 , de naturaleza rústica, que ocasionan la expropiación de 23.021 m2 de matorral 1.465 m2 de olivar secanote un total de 136.708 m2, con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera.

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) La infracción del artículo 62.1 letra a) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y procedimiento Administrativo Común en relación con los artículos 9.3 y 24 de la CE y 35 de la Ley de Expropiación Forzosa , puesto que entiende que falta motivación suficiente en el acuerdo del Jurado para que sea considerado como válido conforme con la jurisprudencia, evidenciando importantes carencias que impiden conocer las razones del acto impugnado, al contener la referencia de es norma del Jurado valorar este tipo de suelos a 0.60€/m2, en el caso de matorral, sin realizar ningún cálculo para obtener el precio de la tierra. Dicha circunstancia causa una clara indefensión a la parte y conduce a la necesaria declaración de nulidad de la resolución recurrida conforme al artículo 62.1 letra a) de la Ley 30/1992 , al lesionar derechos susceptibles de amparo constitucional recogidos en el artículo 9.3 de la CE , que consagra la interdicción de la arbitrariedad y el artículo 24.2 que establece el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en razonamientos jurídicos.

2) La infracción del artículo 62.2 de la Ley 30/1992 en relación con el articulo 26 de la LRSV para suelo no urbanizable ante la existencia de valores contrastados comparables, entendiendo que la jurisprudencia viene admitiendo como valores comparables, datos obrantes en la propia Administración o en otros organismos o entidades especializadas, sobre precios de la tierra recopilados a través de la realización de Estudios Oficiales, Encuestas Públicas, cuya fiabilidad como datos objetivos acerca de valores de mercado, no puede ponerse en duda. Como tales cita los precios publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura de la Región de Murcia, o los determinados por la Agencia Tributaria, en concreto por la Orden de 19 de diciembre del dos mil tres y, de toda aquella documentación se desprende precios que se encuentran en un orden de 0.06 €/m2, 0.5 €/m2, lo que evidencia que el valor del precio determinado por el Jurado es superior a los precios reales establecidos para fincas de características análogas.

La Abogacía del Estado, por su parte, invoca la aplicación del artículo 26.2 de la Ley 6/1998 y, considera que se aplica el método de capitalización sobre rentas potenciales, con referencia al aprovechamiento de la tierra en el momento de la expropiación.

La representación de los expropiados alega la presunción de validez de las decisiones del Jurado, toda vez que no se ha practicado prueba en contrario.

SEGUNDO.-Son hechos relevantes que se extraen del expediente administrativo, así como de la documentación aportada y que han de destacarse los siguientes:

1.- Con ocasión del proyecto 'Autopista de Peaje AP-7 Cartagena-Vera. PK 0.00 al pk 111,450' fue necesario expropiar la finca identificada con la clave NUM001 , de naturaleza rústica, propiedad de D. Juan Luis y D. Noelia , sitas en el término municipal de Mazarrón, polígono NUM002 , parcelas catastrales NUM003 y NUM004 , de naturaleza rústica, que ocasionan la expropiación de de 23.021 m2 de matorral y 1.456 m2 de olivar secano, de un total de 136.708 m2.

Se levantó acta de ocupación el trece de diciembre del dos mil cuatro.

2.- Ante la falta de mutuo acuerdo sobre la finca expropiada, se inició por la Demarcación de Carreteras en Murcia expediente contradictorio para determinar su justiprecio requiriendo a la titularidad de la finca y luego a la concesionaria a que presentaran hoja de aprecio.

3.- La parte expropiada formuló hoja de aprecio por un precio global de 53.296€.

4.- La beneficiaria, entidad concesionaria, formuló la hoja de de la siguiente forma:

Fincas NUM001 .

Valor del suelo

23.021 m2 de matorral a 0,36 €/m2 8.287,56€.

1.456 m2 de olivar secano a 1,52€/m2 2.213,12€.

Premio de afección 525,03€.

IRO

1.456 m2 olivar secano 218,40€.

Total Justiprecio 11.244,11€.

La valoración de la concesionaria se efectuó, en una primera aproximación, atendiendo a los valores del suelo mediante la aplicación de métodos objetivos adoptando el valor real o de mercado basado en la investigación directa, en la que se han recopilado datos de Ayuntamientos, Agencia Tributaria..., concluyéndose en unos valores próximos a los del mercado y, en segundo lugar, ante la dificultad que presentaba la determinación del valor comparable señalado en el artículo 26, dada la falta de transparencia y concurrencia del mercado de fincas rústicas en la zona aplicando el método de capitalización de las rentas resultantes, considerando el suelo como sustrato de una actividad de tipo agropecuario o forestal (valoración de tipo analítico) y corregirlo teniendo en cuenta diversos factores de otra índole, tales como situación, accesos, proximidad a vías de comunicación etc, todos ellos ajenos al valor agrario que, no obstante, aproximan este al valor real del terreno (valoración de tipo sintética).

5.- El Jurado Provincial de Expropiación, en sesión celebrada el veintitrés de junio del dos mil nueve, realizó el justiprecio en los siguientes términos:

Fincas NUM001 .

