Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Administrativo Nº 60080/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 61/2010 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 60080/2012

Núm. Cendoj: 28079330092012100621

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:12701

Núm. Roj: STSJ M 12701/2012


Encabezamiento

P.O. 61/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2012-2013)

EN APOYO A LA SECCIÓN NOVENA

RECURSO Nº 61/2010

PONENTE ILMA. SRA. Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA Nº 60.080/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. GUSTAVO RAMÓN LESCURE CEÑAL

Dª ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

D. JOSE RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 61/2010 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha interpuesto por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Dña. Miriam , contra la Resolución de 14 de octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, Habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO. - Tanto el Abogado del Estado como el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contestan a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO. - No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 25 de septiembre de 2012 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la Resolución de 14 de octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación formulada frente a liquidación provisional por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad acto jurídico documentado, por importe de 2.185,33 euros.

La parte actora sostiene que la escritura pública en cuestión contenía un acto jurídico principal de extinción del condominio existente sobre un bien inmueble y otros dos actos jurídicos accesorios, uno previo de división horizontal y otro posterior de adjudicación de las partes resultantes a cada partícipe. Y en relación con esta última operación sostiene que una vez autoliquidado por AJD, por el valor total del inmueble (512.000 euros) la extinción del condominio, la exigencia de pago por el concepto AJD del importe (180.000 euros) con el que compensó a la otra parte del "exceso de adjudicación falso" que correspondía, constituye una doble imposición, pues el acto concreto de adjudicación se halla exento del ITP, citando el contenido de la STS de 28 de junio de 1999 .

Las Administraciones demandadas afirman que el acto de adjudicación gravado con la cuota gradual de AJD que nos ocupa es conforme a Derecho, pues no estando aquél sujeto a ITP por aplicación del art. 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , resulta de aplicación del art. 31.2 del citado texto legal , concurriendo todos los requisitos, a saber: ser primera copia de escritura pública, tener por objeto cantidad o cosa valuable (los 180.000 euros entregados a la otra parte para compensar el exceso de adjudicación), ser inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto al concepto transmisión patrimonial onerosa.

SEGUNDO .- Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

1º.- El 28 de diciembre de 2004 se otorgó escritura pública de división horizontal y extinción de proindiviso de la finca sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares, de la que eran propietarias por mitades indivisas la demandante y una prima.

2º.- Dividida horizontalmente la finca en tres fincas, valoradas en su conjunto en 512.000 euros y correspondiendo a la finca 1 el valor de 360.000 euros, a la finca NUM000 el de 76.000 euros y a la finca NUM001 también el valor de 76.000, seguidamente se procedió a la extinción del proindiviso y adjudicación de las fincas resultantes.

3º.- Para ello se procedió a adjudicar a la demandante las fincas NUM002 y NUM001 , y dado el carácter indivisible de la finca NUM002 , a calidad de abonar a la otra partícipe el exceso en dinero (180.000 euros).

4º.- La parte demandante presentó tres autoliquidaciones por AJD: una por la "división horizontal", abonando una cuota del 1% sobre 512.000 euros; otra por "extinción del proindiviso", sobre un valor de 512.000, declarándola exenta con cita de una resolución del TEAC de 21 de julio de 1999 y otra por "exceso de adjudicación finca nº NUM002 ( art. 1062 Código Civil )", declarándola no sujeta con cita del art. 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 , sobre un valor de 180.000 euros.

5º.- La Administración giró liquidación por AJD al 1% sobre el valor de 180.000 euros.

TERCERO .- El ITP y AJD, en esta última modalidad, según dispone al tiempo de otorgarse la escritura que nos ocupa el art. 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , sujeta a tributación las escrituras notariales en los términos que establece el art. 31, cuyo aportado 2 dispone que " Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del art. 1 de esta Ley (...)."

Pues bien, el TEAR sostiene y la parte demandante así autoliquidó, que el "exceso de adjudicación" por el cual la recurrente tuvo que abonar a la otra partícipe la cantidad de 180.000 euros, no está sujeto al ITP modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación del art. 7.2.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993 . Y esto es precisamente lo que se afirma en la STS de 28 de junio de 1999 que cita el recurrente en la demanda, aunque ahora modifique su criterio afirmando que se trata de un supuesto de exención en lugar de no sujeción.

El Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de junio de 1999 indica que "... esta Sala y como recuerda la Sentencia de 23 de mayo de 1998 tiene reconocida, con vocación de generalidad, la doctrina consistente en que «la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio,(...). En principio, pues, la división y consiguiente adjudicación de las partes en que se hubieran materializado las cuotas ideales anteriormente existentes no son operaciones susceptibles de realizar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor de lo establecido en el art. 7.1 A) del Texto Refundido y de su Reglamento , aquí aplicables, de 1980 y 1981, respectivamente -hoy los mismos preceptos de los Textos vigentes de 24 de septiembre de 1993 y 29 de mayo de 1995-. La división de la cosa común debe ser contemplada -recuerda la sentencia mencionada de 1998- como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división hubiera individualizado. Con otras palabras: la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente".

Pues bien, el hecho que la adjudicación que nos ocupa, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, no pueda ser calificada jurídicamente como una transmisión patrimonial no equivale a admitir como válida la tesis del recurrente. Así, se trata de un supuesto de no sujeción, por lo que concurre uno de los requisitos del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , no siendo válida la calificación jurídica de exención propugnada por el recurrente, basada en una sentencia del TSJ de Andalucía (sede Sevilla), que así lo afirma y que esta Sala no comparte, por carecer de sustento legal ni jurisprudencial. Así las cosas, reiteramos, el hecho de afirmar que no nos hallamos ante una transmisión patrimonial a los efectos de tributar por ITP, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, no significa que no concurran los requisitos del art. 31.2 y tribute por AJD. Y así sucede en el caso de autos, lo que por otra parte no se discute por la recurrente, pues se trata de una primera copia de escritura pública que tiene un objeto valuable (los 180.000 euros abonados para compensar el "exceso de adjudicación"), conteniendo un acto no sujeto a ITP e inscribible. Por tanto, aunque no se considere un acto jurídico autónomo o principal a efectos de ITP, sí reúne los requisitos precisos para tributar por AJD, por lo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO .- Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Dña. Miriam , contra la Resolución de 14 de octubre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que se confirma por resultar ajustada a Derecho, sin costas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el Programa de Actuación por Objetivos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de lo que yo, como Secretario Judicial del P.A.O., doy fe.

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