Última revisión
27/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 600/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6/2020 de 30 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 600/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100031
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1649
Núm. Roj: STS 1649:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/04/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 6/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 6/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. José Díaz Delgado
En Madrid, a 30 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo n.º 6/2020, interpuesto por don Pablo, representado por la procuradora doña Ana Ferrer González y asistido por la letrada doña Nancy Raquel Ayala Galeano, contra el acuerdo de 31 de octubre de 2019, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, que desestimó su recurso de alzada n.º 343/19, interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 22 de enero de 2019, por el que se decreta el archivo de las diligencias informativas n.º 739/2018, instruidas en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de DIRECCION000, por supuesto retraso en la tramitación y resolución de asuntos.
Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
'Desestimar el recurso de alzada núm. 343/19, interpuesto por D. Pablo, contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 22 de enero de 2019, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 739/2018, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de Primera Instancia núm. NUM000 de DIRECCION000, por supuesto retraso en la tramitación y resolución de asuntos'.
'previo cumplimiento de las formalidades procesales, se dicte, en su día, Sentencia, por la que se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada y, estimando los argumentos arriba expuestos, se ordene la continuación de la diligencia informativa y la incoación del expediente disciplinario y se imponga la correspondiente sanción disciplinaria a la Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000, S.Sª. Dª Concepción, todo ello con imposición de costas a la Administración demandada'.
Por otrosí digo primero, interesó el recibimiento a prueba sobre todos los puntos de hechos de la demanda y propuso los medios a tal fin. Y, por segundo otrosí, solicitó el trámite de conclusiones.
Por otrosí dice, pidió la denegación del recibimiento a prueba por los motivos expuestos en dicho escrito de contestación.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por acuerdo de 31 de octubre de 2019 desestimó el recurso de alzada n.º 343/2019 interpuesto por don Pablo contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 22 de enero de 2019 que dispuso el archivo de las diligencias informativas n.º 739/2018, seguidas a raíz de la denuncia presentada el 23 de noviembre de 2018 por el Sr. Pablo contra la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de los de DIRECCION000 doña Concepción.
Consideraba el Sr. Pablo que la magistrada titular de ese Juzgado había incurrido en la falta muy grave de desatención y retraso injustificado y reiterado --o en la grave en caso de no apreciarse la muy grave-- en el ejercicio de la función jurisdiccional. Se refería a las suspensiones habidas en la tramitación del procedimiento de modificación de medidas n.º 532/2018 que había promovido respecto a la escolarización y custodia de sus dos hijos menores --de 12 y 11 años-- y destacaba que habiendo puesto de manifiesto que no estaban acudiendo a la escuela, la vista no quedó fijada hasta el 10 de enero de 2019. También aludía a sus demandas de jurisdicción voluntaria presentadas el 18 de septiembre de 2018 que tenían por objeto resolver la controversia surgida en el ejercicio de la patria potestad y a su solicitud de medidas urgentes del artículo 158 del Código Civil de 10 de octubre de 2018, ninguna proveída a la fecha de presentación de la denuncia. Entendía el Sr. Pablo que la magistrada sentía animadversión hacia él por las denuncias que había presentado anteriormente contra ella.
Recabado informe de la magistrada titular del Juzgado, ésta rechazó que hubiera habido desatención o retraso y precisó que a ella no le corresponde la admisión de las demandas ni efectuar los señalamientos de las vistas pues son competencias de los Letrados de la Administración de Justicia. En todo caso, añadió que se respondió de forma motivada a las distintas peticiones del Sr. Pablo teniendo en cuenta no sólo la agenda del Juzgado, sino también el objeto del procedimiento así como, sobre todo, el interés de los menores afectados y que se pretendía la modificación de unas medidas adoptadas en una sentencia de enero de 2018. Rechazó la magistrada cualquier animadversión hacia el Sr. Pablo, ya fuera personal o profesional, y dijo que por el hecho de que presente denuncias contra ella, no retrasará la resolución de sus expedientes ni su adelanto y que, 'hoy por hoy' no determina su abstención.
Por su parte, la Letrada de la Administración de Justicia en funciones de sustitución en el Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de los de DIRECCION000 desde el 15 de octubre de 2018, informó a partir de lo que consta en las actuaciones que, tras la sentencia de 17 de enero de 2018 de la Audiencia de Alicante, había adquirido firmeza la del Juzgado en el procedimiento de divorcio n.º 194/2016, en la que entre otros extremos, se dispuso la custodia compartida de los hijos. Precisa las fechas de presentación de la demanda de modificación de medidas definitivas (procedimiento n.º 532/18) y de los procedimientos de jurisdicción voluntaria n.º 1084/18, n.º 1232/18 y n.º 1285/18 y precisa aquellas en que se adoptaron por el Juzgado las decisiones sobre sus respectivas tramitaciones.
