Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 600/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7294/2019 de 10 de Marzo de 2022

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 600/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100179

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:2957

Núm. Roj: STSJ AND 2957:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 7294/2019

SENTENCIA Nº 600 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Jesús Rivera Fernández.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente).

D. Miguel Pedro Pardo Castillo.

En la ciudad de Granada, a diez de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 7.294/2019formulado contra la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Almería recaída en el Procedimiento Ordinario número 96/2016. Son intervinientes como parte apelante DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora Dª. María Beatriz Sánchez Casal y asistida por el Letrado D. Daniel Carmona Cazenave, y como parte apelada el Ayuntamiento de Almería,representado y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería dictó en el Procedimiento Ordinario núm. 96/2016 Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 C.B. frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, por el acto administrativo consistente en Resolución de 15 de octubre de 2015 dictada en Expediente 'Calificadas NUM000' que desestima el recurso de reposición interpuesto el 23/10/2015 contra el Acuerdo adoptado el 02/09/2015 por el Ayuntamiento que desestimaba la pretensión de cambio de titularidad de la actividad en bar sito en Calle Trajano 21 de Almería, que confirmo por ser conforme a Derecho con condena en costas a la actora hasta un máximo de 500 euros'.

SEGUNDO.-La representación procesal de DIRECCION000 C.B. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Almería en el Procedimiento Ordinario 96/2016 cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 C.B. frente al Excmo. Ayuntamiento de Almería, por el acto administrativo consistente en Resolución de 15 de octubre de 2015 dictada en Expediente 'Calificadas NUM000' que desestima el recurso de reposición interpuesto el 23/10/2015 contra el Acuerdo adoptado el 02/09/2015 por el Ayuntamiento que desestimaba la pretensión de cambio de titularidad de la actividad en bar sito en Calle Trajano 21 de Almería, que confirmo por ser conforme a Derecho con condena en costas a la actora hasta un máximo de 500 euros'.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se funda, en síntesis, en los siguientes motivos:

1. Aportación documental en plazo: alega que la Sentencia yerra porque, si bien es cierto que el plazo de aportación e incluso la aportación misma es irrelevante, se hizo no obstante en plazo, pues la resolución de 2 de septiembre de 2015 por la que se deja sin efecto la licencia por no aportar la documentación requerida, sale del Ayuntamiento el día 10 de septiembre de 2015 y se le notifica en fecha 23 de septiembre de 2015 y antes de esa fecha ya había presentado la documentación, en fecha 18 del mismo mes, cinco días antes de la resolución de 2 de septiembre, por lo que es de aplicación en el entonces vigente 76.3 de la Ley 30/1992, que deja de aplicar el Juzgado. Alega que el Ayuntamiento intenta engañar al Juzgado cuando afirma que el recurso de reposición fue presentado el 26 de octubre de 2015 y, por tanto, fuera de plazo cuando en realidad fue presentado el 23 de septiembre de 2015.

2. Inexistencia de los efectos jurídicos aplicados en la sentencia, pues el Ayuntamiento de Almería dentro del expediente de cesión de licencia, carece de prerrogativa alguna más allá de recibir tal comunicación un régimen de solidaridad entre cedente y cedatario como establece el artículo 13 de la Ordenanza Municipal de aplicación y 13.1 del Reglamento de Servicio; de modo que se requiere la comunicación del traspaso únicamente a efectos de enervar la responsabilidad solidaria entre el anterior y el nuevo titular de la licencia, pero no cabe extraer de la ausencia de comunicación la inhabilidad de la licencia en cuestión, que es de carácter objetivo y no otorgada en razón de motivos personales o subjetivos. Alega que el Ayuntamiento no puede estimar o desestimar la solicitud de cambio de titularidad sino simplemente dictar resolución en que se dé por informada de dicha circunstancia o no, y ello no en virtud de la acreditación del traspaso sino de la toma de posesión, lo que es suficiente y la actora acreditó con la aportación del contrato de arrendamiento.