Valor del suelo

23.021 m2 de matorral a 0,60 €/m2 13.812,60€.

1.456 m2 de olivar secano a 1,82€/m2 2.649,92€.

Premio de afección 823,13€.

Total Justiprecio 17.285,65€.

Para fijar el precio del suelo, tomaba como referencia para el matorral el criterio que, de forma general aplica el Jurado para aquel tipo de suelo, y, cuanto al olivar secano, parte de las Tablas Estadísticas del Ministerio de Agricultura para el año 2004 y, en relación con este cultivo.

6.- La resolución del Jurado de Expropiación fue recurrida en reposición por la beneficiaria de la expropiación y expropiado, siendo rechazado por la resolución adoptada por el Jurado de Expropiación en la sesión de tres de abril del dos mil doce.

En esta se expresaba, en relación con la valoración del matorral que la Estadística Agraria Regional para el año 2004 lo fija en 0.12€/m2, para el mismo año, la tabla de precios de la tierra del MARM para pastizales de secano, lo hace a 0.25€/m2 y por último el Tercer Inventario Forestal Nacional valora este tipo de suelo en 0.39 €/m2, habiéndose aplicado el criterio mas favorable para el expropiado.

TERCERO.- Se alega, en primer término, la falta de motivación de la resolución dictada por el Jurado de expropiación y, al respecto debe traerse a colación la doctrina establecida en la sentencia cuatro de julio del dos uno de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , sobre la motivación de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, en cuyo fundamento jurídico tercero dice que 'no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación' lo cual reitera entre otras en la de 14 de mayo del dos mil dos .

Pues bien, en este caso el acuerdo impugnado del Jurado de Expropiación cabe reputarlo motivado, en cuanto que contiene el criterio utilizado para la valoración, como es la referencia a los valores que se extraen de las Tablas Estadísticas del Ministerio de Agricultura para el olivar de secano y, respecto del matorral en la resolución desestimatoria, alude a que obtiene este de haber aplicado el criterio más favorable para el expropiado, citando, a su vez, tres precios diferentes, a 0.12€/m2, que es el que aparece en la Estadística Agraria Regional, a 0.25 €/m2, que es el que figura en la tabla de precios de la tierra del MARM para pastizales de secano, y, en 0.39€/m2 que se contempla en el Tercer Inventario Forestal Nacional.

De este modo, la Beneficiaria de la Expropiación, no ha quedado en indefensión material, desde el momento en que, al conocer aquellos criterios pudo combatir el acto administrativo, ya ante el Jurado como, posteriormente ante esta Sala.

CUARTO.- Los siguientes motivos vienen a reprochar al acuerdo de valoración la vulneración del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones .

Dicha normativa es la que le es de aplicación, a la vista del que, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 8/2007 , la valoración del justiprecio de la finca ha de efectuarse, de acuerdo con la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, toda vez que el expediente expropiatorio se inició estando vigor aquella ley.

En el artículo 23 de la Ley 61998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones establecía que 'a los efectos de expropiación, los valores de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley , cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime', disponiendo el artículo 24, en relación con el momento al que han de referirse las valoraciones, que éstas se entenderán referidas: 'Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado...'. Por su parte, el artículo 25, en cuanto al criterio general de valoración, se remitía, entre otros, al artículo 26 del mismo cuerpo legal , que estatuía que '1.El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. 2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración'.

En este caso, para tratar de desvirtuar la resolución del Jurado, se aportó un informe del Sr. Bruno , que no lo hace en relación con la finca que es objeto de esta, sino para un subtramo concreto de la obra y, en este se destaca que, se ha procedido a recopilar datos oficiales de encuestas de precio de la tierra y los valores de mercado propuestos por la Dirección General de Tributos y, a continuación se ha planteado una metodología para obtener el valor de capitalización, partiendo de los datos procedentes de las Estadísticas Agrarias de la Consejería, con lo que, no hace una aplicación del método preferente de comparación, al no venir referidas a fincas concretas singularizadas, como exige el artículo 26.1 de la ley.

QUINTO-Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, cuyas pretensiones han sido rechazadas.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil AUTOPISTA DE LA COSTA CÁLIDA contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia adoptada en la sesión celebrada el tres de abril del dos mil doce por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de justiprecio fijada en Sesión de veintitrés de junio del dos mil nueve, recaída en el expediente NUM000 , que determina en 17.285,65€ el justiprecio de la parcela NUM001 , del Polígono NUM002 , parcelas catastrales NUM003 y NUM004 , de naturaleza rústica, que ocasionan la expropiación de 23.021 m2 de matorral 1.465 m2 de olivar secanote un total de 136.708 m2, con motivo de la construcción de la autopista de peaje AP 7 Tramo Cartagena Vera, por ser dicho acto conforme a derecho, y con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y ello sin perjuicio de que, si la parte entiende que existe interés casacional objetivo por concurrir alguna de las circunstancias que recoge el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , podrá interponer recurso de casación en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.