También refleja el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria que, conforme a los datos de la Sección de Estadística Judicial del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la entrada de asuntos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de los de DIRECCION000 en 2016 y 2017 alcanzó el 177,7% y 167,6%, respectivamente y el 170,2% en el primer semestre de 2018. La dedicación del órgano fue del 150,9% en 2016, del 153,3% en 2017 y del 149,8% en el primer semestre de 2018. Y que la dedicación de la magistrada titular del mismo fue del 131,8% en 2016, 148,5% en 2017 y del 151,2% en el primer semestre de 2018.
En particular, importa indicar que el informe de la Letrada de la Administración de Justicia refleja que en el procedimiento de modificación de medidas iniciado por la demanda del Sr. Pablo presentada el 24 de abril de 2018, el 30 de julio se señaló vista para el 8 de noviembre de 2018, que fue suspendida a solicitud del letrado de la parte recurrida quien tenía juicios señalados anteriormente para esa fecha. Efectuado nuevo señalamiento el 25 de septiembre para el 29 de noviembre de 2018, sucedió lo mismo que con el anterior por lo que se hizo un tercero el 2 de octubre de 2018 para el 10 de enero de 2019, en que tuvo lugar. También se debe tener presente que, presentado el 18 de septiembre de 2018 el procedimiento de jurisdicción voluntaria n.º 1084/18, fue admitido a trámite el 29 siguiente. Igualmente, resulta que presentado el n.º 1232/18 el 10 de octubre, visto que pretendía lo mismo ya pedido en el anterior n.º 794/17, la modificación de las medidas establecidas en sentencia, y que fue inadmitido, previa audiencia de la demandada y del Ministerio Fiscal por auto de 4 de diciembre de 2017, se consideró procedente su archivo. Y en el procedimiento n.º 1285/18 que entró en el Decanato el 13 de noviembre de 2018, al darse la misma circunstancia que en el anterior, se acordó el 15 siguiente oir a la demandada y al Ministerio Fiscal sobre su archivo.
Desde estos presupuestos, el Promotor no apreció retraso alguno imputable a la denunciada en el procedimiento de modificación de medidas, no sólo porque el señalamiento de la vista no le correspondía sino también porque se hizo de forma rápida según la disponibilidad de la agenda del Juzgado y la de los letrados intervinientes. Tampoco apreció retraso en la admisión y tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria. Por eso, acordó el archivo de las diligencias informativas.
Y la Comisión Permanente, mediante el acuerdo ahora recurrido, confirmó esa decisión y desestimó la alzada del Sr. Pablo por compartir el criterio del Promotor y entender que
'en ninguna medida significativa en materia de afectación a derechos fundamentales (derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 CE) ni de incardinación de la conducta de la magistrada en el ámbito de la actuación reprochable disciplinaria, existen indicios objetivos de una falta de desatención o retraso en resolver en alguno de los grados que contempla la LOPJ, bien con la calificación de muy grave, del art. 417.9, grave del art. 418.11 o leve del art. 419.3 LOPJ (...)'.
Explicó, igualmente, que:
'tampoco pueden prosperar las alegaciones de la parte interesada acerca del impulso dado a la tramitación del procedimiento a que alude la queja planteada, ya que este Órgano de gobierno del Poder Judicial carece de competencia para conocer de las quejas y reclamaciones dirigidas contra los/as letrados/as de la Administración de Justicia, a los que corresponde el ejercicio de las cuestiones materiales a las que se refiere el propio impugnante, de conformidad con lo previsto en los artículos 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 a 12 del Reglamento del Cuerpo de Secretarios Judiciales'.
Y terminó así:
'Pese a los reproches efectuados, no puede apreciarse del examen del expediente, de los informes emitidos, en especial del informe tanto de la juez como de la letrada de la Administración de Justicia de fechas 17 y 18 de diciembre de 2018 respectivamente así como del cronograma de las actuaciones y restantes circunstancias concomitantes del mismo, ni siquiera de una manera indiciaria, la comisión de ilícito disciplinario alguno.