3. La sentencia recurrida aplica indebidamente la legislación por cuanto que para considerar que la documentación aportada fue extemporánea, no tiene en cuenta que lo hizo el día 23 de octubre de 2015, con lo que sería obligada la aplicación del art. 76.3 LRJAPYPAC, circunstancia que supone una manifiesta incongruencia de la sentencia. Más allá de eso, la acusación de inveracidad del documento es muy grave e infiere un posible delito de falsedad documental, lo cual no se acerca a la realidad y, de serlo, se debería haber elevado testimonio y requerimiento al Ministerio Fiscal. Explica que tuvo que desplazarse hasta El Ejido a buscar al Sr. Cesar, quien le firmó gustosamente la acreditación del traspaso, que ya se había realizado meses antes. Insiste en que para el cambio de titularidad de licencia no se requiere declaración responsable, sino acreditación del derecho real, en este caso, la toma de posesión del local, como se hizo con el contrato de arrendamiento. El Ayuntamiento no le requiere para presentar declaración responsable sino documento acreditativo del traspaso. Este error ha llevado al Juzgado a aplicar la normativa incorrectamente, concretamente el artículo de la ordenanza municipal que habla de los modelos de declaración responsable. Así, considera que la sentencia le da unas prerrogativas al Ayuntamiento de las que carece legalmente. El Ayuntamiento tuvo que tener por comunicada la transmisión y luego siempre podría realizar una inspección para comprobar si se produjo un cambio o no en las condiciones en las que se explotaba el local y en tal caso iniciar un expediente para revocar la licencia, pero jamás denegar una comunicación de la transmisión.

4. La sentencia combatida hace referencia a la inactividad continuada por más de seis meses como uno de los fundamentos jurídicos de su fallo, cuando dicha circunstancia no es objeto del presente procedimiento, pues la resolución objeto del procedimiento jamás referencia inactividad alguna ni toma en consideración tal circunstancia como motivo para denegar el cambio de titularidad; fue considerada en la resolución de 2 de septiembre como obiter dicta y nunca como fundamento. En cualquier caso, al entrar en la inactividad la sentencia, conculca la pacífica doctrina jurisprudencial conforme a la cual es necesario que se incoe un expediente en el que único objeto sea determinar si existe o no inactividad y en el que se oiga al titular de la licencia cuya caducidad se pretende; tampoco procede declarar que la licencia pierde su vigencia de modo automático por el transcurso de los seis meses, sino que se requiere de una resolución expresa que determine, en un procedimiento incoado ad hoc, con todas las audiencias y garantías debidas, si se ha producido el cese de actividad, en qué condiciones y si procede o no anudarle el efecto de pérdida de la vigencia. Añade que, aun obviando que no se puede discutir la pérdida de vigencia de la licencia en un expediente aperturado por la actora para notificar el cambio de titularidad, llegado el caso de una supuesta inactividad, nos encontraríamos con reactivación de la licencia, pues, además de llevar ya meses funcionando en el momento de la resolución de 2 de septiembre, la caducidad o pérdida de vigencia de la licencia, permite su rehabilitación, que ha de entenderse implícitamente solicitada en el cambio de titularidad.

TERCERO.-La representación procesal del Ayuntamiento apelado, se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición de costas al apelante. Argumenta, muy en síntesis:

- La apelante no efectúa censura de la sentencia en cuanto a la exigencia y carácter preceptivo de la documentación del traspaso acreditativa de transmisión del negocio entre el titular de la anterior licencia municipal y la hoy apelante, sino que se limita a reproducir su tesis de la primera instancia, siendo abordada de modo adecuado y concorde a derecho en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Reitera a estos efectos los argumentos expuestos en su contestación a la demanda, en relación con lo actuado en el expediente administrativo.

- La apelante ya no discute la realidad fáctica acreditada por la documental del Ayuntamiento de Almería, expediente administrativo y documento número 1 de la contestación, así como por la testifical del Ayuntamiento, de la inactividad o cierre del local a que se refiere esta litis por tiempo superior a seis meses, por lo que su censura es la relativa al marco jurídico y consecuencias de derecho de la situación fáctica de que se trata, tanto la falta de presentación de los documentos necesarios en vía administrativa como de cierre del local, cuestiones tratadas acertadamente en el fundamento de derecho segundo, debiendo tenerse en cuenta que el artículo 10.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, según la redacción dada por el artículo 9.8 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, establece que 'la inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan'. Argumenta que en el supuesto de autos, no se ha producido indefensión alguna, pues la desestimación del cambio de titularidad de la licencia de actividad por suspensión de la actividad por más de seis meses, amparada por la tramitación del expediente en que la apelante ha tenido acceso desde el primer momento. Añade que la sentencia no ha introducido elemento alguno que justifique la desacertada alegación de incongruencia que formula la apelante, pues en su fundamento de derecho segundo no se examina ni un solo extremo que no haya sido objeto discusión o debate entre las partes y precisamente la situación de inactividad del local por tiempo superior a seis meses fue objeto de amplio debate y además objeto de prueba testifical del Ayuntamiento; lo mismo ocurre con la presentación del documento acreditativo de la transmisión, presentado además de forma extemporánea, no goza de fehaciencia alguna, fue impugnado por el Ayuntamiento en la primera instancia y la adversa no propuso prueba alguna para demostrar su autenticidad.

CUARTO.-Para la resolución del recurso de apelación que nos ocupa, hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones: el procedimiento iniciado a instancias de la hoy apelante mediante la presentación de declaración responsable en modelo formalizado para actividad por cambio de titularidad, finaliza con la resolución de 2 de septiembre de 2015 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Almería, que acuerda 'desestimar la pretensión de Dª. Tomasa en representación de DIRECCION000 C.B. de cambio de titularidad de la actividad de bar en C/Trajano nº 21, Almería, a la vista de las argumentaciones contenidas en el presente informe, dejando sin efecto la declaración responsable'.

La desestimación acordada lo es con fundamento en dos razones que se exponen en el considerando tercero, que los expone en sus dos párrafos separados. Dice así:

'De la documentación que consta en el expediente se desprende que si bien en los contratos de arrendamiento existen cláusulas relativas al compromiso de transmitir la licencia, no ha quedado acreditado que el titular de la misma haya cedido de manera expresa la misma al interesado en el presente procedimiento, por lo que la declaración responsable presentada por el mismo carece de validez, no produciendo por tanto los efectos pretendidos.

Todo ello sin perjuicio de que la licencia en cuestión ha perdido su vigencia como consecuencia de cierre o inactividad por más de seis meses, constando a tales efectos el escrito de la concesionaria del Servicio Municipal de Aguas de Almería, indicando las altas y bajas producidas en el suministro de abastecimiento de agua del establecimiento sito en la C/. Trajano nº 21, haciendo constar que el último titular de la licencia de actividad causó baja el 26/06/2013 y la interesada en el presente procedimiento se encuentra de alta desde el 26/02/2015 y todo a la vista de lo señalado en el art. 10.4 de la Ley 13/1999 de 5 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en su redacción dada por el art. 9.8 de la Ley 3/2014 de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, lo que se determina en esos casos la necesidad de someterse nuevamente a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan'

La interesada, una vez tuvo conocimiento de esta resolución al tomar vista y retirar copia de una serie de folios del expediente, entre ellos los numerados del 67 al 73, que contienen la resolución del expediente, presentó escrito aportando el documento titulado 'acuerdo de traspaso de licencia de actividad'.