Los razonamientos recogidos en el informe precedente y que de manera expresa hacemos nuestros, resultan lo suficientemente ilustrativos a fin de concluir la improcedencia de dirigir reproche disciplinario alguno a la titular del órgano y mucho menos la alegada animadversión, huérfana de toda prueba, toda vez que, ni siquiera a título culposo, se le puede atribuir responsabilidad alguna en la dilación que se ha producido en la tramitación del procedimiento de modificación de medidas núm. 532/2018, tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria 1232/2018 y procedimiento de jurisdicción voluntaria 1285/2018 a los que se refiere tanto la queja inicial como el presente recurso de alzada.
Es indudable que las denuncias del recurrente ante el CGPJ se refieren (a) una cuestión atinente al estricto ejercicio de la función jurisdiccional de la magistrada denunciada. En consecuencia, y dado lo que resulta del examen del expediente, debemos concluir que el Consejo General del Poder Judicial carecía de competencia para conocer sobre la conformidad a derecho de cuestiones netamente jurisdiccionales y correspondientes al debate procesal. Y, como advierten las resoluciones recurridas, esas cuestiones sólo se pueden hacer valer en la vía pertinente, a través de la abstención de la magistrada, de su recusación y a través de los recursos legalmente previstos a tal efecto. No resulta válida a tal efecto la vía disciplinaria en que se insiste'.
Al establecer los hechos relevantes, el Sr. Pablo dice que ha venido sufriendo en diversos procesos que ha instado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de los de DIRECCION000, reiterados retrasos injustificados a pesar de la necesidad de que fueran resueltas con la mayor celeridad posible sus pretensiones, tal como resulta de los informes periciales que presentó el 25 de junio y el 1 de julio de 2019. Recuerda luego que el 14 de diciembre de 2017 presentó una demanda disciplinaria contra la magistrada titular, que dio lugar a las diligencias informativas n.º 979/2017 por exceso o abuso de autoridad y falta de consideración. Seguidamente, observa que el 20 de abril de 2018 pidió la modificación de las medidas fijadas en la sentencia firme de divorcio para escolarizar a sus hijos en Italia, país del que procede y en el que reside, y repartir los tiempos de custodia. Y que, ante la proximidad del comienzo del curso escolar el 12 de septiembre de 2018 pidió el 24 de julio de 2018 el pronto señalamiento de vista, a lo que no obtuvo respuesta por lo que insistió el 3 de septiembre de 2018 y el 11 de septiembre se le notificó que la vista se había señalado para el 8 de noviembre y que decía 'nueva vista', aunque no se hubiera fijado ninguna antes. Destaca que solicitó aclaración al respecto y adelantamiento de dicha vista y que el 26 de septiembre se le notificó la unión de los documentos presentados, tenerse por hechas las manifestaciones efectuadas, la suspensión del señalamiento y la fijación de uno nuevo para el 29 de noviembre.
Continúa indicando que 1 de octubre de 2018 puso en conocimiento del Juzgado la extrema y urgente situación de sus hijos, que ni podían acudír al colegio en Italia, por no haberse celebrado la vista ni resuelto al respecto, ni la madre les llevaba al de DIRECCION001, pues los menores se negaban, ya que quieren irse a Italia con su padre y estudiar allí. Deja constancia de la nueva suspensión y del nuevo señalamiento para el 10 de enero de 2019 y subraya que en ninguna de las suspensiones se ha atendido o hecho mención alguna a sus solicitudes de pronto señalamiento, afirmando desconocer la motivación de la juzgadora, pese a que estaba al tanto, dice, de la situación.
Añade que los menores, desde que están con la madre tuvieron que ser asistidos médicamente por ansiedad y estrés y derivados a la Unidad de Salud Mental de los Servicios Sociales y que tuvo que intervenir la Guardia Civil por la complicada situación con la madre. Por eso, precisa, pidió el 10 de octubre de 2018 medidas urgentes, conforme al artículo 158 del Código Civil, y promovió los expedientes de jurisdicción voluntaria para operar a su hija en Italia de la fractura de la tibia que sufrió, lo que no pudo hacerse por no haber resuelto la denunciada hasta el día de la vista. Todavía en esa ocasión, no decidió la denunciada por entender necesaria una prueba pericial psiquiátrica y otra psicológica de toda la unidad familiar, las cuales no se emitieron hasta los días 25 de junio y 1 de julio de 2019.