Dado al escrito la naturaleza de recurso de reposición, se resuelve mediante Resolución de 15 de octubre de 2015 de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia de Urbanismo que lo desestima. En dicha resolución se indica que la nueva documentación incorporada por la interesada 'en ningún caso desvirtúa los motivos por los que se desestimó su pretensión de cambio de titularidad, que es la no cumplimentación del art. 13 de la Ordenanza de Apertura de Establecimientos para el ejercicio de actividades económicas en el Término Municipal de Almería, al no haber quedado acreditado que el titular de la licencia hay(a) manifestado o comunicado su intención de transmitir la licencia de la que es titular por Resolución de 10/12/1999; manifestándose en el mismo sentido el art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

Además, en el mismo sentido que lo anterior, pero en relación a las licencias urbanísticas y ampliando lo señalado en el art. 13 de la referida Ordenanza de Actividades, el art. 24 del Decreto 60/2010 de 16 por que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, indica que la comunicación del titular anterior podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión inter vivos o mortis causa, bien de la propia licencia o bien de la propiedad o posesión del inmueble, siempre que dicha transmisión incluya la de la licencia. De esta forma los documentos privados aportados por el interesado relativos al arrendamiento del local y la resolución del mismo incluyen cláusulas relativas al compromiso del arrendador de transmitir la licencia (lo cual sí se materializó mediante la Resolución de 10/12/1999), pero no se acredita en base a los mismos la nueva pretensión del interesado de que la licencia haya sido objeto de transmisión por su actual titular, única pretensión que conforme la normativa jurídico-administrativa de aplicación procede evacuar desde esta Gerencia Municipal de Urbanismo'.

Visto el contenido de estas resoluciones así como los motivos que fundamentaron la demanda y la contestación a la misma en la primera instancia y prueba practicada en la misma, no puede sostenerse que la sentencia impugnada sea incongruente pues la misma se pronuncia y resuelve sobre cuestiones objeto de debate y prueba por las partes en relación con el propio contenido de la actuación administrativa impugnada.

QUINTO.-Expuesto lo anterior y rechazada, pues, la incongruencia de la sentencia, opone la parte apelante que la misma no se pronuncia sobre la aplicabilidad al caso del artículo 76.3 de la entonces vigente Ley 30/1992.

Disponía dicho precepto:

'1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo'.

Examinado el expediente administrativo, se comprueba que, presentada la declaración responsable de actividad por cambio de titularidad de bar el 4 de febrero de 2015, en fecha 5 de febrero, se acuerda requerirle para que presente nueva declaración por adolecer de defectos, especificando que debe indicar que 'dispone de copia de licencia de apertura o de la toma de conocimiento de la apertura de establecimiento existente y documento acreditativo de la transmisión entre titulares', así como fotocopia del CIF definitiva. Se le indica igualmente que, por ello, la declaración presentada resulta incorrecta y carece de validez en relación a la Ordenanza Reguladora de Apertura de Establecimientos para el Ejercicio de Actividades en el Término Municipal de Almería. Todo ello se le comunica para que en el plazo de diez días hábiles subsanara las faltas o acompañara los documentos preceptivos indicados, haciéndole la indicación, de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, conforme al art. 5.4 de la Ordenanza Reguladora de Apertura de Establecimientos para el Ejercicio de Actividades en el Término Municipal de Almería, e igualmente le comunica que conforme a dicho precepto, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento a todos los efectos, la de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver.

Consecuencia de desistimiento que se establecía igualmente en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, conforme al cual:

'1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42' .

La interesada presentó licencia otorgada al anterior titular y copia del contrato de arrendamiento entre la propietaria del local y Dª. María Consuelo y Dª. Tomasa.

El día 21 de abril de 2015 se acuerda efectuar nuevo requerimiento para la aportación de 'documento acreditativo de la transmisión entre titulares' y 'copia del CIF definitivo', con el mismo contenido, plazo y apercibimiento que el acordado en fecha 5 de febrero de 2015.

El día 30 de Abril de 2015 tiene entrada en el Ayuntamiento la documentación presentada por la interesada consistente en el contrato de arrendamiento entre la propietaria del local y el anterior titular de la actividad, contrato de arrendamiento entre la propietaria del local y Dª. María Consuelo y Dª. Tomasa, documento de constitución de la comunidad de bienes interesada y tarjeta de identificación fiscal. Examinada esta documentación, se formula propuesta de resolución en que, en relación a este extremo, se argumenta: 'De la documentación que consta en el expediente se desprende que si bien en los contratos de arrendamiento existen cláusulas relativas al compromiso de transmitir la licencia, no ha quedado acreditado que el titular de la misma haya cedido de manera expresa al interesado en el presente procedimiento, por lo que la declaración presentada por el mismo carece de validez, no produciendo por tanto los efectos pretendidos'.

La resolución de 2 de septiembre de 2015 acoge la propuesta y decide desestimar la pretensión de Dª. Tomasa en representación de DIRECCION000 C.B., de cambio de titularidad de la actividad de bar en C/ Trajano nº 21 Almeríla, a la vista de las argumentaciones contenidas en el informe, dejando sin efecto la declaración responsable presentada.

Quiere ello decir que la Administración municipal no tuvo por desistido de la petición a la interesada conforme al artículo 5.4 de la Ordenanza municipal, así como conforme al artículo 71 de la Ley 30/92 entonces vigente, sino que, teniendo por presentada la documentación aportada por aquélla en atención a los requerimientos efectuados, y examinada, la consideró insuficiente para acreditar la transmisión de la licencia entre sus titulares.

Tampoco ha decidido la Administración en la citada resolución haber transcurrido el plazo concedido en cumplimiento de un trámite procedimental sin cumplimentarlo, conforme al artículo 76 del citado Texto Legal. Tuvo por aportada la documentación que la interesada consideró procedente y examinada,como se ha expuesto, concluyó que la misma no acreditaba la transmisión de la licencia.

Tomada vista por la interesada del expediente y retirada copia de los folios enumerados al 78 del expediente administrativo, el día 18 de septiembre de 2015, presenta el mismo día en Correos escrito solicitando subsanación 'de errores padecidos en la documentación aportada' presentando para ello 'acuerdo de traspaso de licencia de actividad', fechado el 14 de mayo de 2015, por medio del cual D. Cesar y Dª. Tomasa en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. disponen 'protocolizar el traspaso de licencia de actividad de bar sito en calle Trajano número 21, en local con referencia catastral (...) licencia concedida en fecha 24 de octubre de 2010 por el Excmo. Ayuntamiento de Almería, formalizado y con fecha efectiva de traspaso, el primero de septiembre de 2014'.

A la vista del escrito y documentación presentados se emite informe jurídico de fecha 6 de octubre de 2015, en que teniéndolo como recurso de reposición, razona en el fundamento de derecho segundo ' A este respecto cabe señalar que ese documento ha sido reiteradamente objeto de requerimiento a los interesados a lo largo de la tramitación del presente expediente, como consta en el mismo mediante cédulas de requerimiento de fechas 05/02/2015 y 21/04/2015, resultando llamativo el hecho de que siendo objeto de firma en fecha 14/05/2015 no sea hasta este momento en el que proceden a su presentación a estas dependencias. No obstante lo anterior....'.

En la propuesta de resolución de 13 de octubre de 2015 se expresa '(...) incorporando nueva documentación que en ningún caso desvirtúa los motivos por los que se desestimó su pretensión de cambio de titularidad, que es la no cumplimentación del art. 13 de la Ordenanza de Apertura de Establecimiento para el ejercicio de actividades económicas en el término municipal de Almería, al no quedar acreditado que el titular de la licencia hay manifestado o comunicado su intención de transmitir la licencia de que es titular por Resolución de 10/12/1999; manifestándose en el mismo sentido el art. 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales'.

La resolución de 15 de octubre de 2015, acoge la propuesta de resolución y acuerda su desestimación.

Por lo tanto, la Administración no rechazó la nueva documentación presentada el 18 de septiembre de 2015 junto con el escrito al que calificó de recurso de reposición, sino que nuevamente la tuvo en consideración, la admitió y analizada, consideró que no desvirtuaba los motivos por los que se desestimó su pretensión de cambio de titularidad.