Todo ello integra para el recurrente una situación de desatención y retraso reiterado e injustificado del Juzgado y de la magistrada y, por eso, la denunció ante el Consejo General del Poder Judicial porque se corresponde con las infracciones tipificadas en los artículos 417.9, 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resalta que, por su naturaleza, los extremos que planteó debieron ser objeto de consideración preferente, pues ni se alegó por la juzgadora que la situación del órgano judicial lo impidiera, ni que careciera de medios personales. Entiende que ofrece un criterio esclarecedor la forma en que se resolvieron las actuaciones a partir del momento en que fue nombrada sustituta doña Valentina. Y también nos dice que han de ser tenidos en cuenta los antecedentes de denuncias previas contra la magistrada, la cual, insiste era 'consciente de la afectación que el proceso y su continuada dilación estaba produciendo en los menores', pues se le señaló en todo momento y, a pesar de ello, el retraso se agravó con el paso del tiempo sin que se haya justificado en ningún momento.
Admite su disconformidad con el proceder de la magistrada denunciada, pero advierte que su recurso no obedece a ella sino al continuo menoscabo que se le está causando con el retraso indebido e injustificado sufrido que 'no puede tener otra causa distinta a la voluntad o culpa de la juzgadora'. Y que no actúa ahora con la pretensión de modificar las decisiones tomadas o trasladar a otro órgano sus asuntos, sino para que se ponga fin a una situación de indebida injusticia, causada por el retraso mencionado en el que ve indicios inequívocos de culpabilidad de la magistrada por aceptar en varias ocasiones el retraso de la vista ante la supuesta concurrencia con otras del abogado de la parte contraria, mientras no respondió a ninguna de sus peticiones de pronto señalamiento de la misma.
Por todo ello, pide que ordenemos la continuación de las diligencias informativas, la incoación de expediente disciplinario y la imposición de la correspondiente sanción a la magistrada.
Afirma, en primer lugar, la falta de legitimación activa del Sr. Pablo de acuerdo con una consolidada jurisprudencia, expresada entre otras, en las sentencias que cita, de acuerdo con la cual el denunciante carece de ella para exigir judicialmente que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial concluya en la incoación de un expediente disciplinario o en la imposición de sanciones, ya que ni lo uno ni lo otro produce efectos positivos en la esfera jurídica del denunciante ni le evita un perjuicio. Y, como la demanda pide la imposición de una sanción a la magistrada doña Concepción, entiende el Abogado del Estado que esta es la única pretensión del recurrente y carece de legitimación para ella. Por eso, propugna la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Por lo demás, afirma que no hay diligencias ulteriores que pudieran completar la investigación llevada a cabo por el Consejo General del Poder Judicial para esclarecer los hechos denunciados. Se refiere aquí la contestación a la demanda al informe de la Letrada de la Administración de Justicia que obra en el expediente y dice que la descripción de los hechos que efectúa se halla bajo el amparo de la fe pública judicial y que esos mismos hechos no han sido negados por el recurrente. De ahí que observe que lo que éste combate es la valoración jurídica de los mismos, valoración que no comparten las resoluciones administrativas, para las que no ha habido retraso tipificado disciplinariamente. Por tanto, resalta el Abogado del Estado, si sobre los hechos no hay discrepancia, no es precisa ninguna investigación adicional.
También destaca la contestación a la demanda que el recurrente guarda silencio sobre su recurso n.º 358/2018, desestimado por la sentencia de esta Sección n.º 1706/2019, de 12 de diciembre, contra la que el Sr. Pablo promovió incidente de nulidad de actuaciones, inadmitido por providencia de 20 de febrero de 2020.
Por último, apunta el Abogado del Estado que el retraso que el Consejo General del Poder Judicial puede sancionar es el cometido en el ejercicio de las competencias judiciales y no el derivado de competencias atribuidas a los Letrados de la Administración de Justicia, como lo son en el proceso civil las de dación de cuenta, de impulso procesal y de señalamiento y suspensión de vistas. Solamente, precisa, la traslación de la vista del 10 de enero de 2019 se produjo por decisión judicial, pero por falta de pruebas suficientes y ser necesarias las periciales, pero esta es una decisión que no puede cuestionarse en vía gubernativa. Asimismo, niega que hubiera retraso de acuerdo con la jurisprudencia que invoca, pues los datos ofrecidos sobre la carga y actividad del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de los de DIRECCION000 y de la dedicación de la magistrada son incompatibles con la pasividad y descuido que denuncia la demanda.