Es por ello por lo que no resulta de aplicación el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 ni puede considerarse el mismo vulnerado. De ahí que no pueda estimarse el motivo de impugnación articulado por la apelante que achaca a la sentencia el no haber sido tomado en consideración y aplicado al supuesto de autos.

SEXTO.-El expediente administrativo se inicia a raíz de la declaración responsable, conforme a modelo municipal, presentada por la interesada para el cambio de titularidad de la actividad de bar conforme a la Ordenanza municipal de apertura de establecimiento para actividades económicas y en su casilla 4.4, sobre documentación específica que se ha de acompañar para cambio de titularidad, 'sin perjuicio del posible requerimiento de la documentación que proceda en el momento de la comprobación o inspección de la actividad:

- Copia de la licencia de apertura o de la toma de conocimiento de la apertura del establecimiento existente.

- Documento acreditativo de la transmisión entre titulares'.

La exigencia de presentación de esta documentación no fue discutida por la interesada en el expediente administrativo, hasta el punto de presentar la nueva documentación titulada 'acuerdo de traspaso de licencia de actividad' con el escrito calificado como recurso de reposición. Y esta exigencia -además de ser lógica conforme a la naturaleza de las cosas- es acorde con la disposición contenida en el artículo 13 de la citada Ordenanza municipal, conforme al cual, 'la titularidad de las actividades económicas del establecimiento será transmisible, debiendo comunicarse el cambio por el transmitente y el nuevo titular, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular'.

Por lo tanto, la exigencia de la aportación de documentación acreditativa de tal transmisión es plenamente ajustada a la normativa de aplicación. Dado que se trata de transmisión de la titularidad de la actividad, el Ayuntamiento estaba facultado para examinar y comprobar la titularidad anterior. De ahí que, a raíz de solicitud presentada por el Presidente de la Asociación de Vecinos Alborán, exponiendo que en la calle Trajano núm. 21 'existía un bar denominado El Cortijillo, el cual hace más de seis meses que permanece cerrado, con lo cual se entiende que la licencia otorgada a su titular en su día ha caducado por inactividad, motivo por el cual, ponemos en su conocimiento a fin de evitar una posible acción de prevaricación por autorizar la reapartura sin los requisitos oportunos ya que a fecha de hoy se han observado movimientos para una próximo apertura', acordara dar a la interesada trámite de audiencia conforme al artículo 84 de la Ley 30/92, previo a dictar resolución, al objeto de presentar los documentos y justificaciones que estimara pertinentes (folio 25), trámite evacuado con presentación de escrito de alegaciones y documentación, exponiendo que el último establecimiento situado en calle Trajano 21 no fue 'El Cortijillo' sino un Bar-Kebab, actividad realizada por D. Balbino y D. Cesar, con licencia otorgada en 24/10/2010 y que tuvo actividad durante los cuatro años de vigencia del contrato de arrendamiento del local. Añade que aporta el contrato de arrendamiento del local 'el cual incluye traspaso de su licencia de actividad comercial a día 30 de Enero de 2015 (Anexo III) con el fin de desarrollar la actividad de Cafetería-Bar en el mismo'. A la vista de lo expuesto, el Ayuntamiento practica diligencias de oficio, y el Adjunto Jefe de Sección de Disciplina Urbanística y Medioambiental emite informe en fecha 29 de abril de 2015 en que expone '(...) Constando como antecedentes en este Negociado expediente nº NUM001 y quedando acreditado en fecha 14/05/2012 la puesta en marcha del establecimiento, no consta en este Negociado cese de actividad de dicho establecimiento. Consta acta de inspección de fecha 19/03/2015 en la que se verifica el funcionamiento del establecimiento conforme a las condiciones autorizadas'. Dado traslado a la Asociación de Vecinos Alborán, presenta escrito de alegaciones (folios 62 y 63) y a la vista del mismo y de la documentación obrante en el expediente, se solicita al órgano de gestión tributaria informe sobre altas y bajas en el Impuesto de Actividades Económicas, respecto de D. Cesar y respecto de DIRECCION000 C.B., así como se solicita informe a Aqualia sobre altas y bajas en el suministro del servicio de abastecimiento de agua respecto de ambos. Al folio 66 obra el informe de Aqualia conforme al cual D. Cesar se dio de alta en el suministro de aguas en el inmueble sito en la calle Trajano 21 el 17/7/10 y causó baja el 26/6/13 y DIRECCION000 C.B. se encuentra de alta en dicha dirección desde el 26/2/15.

A la vista de ello, tanto el informe jurídicoÂ?de 26 de agosto de 2015 como la propuesta de resolución de 31 de agosto de 2015 como la resolución de 2 de septiembre de 2015, recogen como argumentación -además de la relativa a la falta de acreditación con la documentación presentada de la transmisión entre titulares- para desestimar la pretensión de la interesada, que la licencia en cuestión ha perdido su vigencia como consecuencia de cierre o inactividad por más de seis meses, y conforme a lo señalado en el art. 10.4 de la Ley 13/1999 de 5 de diciembre de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, en su redacción dada por el art. 9.8 de la Ley 3/2014 de 1 de octubre de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas, por el que se determina para esos casos la necesidad de someterse nuevamente a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.

Efectivamente, tanto en el expediente administrativo como en el proceso seguido en primera instancia quedó suficientemente acreditada la inactividad durante más de seis meses, en concreto, un año y ocho meses desde la baja en el suministro de agua del anterior titular hasta el alta de la comunidad de bienes interesada en dicho suministro, suministro indispensable para el ejercicio de la actividad de bar.

Razona la sentencia en su fundamento de derecho segundo: '(...) estando acreditado por otro lado que el local en cuestión carecía de actividad desde el 26 de marzo de 2013, fecha en que se dio de baja el suministro de agua -como prueba el informe de Aqualia que consta en el expediente ratificado en juicio por su autor D. Doroteo -siendo tal suministro imprescindible para el funcionamiento de la actividad de bar para la que se concedió la licencia. Ello lo corroboran también los dos testigos que declararon en juicio ratificando lo que en su día comunicaron al demandado, esto es, la falta de actividad en el local. Si bien ambos testigos, vecinos de la zona, pueden tener interés en que no se abran más bares, dada la consideración de la misma de zona saturada acústicamente como resulta de sus escritos y manifestaciones, no existe razón para pensar que hayan faltado a la verdad en cuanto al dato de la falta de actividad del local, siendo precisamente al constatar esto que lo comunicaron al Ayuntamiento. Una vez verificada por éste la falta de actividad durante seis meses, en aplicación del citado art. 10.4 de la Ley 13/99 , debía requerir a la interesada para que instase los medios de intervención administrativa pertinentes, que en este caso se traducirían en la obtención de nueva licencia; y en el presente caso resulta de las actuaciones que así se hizo, requiriendo primeramente la acreditación de la transmisión y dando audiencia en referencia a las manifestaciones de los vecinos sobre la falta de actividad'. Añade la sentencia: '(...) Carece de lógica pensar que constatada la pérdida de vigencia de una licencia de actividad pueda aceptarse la transmisión de la misma.(...)'

No se plantea en apelación una errónea valoración de la prueba practicada en la instancia por la sentencia impugnada en relación con este extremo de la falta de actividad durante un período superior a seis meses, siendo así que ello aparece suficientemente acreditado tanto en vía administrativa como en el posterior proceso judicial.

Con lo que se muestra en desacuerdo la apelante es con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.

Dispone el artículo 10.4 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía,

'4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan'.

En el caso transcurrió más de un año desde que cesó la actividad del anterior titular, por lo que el Ayuntamiento ha aplicado correctamente la consecuencia de que en este caso deba someterse nuevamente a los medios de intervención administrativa, pues perdida la vigencia de la licencia anterior, ya no procede la comunicación de la transmisión entre el titular anterior y el nuevo titular, de ahí que se decidiera dejar sin efecto la declaración responsable presentada con dicho objeto.