Efectivamente, una constante y reiterada jurisprudencia de la Sala, antes de sus Secciones Séptima y Octava y ahora de esta Sección Sexta, circunscribe la legitimación del denunciante a la hora de impugnar acuerdos de archivo de sus denuncias por el Consejo General del Poder Judicial, a reclamar la realización de la investigación necesaria sobre los hechos denunciados en el caso de que sea precisa, así como para impugnar decisiones incoherentes o carentes de la necesaria motivación [ sentencias de 27 de octubre de 2020 ( recurso n.º 584/2009), de 4 de octubre de 2010 ( recurso n.º 245/2009), de 8 de noviembre de 2010 ( recurso n.º 291/2009) y n.º 152/2021, de 8 de febrero ( recurso n.º 395/2019)]. Y le ha negado, como recuerda el Abogado del Estado, legitimación para pretender la incoación de expediente disciplinario o la imposición de sanciones porque ni de la una ni de la otra resulta un enriquecimiento del patrimonio jurídico de dicho denunciante ni la evitación de un perjuicio que de otro modo sufriría.
Siendo este el criterio mantenido invariablemente por la Sala, es plenamente aplicable a este caso, a pesar de cuanto nos dice para defender lo contrario el Sr. Pablo en su escrito de conclusiones. Por tanto, no cabe acoger la pretensión de que se incoe el expediente disciplinario o se imponga una sanción a la magistrada denunciada.
Ahora bien, de lo que acabamos de decir no se sigue que debamos inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque el Sr. Pablo sí puede combatir la fundamentación del acuerdo de la Comisión Permanente según esa misma jurisprudencia. No obstante, como quiera que el del Promotor de la Acción Disciplinaria y el posterior de la Comisión Permanente son coherentes con cuanto obra en el expediente y están debidamente motivados debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo.
Tiene razón el Abogado del Estado al indicar que no hay extremos requeridos de ulteriores investigaciones ya que la demanda no discute los reflejados en el informe de la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n.º NUM000 de los de DIRECCION000. Y de la secuencia de fechas e incidencias habidas en la tramitación de las actuaciones promovidas por el Sr. Pablo, que allí se consignan --ninguna cuestionada-- no se desprende desatención o retraso susceptible de responsabilidad disciplinaria, pues se fueron resolviendo en tiempos razonables las cuestiones propias de los procedimientos y no se han indicado por el recurrente pausas o paralizaciones de los mismos.
La argumentación del Sr. Pablo insiste en que el interés de sus hijos requería un señalamiento inmediato de la vista del procedimiento para la modificación de las medidas dispuestas en sentencia firme y rechaza que se considerara para posponerlo unas semanas en dos ocasiones la coincidencia en las mismas fechas de señalamientos previos del letrado de la otra parte. Sin embargo, lo cierto es que sus pretensiones se referían a la modificación de unas medidas establecidas en sentencia firme en atención también del interés de sus hijos menores. Y que la posposición en el curso de la vista del 10 de enero de 2019 de la decisión se debió a que la magistrada, a la vista de los antecedentes y, en especial, del informe de los Servicios Sociales juzgara indispensables unas pruebas psiquiátrica y psicológica de toda la unidad familiar sin perjuicio de que adoptara las medidas inmediatas para la escolarización de los menores, tal como se puede comprobar en la grabación de la vista mencionada de la que se desprende además la extrema complejidad de la situación.
El Sr. Pablo nos ha sometido, por tanto, su discrepancia con la decisión del Consejo General del Poder Judicial y, antes, con el proceder de la magistrada denunciada, el cual puede merecer desde su opinión personal la valoración que defiende, pero cuanto nos ha dicho no es suficiente para desvirtuar los fundamentos de la actuación recurrida. Primero, porque descansa en una apreciación correcta de la inexistencia de los presupuestos de hecho necesarios para advertir desatención o retrasos reiterados e injustificados en el ejercicio de la función jurisdiccional. Y, segundo, porque no es este el cauce para determinar de qué modo ha de preservarse el interés de los menores en el contexto conflictivo del caso, cuestión a resolver jurisdiccionalmente y no, como pretende el Sr. Pablo, mediante la decisión del Consejo General del Poder Judicial sobre su denuncia por una pretendida infracción disciplinaria.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos al recurrente las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 4.000€, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 6/2020, interpuesto por don Pablo contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 31 de octubre de 2019 desestimatorio de su recurso de alzada n.º 343/19 contra el del Promotor de la Acción Disciplinaria de 22 de enero de 2019, de archivo de las diligencias informativas n.º 739/2018. Seguidas en virtud de denuncia contra la magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM000 de los de DIRECCION000.
(2.º) Imponer al recurrente las costas de este recurso en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