Y ello, por tanto, no cambia el sentido de la decisión aun cuando se tenga por aportada la documentación titulada 'acuerdo de traspaso de licencia de actividad'.

Por otra parte, no se ha cometido vulneración procedimental. Se ha de tener en consideración que, comunicado un cambio de titularidad de la actividad, por transmisión de la misma, el supuesto de hecho no concurre para ello en el supuesto de autos, una vez la Administración en el seno del procedimiento tramitado, con todas las garantías y audiencias a los interesados, ha comprobado que se ha producido esa falta de actividad por tiempo superior a seis meses, por lo que procede a aplicar el artículo 10.4 Ley 13/99 transcrito, sin que tenga virtualidad ya la comunicación de cambio de titularidad tramitada, debiendo proceder la interesada a someterse a los medios de intervención que en su caso correspondan.

Téngase en cuenta que se trata de una actividad, la de bar, sujeta a control ambiental conforme al Anexo I de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, y que por lo tanto, para la que no está excluida la mera comunicación conforme al artículo 3 de la Ordenanza municipal.

Esta Sala y Sección argumentó ya en Sentencia núm. 944/2018 de 17 mayo, dictada en el recurso de apelación 1149/2017:

QUINTO.- Resta por examinar si la actuación de la entidad local apelada pudo vulnerar, como asegura el apelante, la doctrina de los actos propios teniendo en cuenta que se hizo comunicación previa del cambio de titularidad de licencia a favor de don Luis -en fecha 6 de junio de 2014- y la Secretaria del Ayuntamiento dio por realizado este trámite en escrito suscrito el 22 de agosto de 2014.

Pues bien, tampoco este motivo puede servir para revocar la sentencia impugnada, pues la corporación local no significó un cambio de criterio como aduce el apelante al requerirle para que sometiera el establecimiento a la intervención administrativa procedente por el hecho de que antes se hubiera aceptado la comunicación del cambio de titularidad de la licencia de pub. El acto invocado por la defensa del apelante en su defensa no comparte objeto con el recurrido, sino que ambos se refieren a procedimientos diversos con objetos distintos, sin que el hecho de aceptar la referida comunicación empezca a que después, comprobado que la actividad ha estado paralizada durante más de seis meses, deba someterse a la intervención administrativa necesaria por mor de lo dispuesto en la ley.

Mediante el referido acto no se está contraviniendo el mandato legal contenido en la Ley 12/2012, de Medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, en cuyo artículo 3.2 se establece taxativamente que no están sujetos a licencia los cambios de titularidad de las actividades comerciales y de servicios, siendo solo exigible comunicación previa a la administración competente a efectos informativos. Esto es, no se está dejando de aplicar esta norma, como parece desprenderse de lo alegado por el apelante, sino que, siendo incontrovertida la existencia de un cambio de titularidad que no puede suponer la exigencia de una nueva petición de licencia, y asumida por ende la comunicación presentada ante el consistorio, lo que se acuerda es comunicar la necesidad de someterse a nuevos controles de intervención por causa de la paralización de la actividad, lo que constituye una circunstancia independiente al traspaso de la titularidad. Por consiguiente, no estando exceptuado el supuesto de cambio de titularidad de la licencia de la exigencia de mantener viva la actividad y no incurrir en paralizaciones durante periodos superiores a seis meses, la decisión administrativa fue conforme a derecho, sin que pueda apreciarse ninguna contradicción en la actuación del Ayuntamiento'.

Procede, por las razones expuestas, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, las costas procesales habidas se imponen a la parte apelante, si bien la Sala hace uso de la facultad prevista en el número cuatro de dicho precepto y fija un límite, en relación con los honorarios de letrado, de 1.000 euros.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey, la Sala acuerda

Fallo

1. Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 C.B. contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, de fecha 14 de agosto de 2019, de que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos.

2. Imponemos las costasprocesales habidas a la parte apelante con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta Sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024729419, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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